CSJ - STL307-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL307-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL307-2023 Radicación n.° 100861 Acta 03 Bogotá, D.C., uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JUAN SEBASTIÁN SANTOS ARIAS contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El gestor del amparo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, y «principio de la prontitud a la justicia», presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales convocadas.
Como sustento informó que el 25 de enero de 2022 él y Catalina Santos Arias promovieron demanda ejecutiva Jesús Hernando AcostaRadicación n.° 100861
SCLAJPT-12 V.00
Martínez y Olga Marina Acosta Martínez, la cual fue inadmitida en auto de 18 de febrero siguiente, requiriéndoseles la subsanación de los siguientes aspectos: «1. Acredite que el poder especial fue conferido a través de
de 18 de febrero siguiente, requiriéndoseles la subsanación de los siguientes aspectos: «1. Acredite que el poder especial fue conferido a través de mensaje de datos (art. 5 del Decreto 806 de 2020)
2. Acredite el abogado (a) que el correo electrónico indicado en el poder y en la demanda se encuentra registrado en la U.R.N.A. de la página web de la RAMA JUDICIAL, (art. 5 Decreto 806 de 2020) Acredite que realizó el registro de la novedad en caso de que esa información no est[é] actualizada.
3. Acredite el cumplimiento de las condiciones de los literales i) y subsiguientes del numeral 5.3 de la cláusula quinta de la escritura pública 3407 del 26 de julio de 2016.
Manifestó que el 28 de febrero de 2022 presentó escrito de subsanación a la demanda atendiendo todos los puntos observados, en especial, lo relacionado con el numeral 3, para cuyo efecto aportó el soporte documental para acreditar el cumplimiento de las condiciones de los literales i) y subsiguientes del numeral 5.3 de la cláusula quinta de la escritura pública 3407 del 26 de julio de 2016, esto es, copia de la Resolución No. RDC 866 de 20 de diciembre de 2016, expedida por la Dirección de ejecuciones fiscales de la UGPP, el Auto No. ACC22064 expedido por dirección de cobranzas de la UGPP, la comunicación de fecha 3 de mayo de 2017 emitida por la representante legal de MAGNETO
Dirección de ejecuciones fiscales de la UGPP, el Auto No. ACC22064 expedido por dirección de cobranzas de la UGPP, la comunicación de fecha 3 de mayo de 2017 emitida por la representante legal de MAGNETO SEGURIDAD INTEGRAL LTDA., y la Resolución No. RCC-32257 del 24 de julio de 2020, expedida por la Subdirección de Cobranzas de la UGPP, con los cuales se demuestra la ocurrencia de los hechos que daban lugar a la exigibilidad de las obligaciones pendientes de pago. Adujo que, por auto de 24 de junio de 2022, el Juzgado negó el mandamiento de pago por circunstancias no advertidas previamente en el auto de 18 de febrero anterior, consistentes en que «la ejecución no se inició con base en uno[s] pagares, los cuales, según el análisis del 2Radicación n.° 100861
SCLAJPT-12 V.00
Juzgado “…cualquier incumplimiento daría lugar a la creación de estos títulos valores” por lo que el título ejecutivo se encuentra incompleto, de otra parte, aduce que el documento aportado carece de la constancia de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo, requisitos de que trata los artículos 80, 87 y 88 del Decreto 960 de 1970». Informó que contra dicha determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; que en proveído de 14 de julio de 2022 se mantuvo la decisión y, en segunda instancia, se confirmó. Solicitó, en consecuencia, además del resguardo de los derechos fundamentales considerados violentados, se dejaran sin efecto las
2022 se mantuvo la decisión y, en segunda instancia, se confirmó. Solicitó, en consecuencia, además del resguardo de los derechos fundamentales considerados violentados, se dejaran sin efecto las decisiones de 14 de julio de 2022, emitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, y de 9 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad. Además, se ordenara al juzgado accionado « estudie y resuelva en particular sobre los fundamentos expuestos en el hecho 16 y el capítulo “4. TÍTULO EJECUTIVO BASE DE LA ACCIÓN Y EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES” de la demanda ejecutiva, en particular sobre la expedición del mandamiento ejecutivo de las obligaciones pendientes de pago contenidas en el Escritura Pública número No. 3407 del 26 de julio de 2016 de la Notaría Dieciséis (16) del Círculo de Bogotá». Y «en caso de inadmitirse la demanda, ORDENAR [al] Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá sirva indicar con precisión y claridad la forma en que el demandante debe subsanar la demanda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las partes y terceros
3Radicación n.° 100861 SCLAJPT-12 V.00 “actualmente” intervinientes en el juicio ejecutivo promovido por el accionante y Catalina Santos Arias, radicado n.°11001-31-03-013-2022SCLAJPT-12 V.00 “actualmente” intervinientes en el juicio ejecutivo promovido por el accionante y Catalina Santos Arias, radicado n.°11001-31-03-013-202200021. Uno de los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo deprecado, por considerar que el auto de 9 de septiembre de 2022, con el que esa Corporación confirmó el proveído de 24 de junio anterior, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago rogado por los ejecutantes, era producto de una aplicación razonable de las normas que regulan la materia en concordancia con la jurisprudencia. Adujo que no se acreditó por los demandantes que la escritura pública 3407 de 26 de junio de 2016, adosada como base de recaudo, fuese la primera copia que prestara mérito ejecutivo, tal como lo exige el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, por lo que al desatar la alzada se consideró que el incumplimiento de dicha exigencia bastaba para negar el mandamiento de pago. Por su parte, el titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del trámite, manifestando que se atenía a lo que obraba en el expediente digital y se oponía a la prosperidad de la acción. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2022, la Sala de conocimiento negó la protección invocada, tras estimar
y se oponía a la prosperidad de la acción. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2022, la Sala de conocimiento negó la protección invocada, tras estimar que, «(…) el a-quo denegó el mandamiento de pago por dos presupuestos esenciales, a saber, que el título allegado como base de recaudo se hallaba incompleto y que el mismo, al corresponder, en parte, a una 4Radicación n.° 100861 SCLAJPT-12 V.00 escritura pública, carecía de la exigible constancia de ser primera copia que prestaba mérito ejecutivo; lo cierto es que con el recurso de alzada que debía desatar el Tribunal accionado, la parte ejecutante tan solo atacó la primera de las falencias que allí se le enrostró, lo que es igual a afirmar que la segunda no fue reparada y, por tanto, se tornó vinculante para los informantes (…)».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Juan Sebastián Santos Arias la impugnó.
