CSJ - STL3069-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL3069-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL3069-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00198-00 Acta 4
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.
I. ANTECEDENTES
La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00198-00
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La Sala advierte que, por método, se hará la exposición de antecedentes por separados de los trámites que se denuncian por este medio, con el fin de dar mayor claridad a los asuntos por revisar.
1. Proceso bajo radicado n.º 19001-31-05-0012021-00323-00
De la documental allegada, se tiene que Carlos Arturo Hurtado Ibáñez impetró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida
Hurtado Ibáñez impetró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor del bono pensional y el ahorro acumulado durante el tiempo de cotización, incluidos los rendimientos financieros , s in descontar las cuotas de administración.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que, mediante sentencia de 24 de agosto de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación del señor CARLOS ARTURO, […], a la AFP HPORIZONTE hoy PORVENIR S.A., llevada a acabo [sic] el 1 de julio de 1995. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliadodemandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido conRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00198-00
SCLAJPT-11 V.00 3 motivo de la afiliación del señor CARLOS ARTURO HURTADO IBAÑEZ [sic] como cotizaciones y bonos pensionales (si los hubiere y estuvieren bajo la administración de la AFP), con todos
SCLAJPT-11 V.00 3 motivo de la afiliación del señor CARLOS ARTURO HURTADO IBAÑEZ [sic] como cotizaciones y bonos pensionales (si los hubiere y estuvieren bajo la administración de la AFP), con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C. esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. De igual modo, la citada AFP deberá trasladar a Colpensiones primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las sumas adicionales de la aseguradora si se hubieren causado y el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, todos éstos valores debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores y demás información relevante que los justifiquen, valores e stos que deberán ser recibidos por COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a la APF PORVENIR S.A. normalizar la afiliación del demandante en el sistema correspondiente y entregar el archivo y detalle de los aportes del señor CARLOS ARTURO HURTADO IBAÑEZ [sic] al igual que su historia laboral debidamente actualizada.
CUARTO: ORDENAR a Colpensiones a reactivar de manera inmediata la afiliación de del señor CARLOS ARTURO HURTADO IBAÑEZ [sic]en el régimen de prima media con prestación definida y a recibir la devolución de los dineros a los cuales se ordenó en esta providencia
QUINTO: NEGAR la prosperidad de las excepciones de mérito
IBAÑEZ [sic]en el régimen de prima media con prestación definida y a recibir la devolución de los dineros a los cuales se ordenó en esta providencia
QUINTO: NEGAR la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones y por AFP Porvenir por las razones expuestas en esta decisión.
[…]
Contra la anterior decisión, la parte actora present ó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00198-00
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Judicial de Popayán, autoridad que, mediante sentencia de 15 de julio de 2024 resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ORDINAL PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia Nro. 67, proferida el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en primera instancia, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN (CAUCA), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, únicamente en el sentido de declarar la ineficacia del tr aslado del RPM al RAIS, a través de la AFP PORVENIR S.A., que a partir del 26 de octubre de 2005 efectuó el demandante, señor CARLOS ARTURO HURTADO IBÁÑEZ, de conformidad con las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ORDINAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y
el demandante, señor CARLOS ARTURO HURTADO IBÁÑEZ, de conformidad con las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ORDINAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta en el presente proceso, el cual queda del siguiente tenor
“Condenar a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del señor CARLOS ARTURO HURTADO IBÁÑEZ, al igual que los rendimientos financieros y los bonos pensionales que hubiese hecho efectivos; así como los gastos de administración, estos últi mos debidamente indexados, valores estos que deberán ser recibidos por COLPENSIONES.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y de más información relevante que los justifiquen”.
TERCERO: En lo demás, SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA, por las razones expuestas anteriormente.
La accionante instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 6 de noviembre de 2024 no lo concedió.
