CSJ - STL307-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL307-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL307-2022 Radicación n.° 65338 Acta 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 11001310502320190065501, por tener interés en la presente actuación constitucional. I.ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 65338 SCLAJPT-11 V.00 debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de «sostenibilidad financiera del sistema pensional», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Expuso que José Edgar Ríos Gallego nació el 24 de octubre de 1954 y cumplió 55 años en igual día y mes de 2009; que prestó sus servicios a la extinta Caja Agraria desde el 16 de julio de 1976 y hasta el 27 de junio de 1999,
octubre de 1954 y cumplió 55 años en igual día y mes de 2009; que prestó sus servicios a la extinta Caja Agraria desde el 16 de julio de 1976 y hasta el 27 de junio de 1999, desempeñando el cargo de Director I grado 7; que por Resolución nº 3543 de 14 de diciembre de 2009, la mentada entidad bancaria le otorgó la pensión de jubilación convencional en cuantía de $880.392 a partir del 24 de octubre de 2009; que por Resolución 598 de 13 de marzo de 2012, el Fondo Nacional de Ferrocarriles le indexó la primera mesada pensional; y que Colpensiones mediante acto administrativo nº SUB 271556 de 27 de noviembre de 2017 le reconoció la pensión de vejez a partir del 24 de octubre de 2014 en cuantía de $ 1.947.900. Expuso que por efecto del fenómeno de la compatibilidad pensional esa unidad a través de Resolución nº RDP002892 de 29 de enero de 2018, ajustó la mesada convencional en el sentido de pagar el mayor valor entre esta y la de vejez, y que ante la reclamación de la mesada 14 elevada por el pensionado, ésta fue negada los días 15 de marzo y 12 de abril de 2021, por cuanto no se cumplía los presupuestos del Acto Legislativo 1º de 2005. Adujo que no conforme con las últimas decisiones Ríos Gallego ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de 2Radicación n.° 65338
SCLAJPT-11 V.00
Adujo que no conforme con las últimas decisiones Ríos Gallego ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de 2Radicación n.° 65338
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Bogotá demandó a esa unidad, con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de «los dineros adeudados por concepto de mesada catorce debidamente indexado desde la fecha de exigibilidad del derecho» y que por sentencia de 24 de febrero de 2020 resolvió: Primero: Condenar a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer al señor demandante JOSÉ EDGAR RÍOS GALLARDO la mesada adicional de junio o mes a 14 sobre la pensión sanción reconocida sobre la pensión convencional perdón a partir del 24 de octubre de 2009, en cuantía equivalente a un millón seiscientos catorce mil ochocientos cincuenta y seis con veintiocho centavos ($1.614.856,28) y con sus respectivos incrementos de ley para los años subsiguientes (sic).
Segundo: declarar probada la excepción de prescripción respecto de mesadas adicionales 14 causadas con anterioridad al 5 de abril de 2016 y en consecuencia, esta demandada da UGPP solamente pagará al señor José Ríos Gallardo mesa adicional de junio o a 14 a partir de este año esto es año 2016 en adelante, obviamente (sic).
abril de 2016 y en consecuencia, esta demandada da UGPP solamente pagará al señor José Ríos Gallardo mesa adicional de junio o a 14 a partir de este año esto es año 2016 en adelante, obviamente (sic). Condenar a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES a reconocer al demandante JOSÉ EDGAR RÍOS GALLARDO, las mesas adicionales de junio mesada 14, debidamente indexada desde el momento de su casación hasta el momento de su pago.
Cuarto: Absorber a la UGPP de las demás pretensiones de la demanda.
Quinto: declarar probada parcialmente la excepción de prescripción a partir del 5 de abril de 2016, mesadas causadas con anterioridad a esa fecha (sic).
Indicó que contra la referida decisión esa unidad apeló y el Tribunal, al resolver la alzada, por sentencia de 30 de julio de 2021 confirmó con fundamento en que el derecho pensional lo causó el actor el 27 de junio de 1999 fecha en que finalizó el vínculo laboral con la extinta Caja Agraria y por 3Radicación n.° 65338 SCLAJPT-11 V.00 haber laborado 22 años y 342 días de servicios, «sin que su derecho se viera afectado ante la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, pues para ese momento el demandante ya tenía un derecho adquirido y en consecuencia, er[a] procedente el reconocimiento de la mesada catorce, pues se insiste, para la fecha de la acusación del derecho no se había
ya tenía un derecho adquirido y en consecuencia, er[a] procedente el reconocimiento de la mesada catorce, pues se insiste, para la fecha de la acusación del derecho no se había proferido la reforma constitucional que eliminó su pago [...]». Y en cuanto al reconocimiento de la indexación, resaltó que era igualmente procedente, toda vez que dicho concepto no se encontraba supeditado a la buena fe de la entidad. Aseguró que los argumentos de la magistratura accionada era contrarios a derecho, debido a que: i) interpretó de manera incorrecta el Acto Legislativo 01 de 2005 respecto de los requisitos para ser acreedor de la mesada 14, concediendo el derecho a la misma de manera errada y ii) consideró de forma equivocada que el requisito de la edad es meramente de exigibilidad para su disfrute y que la causación se da únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicios, razonamientos que generaban un grave perjuicio al erario en razón al pago cada año y de forma vitalicia de la mesada 14 a la cual no tenía derecho Ríos Gallego y menos al pago del retroactivo por ese reconocimiento hasta la actualidad. En suma, que incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo debido a la interpretación errónea del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, así mismo, erró en la interpretación de los derechos adquiridos y de paso en defecto por 4Radicación n.° 65338
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Legislativo 01 de 2005, así mismo, erró en la interpretación de los derechos adquiridos y de paso en defecto por 4Radicación n.° 65338 SCLAJPT-11 V.00 desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional asentado en múltiples sentencias sobre el citado tópico.
