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CSJ - STL307-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL307-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL307-2021 Radicación n.° 61714 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de RAFAEL ENRIQUE ZÚÑIGA SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES .

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad, igualdad, debido proceso, familia, seguridad social y acceso a laRadicación n.°61692

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Indicó que nació el 17 de diciembre de 1951; que mediante dictamen 4634 del 11 de agosto de 2010, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 59.62% y fecha de estructuración del 23 de noviembre de 2009. Dijo que, el 23 de septiembre de 2010, solicitó a Colpensiones la pensión conforme a la Ley 860 de 2003, con

fecha de estructuración del 23 de noviembre de 2009. Dijo que, el 23 de septiembre de 2010, solicitó a Colpensiones la pensión conforme a la Ley 860 de 2003, con 1317 semanas y una tasa de reemplazo del 69%. Que, como también reunía los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pidió su pensión de vejez anticipada; de ahí que promovió proceso laboral y conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y, luego por descongestión, el Juzgado Tercero de Descongestión del Circuito de la misma ciudad y, el 25 de octubre de 2013, accedió a lo pretendido; decisión que fue apelada y, en segunda instancia, el 11 de julio de 2014, revocó y ordenó “conmutar la pensión de invalidez reconocida (…) advirtiéndose que en ningún caso podrá disfrutar de ambas pensiones”. Que, el 17 de diciembre de 2011, cumplió 60 años por lo que pidió el reconocimiento de la prestación, pero de conformidad con el Decreto 758 de 1990, a lo que accedió Colpensiones el 26 de junio de 2014, así que dijo “Que con aplicación a lo previsto en el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 y de conformidad con lo anterior la pensión anticipada 2Radicación n.°61692 SCLAJPT-11 V.00 de vejez por invalidez que se encuentra percibiendo el(a) asegurado(a) se convertirá en pensión vitalicia de vejez” y se

2Radicación n.°61692 SCLAJPT-11 V.00 de vejez por invalidez que se encuentra percibiendo el(a) asegurado(a) se convertirá en pensión vitalicia de vejez” y se le reliquidó la prestación. Que, inició ejecutivo y, mediante auto de 1 de diciembre de 2015, se aprobó la liquidación del crédito por concepto de retroactivo pensional del periodo comprendido entre 23 de noviembre de 2009 a 30 de noviembre de 2015 por valor de $19.462.498,38 y agencias en derecho por valor de $2.919.374,76 para un total de $22.381.873,14 y, se ordenó cancelar en un único pago a través de apoderado judicial. Indicó que, el 19 de junio de 2018, Colpensiones revocó el acto administrativo de 2014 y, “en su lugar dar cumplimiento a los fallos proferidos el día 12 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Cartagena y el día 11 de julio de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cartagena Sala Segunda Laboral, procediendo a rebajar mi mesada a partir del día 01 de julio de 2018 de $5.757.596.oo a $4.552.896.oo” y, le ordenó que reintegrara la suma de $78.209.571. Recalcó que, en virtud de lo anterior, interpuso nuevo proceso laboral y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 13 de septiembre de 2019,

reintegrara la suma de $78.209.571. Recalcó que, en virtud de lo anterior, interpuso nuevo proceso laboral y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 13 de septiembre de 2019, absolvió a la demandada; decisión que apeló y el juez colegiado, el 10 de septiembre de 2020, confirmó. Indicó que no existía “congruencia entre la pretensión de que se me conceda la pensión de vejez por transición del 3Radicación n.°61692 SCLAJPT-11 V.00 acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y los fallos emitidos y los que en todas sus partes señalan de manera errónea e incongruente que pretendo se dividan normas o se tomen de manera parcial estas (inescindibilidad) para el reconocimiento pensional, lo que a todas luces no es cierto y es falso, con lo cual demuestro plenamente que la JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE CARTAGENA BOLÍVAR , Y EL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA LABORAL CARTAGENA – BOLÍVAR MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO están siendo incongruente en su fallo con respecto a lo solicitado y no están dando una razón jurídicamente válida para negar mi derecho a la reliquidación. Finalmente, precisó que no acudió al recurso

incongruente en su fallo con respecto a lo solicitado y no están dando una razón jurídicamente válida para negar mi derecho a la reliquidación. Finalmente, precisó que no acudió al recurso extraordinario de casación por cuanto no alcanzaba la cuantía y, pidió que se dejara sin efecto la sentencia de 10 de septiembre de 2020 proferida por el tribunal accionado. Por auto de 16 de diciembre de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones y, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

4Radicación n.°61692 SCLAJPT-11 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha indicado que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio

Ahora, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha indicado que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Conforme con lo anterior, al examinar la problemática planteada, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende, en últimas, dejar sin efecto la decisión emitida el pasado 10 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues se advierte su 5Radicación n.°61692 SCLAJPT-11 V.00 improcedencia, ante el hecho de haber contado con mecanismos defensivos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal, parte demandante, en resguardo de sus garantías, los cuales no empleó por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, tras desechar el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su

propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, tras desechar el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. En efecto, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la negativa del a quo y tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta pasiva. Cabe aclarar que, a juicio del accionante, no acudió al recurso extraordinario por cuanto no alcanzaba la cuantía para recurrir en casación; sin embargo, para desvirtuar ello, se hace necesario revisar las pretensiones de la demanda, las cuales plasmó así: PRETENSIONES PRINCIPALES 1. “Sírvase este despacho conceder el reconocimiento de la pensión de vejez por transición a favor del señor RAFAEL ZUÑIGA SANCHEZ según lo descrito en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, desde el momento en que reunió los requisitos para ello el día 17 de diciembre de 6Radicación n.°61692 SCLAJPT-11 V.00 2011, tal como lo venía haciendo la demandada COLPENSIONES desde el día 26 de junio de 2014 a través de acto administrativo resolución GNR 239554 de 26 de junio de 2014 proferido por

SCLAJPT-11 V.00 2011, tal como lo venía haciendo la demandada COLPENSIONES desde el día 26 de junio de 2014 a través de acto administrativo resolución GNR 239554 de 26 de junio de 2014 proferido por

COLPENSIONES.

2. Como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta que mi asistido recibió de buena fe, ordénese a COLPENSIONES se abstenga de ejecutar orden de reintegro de la suma de $78.209. 571.oo por concepto de cobro de diferencias pensionales de los periodos del 17 de diciembre de 2011 al 30 de junio de 2018 ordenado en actos administrativos SUB 233808 de 05 de septiembre de 2018 y SUB 279621 del 25 octubre de 2018.

3. De haberse ejecutado por parte de COLPENSIONES en el transcurso de este proceso, el cobro por las diferencias pensionales entre el día 17 de diciembre de 2011 hasta el día 30 de junio de 2018, ordénese el reintegro dichas sumas a favor de mi defendido.

4. Ordénese a la demandada pague a mi asistido el retroactivo o diferencias dejadas de cancelar entre el día 01 de julio de 2018 y hasta la fecha en que se incluya nuevamente en nómina la pensión de vejez establecida en el artículo 12 del decreto 758 de

1990.

5. Ordénese que las sumas de dinero, se paguen a mi asistido debidamente INDEXADAS, con el fin que no pierden su valor adquisitivo por el paso del tiempo.”

(…)

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

1990.

5. Ordénese que las sumas de dinero, se paguen a mi asistido debidamente INDEXADAS, con el fin que no pierden su valor adquisitivo por el paso del tiempo.”

(…) PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1. “Sírvase este despacho conceder el reconocimiento de la pensión de vejez por transición a favor del señor RAFAEL ZUÑIGA SANCHEZ según lo descrito en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, desde el momento en que reunió los requisitos para ello el día 17 de diciembre de 2011, tal como lo venía haciendo la demandada COLPENSIONES desde el día 26 de junio de 2014 a través de acto administrativo resolución GNR 239554 de 26 de junio de 2014 proferido por

COLPENSIONES.

2. Declárese que todas las sumas de dinero no cobradas o ejecutadas por COLPENSIONES en los últimos 3 años, SE ENCUENTRAN PRESCRITAS, conforme lo establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

3. De haberse ejecutado por parte de COLPENSIONES en el transcurso de este proceso, el cobro por las diferencias pensionales entre el día 17 de diciembre de 2011 hasta el día 30

7Radicación n.°61692 SCLAJPT-11 V.00 de junio de 2018, ordénese el reintegro dichas sumas a favor de mi defendido.

4. Ordénese a la demandada pague a mi asistido el retroactivo o

7Radicación n.°61692 SCLAJPT-11 V.00 de junio de 2018, ordénese el reintegro dichas sumas a favor de mi defendido.

4. Ordénese a la demandada pague a mi asistido el retroactivo o diferencias dejadas de cancelar entre el día 01 de julio de 2018 y hasta la fecha en que se incluya nuevamente en nómina la pensión establecida en el artículo 12 del decreto 758 de 1990.

5. Ordénese que las sumas de dinero, se paguen a mi asistido debidamente INDEXADAS, con el fin que no pierden su valor adquisitivo por el paso del tiempo.” De lo expuesto, queda claro que lo pretendido por el accionante en el proceso ordinario era la reliquidación de su prestación, teniendo en cuenta el Decreto 758 de 1990; de ahí que dicha pretensión es de naturaleza vitalicia, por lo que se calculan también la incidencia futura.

En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben, precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera

discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el 8Radicación n.°61692 SCLAJPT-11 V.00 mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.°61692

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.°61692

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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