2. Proceso bajo radicado n.º 19001-31-05-002-202200178-00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00198-00
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De la documental allegada, se tiene que Iván Gerardo Villa Valverde presentó proceso ordinario laboral contra la
00178-00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00198-00
SCLAJPT-11 V.00 5
De la documental allegada, se tiene que Iván Gerardo Villa Valverde presentó proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones, al cual se vinculó a la UGPP, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor del bono pension al y el ahorro acumulado durante el tiempo de cotización, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar las cuotas de administración.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2023 resolvió:
Primero. Declarar de conformidad con lo dispuesto en el art. 271 de la ley [sic] 100 de 1993, la INEFICACIA del traslado al régimen de ahorro individual que a partir del 30/05/1995, se atribuye al señor IVAN [sic] GERARDO VILLA VALVERDE […], a través de la AFP PORVENIR S.A, por las razones de orden jurídico y probatorio expuestos en esta audiencia de juzgamiento. Segundo. Consecuencia de lo anterior la demandante conserva su derecho a permanecer en el régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por COLPENSIONES y en consecuencia se CONDENA a PORVENIR S.A como ultima [sic] administradora a la que se efectuaron aportes, a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado
prestación definida hoy administrado por COLPENSIONES y en consecuencia se CONDENA a PORVENIR S.A como ultima [sic] administradora a la que se efectuaron aportes, a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado declarado ineficaz, tales como cotizaciones y rendimientos, bonos pensionales, si es del caso, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Estos conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, aportes e Ingreso Base de Cotización.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00198-00
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Estos v alores deberán ser recibidos por COLPENSIONES en razón a la ineficacia que se declara en esta sentencia. Tercero. Negar la excepción de prescripción propuesta. Cuarto. Declarar la falta de legitimación material en la causa por
pasiva de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
[sic] PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCION [sic] SOCIAL UGPP.
[...]
Contra la anterior decisión, Colpensiones y la parte actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Popayán, autoridad que, mediante sentencia de 12 de agosto de 2024 resolvió:
grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Popayán, autoridad que, mediante sentencia de 12 de agosto de 2024 resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ORDINAL PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia del día seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en primera instancia, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN (CAUCA), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, únicamente en el sentido de establecer que la ineficacia del traslado del RPM al RAIS que se declara y que se hizo a través de PORVENIR S.A. por el demandante, señor IVÁN GERARDO VILLA VALVERDE, fue el efectuado el 31 de mayo de 1995; y que dicha ineficacia cobija el posterior traslado de Porvenir a Horizonte Pensiones y Cesantías (hoy AFP Porvenir S.A.), efectuado por el demandante el 16 de junio de 2003, de conformidad con las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ORDINAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta en el presente proceso, el cual queda del siguiente tenor:
“Condenar a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., como última administradora, a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del señor IVÁN GERARDO VILLA VALVERDE, al igual que los rendimientos
Porvenir S.A., como última administradora, a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del señor IVÁN GERARDO VILLA VALVERDE, al igual que los rendimientos financieros y los bonos pensionales que hubiese hecho efectivos; así como los gastos de administración, estos últimosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00198-00 SCLAJPT-11 V.00 7 debidamente indexados, valores estos que deberán ser rec ibidos por COLPENSIONES.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”.
TERCERO: E n lo demás, SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA , por las razones expuestas anteriormente.
[…]
La accionante instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 12 de noviembre de 2024 no lo concedió.
3. Proceso bajo radicado n.º 19001-31-05-003-202300096-00
De la documental allegada, se tiene que Ciro Alirio Figueroa López presentó proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones; con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor del bono pensional y el ahorro acumulado durante el tiempo
ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor del bono pensional y el ahorro acumulado durante el tiempo de cotización, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar las cuotas de administración.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que, mediante sentencia de 16 de julio de 2024 resolvió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00198-00
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PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado en pensiones del demandante CIRO ALIRIO FIGUEROA LÓPEZ, [... ], a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. efectuada el 11 de septiembre de 1996 y con efectividad de su vinculación a partir del 01 de noviembre del mismo año, por las razones expuestas
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que, para todos los efectos legales, el demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y si empre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a efectuar el pago o traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, co mo administradora del Régimen de Prima Media, del total del capital y los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual del demandante
efectuar el pago o traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, co mo administradora del Régimen de Prima Media, del total del capital y los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual del demandante CIRO ALIRIO FIGUEROA LOPEZ [sic], obtenidos hasta la fecha en que se produzca la entrega de dicho capital a la Administradora COLPENSIONES, junto con los bonos pensionales que eventualmente se hayan expedido en su favor y que haya recibido. Al momento de cumplirse dicha orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES recibir los valores trasladados por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S PORVENIR S.A. y correspondientes al demandante.
