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CSJ - STL307-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL307-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL307-2020 Radicación n.° 87403 Acta 01 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la sociedad recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDORadicación n.° 87403

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PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que el 29 de noviembre de 2017, Rodrigo Antonio Bernal Barbosa radicó demanda de responsabilidad civil en su contra, asunto del cual conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 6 de

Antonio Bernal Barbosa radicó demanda de responsabilidad civil en su contra, asunto del cual conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 6 de febrero de 2018 admitió el libelo introductorio. Explicó que el 29 de mayo de 2018 fue notificado personalmente del proceso y que en providencia de 6 de febrero de 2019 la autoridad judicial prorrogó la competencia por 6 meses más. Puntualizó que en sentencia de 4 de julio de 2019, el juez de primera instancia denegó las pretensiones incoadas por la parte actora. Inconforme con esta decisión, el convocante interpuso recurso de apelación. Manifestó que en determinación de 23 de julio de 2019, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado «desde el 9 de noviembre de 2018 », al estimar que se habían superado los términos previstos en el artículo 121 del C.G.P. Dicha resolución fue ratificada por la Corporación accionada en proveído de 23 de agosto de este año. 2Radicación n.° 87403

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Alegó que se incurrió en una vía de hecho, comoquiera que la pérdida de competencia no opera de manera automática ni es insaneable. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se dejen sin efecto los autos de 23 de julio y 23 de agosto de 2019.

constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se dejen sin efecto los autos de 23 de julio y 23 de agosto de 2019. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso que concita la inconformidad de la sociedad, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, las partes y vinculados guardaron silencio. Agregó que a la empresa tutelante no se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que el trámite se llevó a cabo con respeto a sus garantías procesales. Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 31 de octubre de 2019, la Sala de conocimiento de esta queja ius 3Radicación n.° 87403 SCLAJPT-12 V.00 fundamental en primer grado negó el resguardo deprecado, al estimar que el término para dictar el fallo, según lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, «se cumplió el 28 de noviembre de 2018, sin que se haya finalizado la lid, pues tan solo se hizo el 4 de julio de 2019, esto es, por fuera del margen legal», máxime que «para cuando el a-quo decidió “prorrogar su competencia”, lo hizo de forma extemporánea».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna en similares argumentos a los expuestos en el

“prorrogar su competencia”, lo hizo de forma extemporánea».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial, tal y como obra a folios 69 al 73 del cuaderno principal.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis

probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Descendiendo al sub lite, se tiene que la inconformidad de impugnante se remite a la decisión de 23 de agosto 2019 a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió no acceder al recurso de súplica y, por tanto, mantener la decisión de 23 de julio de 2019 en la que el magistrado ponente declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de responsabilidad civil desde el 29 de noviembre de 2019, tras dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso de forma objetiva. Como sustento de su inconformidad, la sociedad tutelante asegura que la pérdida de competencia prevista en 5Radicación n.° 87403 SCLAJPT-12 V.00 la citada normativa no es automática ni resulta insaneable, tal y como la entendió el juez colegiado. Al respecto, importa precisar que el artículo 121 del Código General del Proceso establece: ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte

lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo.

Judicatura, o a un juez determinado. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. 6Radicación n.° 87403

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Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada. De la lectura de la disposición citada, se tiene que el legislador impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los casos puestos a su consideración so pena de la pérdida de competencia de aquel sobre el asunto, así como la nulitación de las actuaciones que se

para la resolución de los casos puestos a su consideración so pena de la pérdida de competencia de aquel sobre el asunto, así como la nulitación de las actuaciones que se dicten con posterioridad a ese lapso; no obstante, advierte esta Sala que para acceder a dicha declaratoria no basta el cumplimiento de dicho plazo, pues también es necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan identificar, por qué el fallador incumplió el término en mención. De ahí, es menester precisar que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo. Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, 7Radicación n.° 87403 SCLAJPT-12 V.00 contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia CC T-341-2018 adoctrinó: (…) Ahora bien, mediante la acción de tutela contra providencias judiciales solo puede invalidarse una decisión de un juez ordinario que implique una interpretación por completo irrazonable de la normativa vigente y que, por ende, incurra en