Explicó que si bien para procurar los derechos fundamentales invocados era procedente el recurso extraordinario de revisión, este no era el mecanismo idóneo y eficaz para impedir el grave perjuicio que se dio con el reconocimiento y pago de la mesada 14 sin el cumplimiento de los requisitos determinados en el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que implicaba que la UGPP debiera «Pagar erradamente al señor JOSÉ EDGAR RÍOS GALLEGO un retroactivo aproximado por la suma de 13.590.812.00 M/cte, más la mesada 14 que se cause cada año de forma vitalicia», por lo que en aplicación de lo dispuesto en la SU 427 de 2016, acudía a la acción de tutela, como el medio principal para la protección del erario, que se ha visto afectado por las irregularidades advertidas. Afirmó que con la determinación reprochada se ha causado un «perjuicio irremediable» al imponerle el pago de la mesada 14, que en su criterio no le asiste derecho al actor. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó de forma principal: a.- DEJAR sin efectos las sentencias del 24 DE FEBRERO DE
mesada 14, que en su criterio no le asiste derecho al actor. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó de forma principal: a.- DEJAR sin efectos las sentencias del 24 DE FEBRERO DE 2020 y 30 DE JULIO DE 2021 emitidas por el JUZGADO VEINTITRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁY TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN TRANSITORIA LABORAL, en el proceso laboral ordinario No. 11001310502320190065501 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento 5Radicación n.° 65338 SCLAJPT-11 V.00 de la mesada catorce y/o adicional de junio a favor del señor JOSÉ EDGAR RÍOS GALLEGO, quien no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005. b.- ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual revoque la decisión de primera instancia dictada en proceso laboral ordinario No. 11001310502320190065500 por el JUZGADO VEINTITRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por encontrar demostrado que el señor JOSÉ EDGAR RÍOS GALLEGO, no reunió la totalidad de los requisitos señalados el Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce. En caso de que no accediera a lo anterior en razón a no
reunió la totalidad de los requisitos señalados el Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce. En caso de que no accediera a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad, pidió que «Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el
JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN TRANSITORIA LABORAL» . Y como consecuencia, «se SUSPENDAN de manera transitoria las sentencias del 24 DE FEBRERO DE 2020 y 30 DE JULIO DE 2021 proferidas por el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN TRANSITORIA LABORAL, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar». La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de diciembre de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. 6Radicación n.° 65338
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El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que esa célula judicial al momento de dictar la
el proceso judicial originario de la queja constitucional. 6Radicación n.° 65338
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El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que esa célula judicial al momento de dictar la sentencia tuvo en cuenta las pruebas debidamente decretadas y practicadas y la jurisprudencia asentada por esta Sala de Casación sobre el tema de la mesada catorce. Solicitó en consecuencia, negar el amparo de las garantías deprecadas y compartió el enlace para consultar el proceso. El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales solicitò que se declare improcedente el amparo por falta de legitimaciòn en la causa por pasiva. II.CONSIDERACIONES Aun cuando la accionante controvierte las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro el asunto objeto de estudio, lo cierto es que en esta oportunidad solo se referirá a la sentencia de 30 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por haber sido esta la que zanjó el litigio y por ende habilitó la competencia de esta Sala para el conocimiento de la acción. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. 7Radicación n.° 65338
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artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. 7Radicación n.° 65338
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La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí,
innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las 8Radicación n.° 65338 SCLAJPT-11 V.00 circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, ya que pese a que contra la sentencia del Tribunal procede el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de Ley 797 de 2003 en los siguientes términos:
REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A
CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan
CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y 9Radicación n.° 65338 SCLAJPT-11 V.00 b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Y por su parte, el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, le atribuye como función a la
de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Y por su parte, el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, le atribuye como función a la Unidad accionante la obligación de: «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». La entidad proponente ha actuado con incuria al no promover el mentado recurso extraordinario de revisión, el cual, contrario a lo argüido, sí resulta un mecanismo eficaz e idóneo para que exponga las inconformidades respecto de la sentencia criticada, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios, por lo que las pretensiones principales y subsidiarias resultan improcedentes. Máxime, cuando tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean
trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean 10Radicación n.° 65338 SCLAJPT-11 V.00 urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Ahora, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJ STL9522-2020 y CSJ STL12436-2021, de modo que se le exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para
11Radicación n.° 65338 SCLAJPT-11 V.00 que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de
11Radicación n.° 65338 SCLAJPT-11 V.00 que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
12Radicación n.° 65338
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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