QUINTO: DECLARAR como no probadas las excepciones de fondo propuestas por las demandadas PORVENIR S.A. y
COLPENSIONES.
[…]
Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccionalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00198-00 SCLAJPT-11 V.00 9 de consulta a su favor, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, autoridad que, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2024 consideró:
PRIMERO: ADICIONAR el ORDINAL TERCERO de la parte
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, autoridad que, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2024 consideró:
PRIMERO: ADICIONAR el ORDINAL TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN el dieciséis (16) de julio del dos mil veinticuatro (2024), en el proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por CIRO ALIRIO FIGUEROA LÓPEZ contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES E.I.C.E.; para indicar que, además del total del capital y los rendimientos financieros de la cuenta de Aho rro Individual del demandante, obtenidos hasta la fecha en que se produzca la entrega de dicho capital a COLPENSIONES EICE, junto con los Bonos Pensionales que eventualmente se hayan expedido en su favor y que haya recibido en el momento de cumplir la orden; deberán trasladar los valores por concepto de gastos de administración. En lo demás, se confirma el resto del
ORDINAL.
[…]
La accionante instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 12 de noviembre de 2024 no lo concedió.
4. Proceso bajo radicado n.º 19001-31-05-003-202200292-00
De la documental allegada, se tiene que María del Pilar Pabón Cerón presentó proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones; con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con
De la documental allegada, se tiene que María del Pilar Pabón Cerón presentó proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones; con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor del bono pensional y el ahorro acumulado durante el tiempoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00198-00 SCLAJPT-11 V.00 10 de cotización, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar las cuotas de administración.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que, mediante sentencia de 12 de agosto de 2024 resolvió:
PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado en pensiones de la demandante MARIA [sic] DEL PILAR PABÓN CERÓN, […], realizado a través de formulario de afiliación de fecha 4 de abril de 1995, ante la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA., por las razones expuestas. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que, para todos los efectos legales, la demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. TERCERO. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PEN SIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a efectuar el pago o traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, como administradora del Régimen
TERCERO. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PEN SIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a efectuar el pago o traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, como administradora del Régimen de Prima Media, del total del capital y los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la demandante MARIA [sic] DEL PILAR PABON[sic] CERON [sic], […], obtenidos hasta la fecha en que se produzca la entrega de dicho capital a la Administradora COLPENSIONES, junto con los bonos pensionales que eventualmente se hayan expedido en su favor y que haya recibido. Al momento de cumplirse dicha orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. CUARTO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES recibir los valores trasladados por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y correspondientes a la demandante.
QUINTO: DECLARAR como no probadas las excepciones de fondo propuestas por las entidades demandadas: PORVENIR S.A. y COLPENSIONES. [...]Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00198-00
SCLAJPT-11 V.00 11
Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, autoridad que, mediante sentencia de 7 de octubre
recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, autoridad que, mediante sentencia de 7 de octubre de 2024 resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia No. 30 de 12 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del asunto de la referencia, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES además de las sumas ordenadas por el A quo, los valores correspondientes a los gastos de administración indexados. Al momento de cumplirse dicha orden, los conceptos a trasladar por parte de PORVENIR S.A. deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de apelación y consulta, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
[…]
La accionante instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 12 de noviembre de 2024 no lo concedió.
Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad judicial convocada «tenía la obligación de acatar el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024 y en especial […] en donde determina que solamente se deberá trasladar los recursos en la cuenta de ahorro individual,
la obligación de acatar el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024 y en especial […] en donde determina que solamente se deberá trasladar los recursos en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00198-00
SCLAJPT-11 V.00 12
Agregó que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si reprocha, es que al momento de proferirse sentencia, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos d e administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, cuando a través de la citada sentencia de unificación, se dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima con o sin indexación».
Aclaró que las sentencias censuradas se encuentran en firme «toda vez que el recurso de Casación presentado no fue otorgado».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales . Con tal fin, pidió que se ordene a la autoridad convocada que «profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones».
nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones».
La acción de tutela se radicó el 29 de enero de 2025 y mediante auto de 30 de enero siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial censurada y vincul ó a las partes e intervinientes en l os procesosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00198-00 SCLAJPT-11 V.00 13 ordinarios laborales cuestionados con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado el magistrado ponente de la causa que se radicó con el consecutivo número 1900131-05-0032023-00096-01, resumió las actuaciones que adelantó en esa instancia y destacó que en la providencia de 25 de septiembre de 2024 se expuso con suficiencia y claridad las razones por las que la Sala consideró ordenar el traslado de los gastos de administración.
El Juzg ado Tercero Laboral del Circuito de Popayán solicitó su desvinculación del presente asunto , al advertir que al interior de l trámite de los procesos identificados con los radicados n.° 19-001-31-05-003-2023-00096-00 y 19001-31-05003-2022-00292-00 respetó los derechos procesales de los involucrados y se aplicaron las normas sustantivas para desatar la litis. Igualmente , remitió el
001-31-05003-2022-00292-00 respetó los derechos procesales de los involucrados y se aplicaron las normas sustantivas para desatar la litis. Igualmente , remitió el vínculo de los expedientes de las demandas referidas.
La Unidad Administrativa Especial de Gesti ón Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) alegó que frente a tal entidad se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la llamada a resolver lo pretendido en la acción constitucional.
Por su parte, el magistrado ponente de la s causas radicadas con l os consecutivos número 19001-31-05-0012021-00323-01 y 19001 -31-05-002-2022-00178-01,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00198-00 SCLAJPT-11 V.00 14 subrayó que las sentencias emitidas el 15 de julio y 24 de agosto de 2024, respectivamente, se apoyaron en «las reglas hermenéuticas establecidas en la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en consonancia con las implicaciones prácticas y el régimen probatorio en los casos de ineficacia por traslado de régimen pensional establecidos en la Sentencia SU 107 de 2024», de manera que las decisiones cuestionadas sus sustentaron de forma razonable, y en ese sentido, la acción de amparo resulta improcedente.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) señaló que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por
razonable, y en ese sentido, la acción de amparo resulta improcedente.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) señaló que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal convocado, así como que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a los recursos judiciales previstos para debatir lo determinado, sin que la tutela pueda constituirse en una tercera instancia.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán remitió el vínculo de acceso al expediente.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00198-00 SCLAJPT-11 V.00 15 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar:
1. Si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad al emitir las decisiones de 24 de agosto de 2023 y 15 de julio de 2024, respectivamente, en el proceso bajo radicado n.º 19001-31-05-001-2021-00323-00, vulneraron los derechos de la parte actora.
2. Si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00198-00
SCLAJPT-11 V.00 16
Judicial de esa ciudad al dictar las sentencias de 6 de septiembre de 2023 y 12 de agosto de 2024, respectivamente, en el proceso bajo radicado n.º 19001-31-05-002-202200178-00, violentaron garantías s uperiores de la parte accionante.
3. Si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad al dictar las sentencias de 16 de julio, 12 de agosto, 25 de septiembre y 7 de octubre de 2024, respectivamente, en los procesos bajo radicado n.º 19001Judicial de esa ciudad al dictar las sentencias de 16 de julio, 12 de agosto, 25 de septiembre y 7 de octubre de 2024, respectivamente, en los procesos bajo radicado n.º 1900131-05-003-2023-00096-00 y 19001 -31-05-003-202200292-00, violentaron garantías superiores de la parte accionante.
Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, como pasa a verse , en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral
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