(…) Ahora bien, mediante la acción de tutela contra providencias judiciales solo puede invalidarse una decisión de un juez ordinario que implique una interpretación por completo irrazonable de la normativa vigente y que, por ende, incurra en alguno de los defectos antes mencionados. Es por ello que en la sede de acción de tutela debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática (…). Postura que comparte esta Colegiatura, pues se hace necesario advertir las razones subjetivas que conllevan al operador judicial a no cumplir con el tiempo estipulado en la norma. Así las cosas, de la revisión de las constancias procedimentales, se tiene que el 29 de noviembre de 2017, Rodrigo Antonio Bernal Barbosa radicó demanda de responsabilidad civil contra la hoy sociedad accionante, de la cual conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 6 de febrero de 2018 admitió la 8Radicación n.° 87403

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cual conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 6 de febrero de 2018 admitió la 8Radicación n.° 87403 SCLAJPT-12 V.00 demanda y luego, en audiencia adelantada el 4 de julio de 2019 emitió el correspondiente fallo. Igualmente, se advierte que las partes no alegaron la referenciada nulidad y, en consecuencia, la pérdida de competencia del despacho de conocimiento, sino que, todo lo contrario, guardaron silencio al respecto; no obstante, en el trámite de la segunda instancia, el Tribunal, de manera oficiosa aplicó el artículo 121 del Código General del Proceso y, por tanto, dejó sin efecto las actuaciones adelantadas desde el 28 de noviembre de 2018 y remitió el expediente al juzgado que seguía en turno. De lo dicho en precedencia, es menester acotar que para esta Sala es inane la declaratoria de la nulidad prevista en el artículo 121 cuando ya se ha proferido la decisión que puso fin a la instancia procesal, pues la finalidad de la normativa es que el operador judicial dé celeridad al trámite con el objetivo de emitir la decisión que dirime el conflicto de una manera pronta y cumplida, esto es, antes del tiempo estipulado en dicha disposición; situación, que en el sub examine, ya no tendría cabida, pues la autoridad jurisdiccional cognoscente emitió la correspondiente sentencia, sin que las partes hubiesen alegado la pérdida de competencia contemplada en la normativa en mención.

examine, ya no tendría cabida, pues la autoridad jurisdiccional cognoscente emitió la correspondiente sentencia, sin que las partes hubiesen alegado la pérdida de competencia contemplada en la normativa en mención. De ahí, que resulta infructuosa la invalidación de la sentencia de primer grado, pues (i) no es razonable retrotraer lo actuado en busca de la declaratoria de una nulidad, cuya aplicación no constituye el empleo objetivo de un término, 9Radicación n.° 87403 SCLAJPT-12 V.00 teniendo en cuenta que la finalidad de la administración de justicia ya está cumplida, (ii) resulta más gravoso para los sujetos procesales dejar sin efecto una determinación que puso fin al litigio, que es lo que justamente persigue la normativa en cita y, (iii) las partes en ningún momento invocaron la nulidad decretada de oficio por el Tribunal en segunda instancia. De lo dicho en precedencia, es pertinente traer a colación lo indicado en sentencia CC T-341-2018, mediante la cual, la Corte Constitucional indicó: (…) la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (…) (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia Así las cosas, mal podría imponerse la sanción contemplada en el artículo 121 del Código General del

partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia Así las cosas, mal podría imponerse la sanción contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, cuando es evidente que las partes guardaron silencio sobre el término perentorio del artículo citado en precedencia antes de que se profiriera la decisión que dirimió el conflicto y, en esa medida, no se cumple con el presupuesto referenciado en la providencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. 10Radicación n.° 87403

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Lo dicho en precedencia conlleva a concluir que erró el a quo al negar el amparo deprecado y, en esa medida, no puede pasar por alto la Sala que el Colegiado accionado vulneró el debido proceso de la demandada hoy accionante. Hechas las anteriores salvedades, esta Colegiatura procederá a revocar la sentencia de primera instancia emitida por la homóloga Civil y, en su lugar, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. y, en consecuencia se dejará sin valor y efecto las decisiones proferidas el 23 de julio y 23 de agosto de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por medio de la cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones adelantadas desde el 28 de noviembre de 2018, para que, en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta

Distrito Judicial de Bogotá , por medio de la cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones adelantadas desde el 28 de noviembre de 2018, para que, en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo con la observancia de las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia, para en su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental al

11Radicación n.° 87403 SCLAJPT-12 V.00 debido proceso de Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. y, en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTO, las decisiones proferidas el 23 de julio y 23 de agosto de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de las cuales se declaró la nulidad de todas las actuaciones adelantadas desde el 28 de noviembre de 2018. SEGUNDO.- ORDENAR a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término máximo de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir una en su reemplazo con la observancia de las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados a través de

siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir una en su reemplazo con la observancia de las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 12Radicación n.° 87403

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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