Sobre el particular, dijo que el: El fallo de primera instancia no abordó los temas de fondo planteados en la acción de tutela como fuere la oportunidad en la que fueron manifestados los motivos de rechazo. La motivación del Juez Constitucional nada advierte sobre el hecho de no haber advertido la exigencia de la primera copia en ningún momento del iter procesal. Y finalmente y basados en una línea jurisprudencial donde sostiene que los juzgadores naturales de forma oficiosa pueden volver a la virtualidad ejecutiva de los títulos base de recaudo (CSJ STC290-2021, 27 en., rad.
Y finalmente y basados en una línea jurisprudencial donde sostiene que los juzgadores naturales de forma oficiosa pueden volver a la virtualidad ejecutiva de los títulos base de recaudo (CSJ STC290-2021, 27 en., rad. 2020-000357-01), este tema fue previsto y lo que se pidió amparo puede el hecho de que hubiese dado la oportunidad de explicar al despacho y las razones por las cuales no es posible materialmente acceder a esa primera copia.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
5Radicación n.° 100861 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello; los que se tornan necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-20181, supuestos que se acreditan en este evento. De manera primigenia, debe aclararse al recurrente que, la
estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-20181, supuestos que se acreditan en este evento. De manera primigenia, debe aclararse al recurrente que, la impugnación no corresponde a una nueva oportunidad para ampliar los pedimentos omitidos dentro de la acción de tutela como pareció entenderlo, pues en la exposición de inconformidad aludió a tópicos diferentes a los enunciados en el libelo genitor, puntualmente el relativo a la existencia de línea jurisprudencial « donde sostiene que los juzgadores pueden volver a la virtualidad ejecutiva de los títulos base de recaudo», correspondiendo éste a un hecho nuevo que no fue discutido dentro del trámite constitucional, por lo que en esta oportunidad, frente a tal pedimento la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno. Precisado como quedó lo anterior, debe decirse que en el presente asunto se confirmará el fallo recurrido en tanto negó el amparo, ya que, como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, no se evidencia 1 (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 6Radicación n.° 100861
SCLAJPT-12 V.00
razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 6Radicación n.° 100861 SCLAJPT-12 V.00 la transgresión alegada por el accionante en la providencia del 9 de septiembre de 2022 que confirmó el proveído mediante el cual se mantuvo la determinación adoptada el 24 de junio ese mismo año, en el sentido de negar el mandamiento de pago deprecado por el extremo demandante. En efecto, revisado el proveído en comento, el colegiado precisó que la actuación objeto de reproche se fundamentó en dos razones para negar la orden de apremio: la primera de ellas, correspondiente a que la escritura pública 3407 del 26 de junio de 2016 no cumplía las exigencias contenidas en el artículo 422 del CGP, al no haberse aportado los pagarés referidos en la cláusula 6.2 de tal documento; y, la segunda, en que no se demostró que dicho título fuese la primera copia y prestara mérito ejecutivo. Seguidamente indicó que los ejecutantes solo exhibieron su inconformidad respecto del primero de los referidos tópicos, tras cuestionar que no se hubiesen precisado en el auto de inadmisión de la demanda ejecutiva, acaecida el 18 de febrero de 2022, las razones por las cuales se dispuso su posterior rechazo, censurando que se considerara que el título ejecutivo estaba incompleto, por lo que estimó que había lugar a confirmar el proveído impugnado, al no haberse rebatido la segunda causal en la que el juzgado fundó su negativa, pues tal determinación cobró
el título ejecutivo estaba incompleto, por lo que estimó que había lugar a confirmar el proveído impugnado, al no haberse rebatido la segunda causal en la que el juzgado fundó su negativa, pues tal determinación cobró firmeza. De lo anterior, resulta palmario que pese a lo argüido por el accionante en su escrito de tutela respecto a que no se advirtió la exigencia de la primera copia en ningún momento del iter procesal, ello debió alegarlo en la oportunidad procesal pertinente, a saber, al momento de interponer el recurso de alzada sin embargo, sobre este puntual aspecto guardó silencio, por lo que el juez de apelaciones solo tenía competencia para emitir pronunciamiento respecto de lo que fue objeto de censura. 7Radicación n.° 100861
SCLAJPT-12 V.00
Dijo sobre el Tribunal sobre dicho cuestionamiento que: No obstante, de una revisión oficiosa de dicho requerimiento, el Tribunal evidencia que se ajusta a lo reglado en el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, según el cual, para exigir el cumplimiento de una obligación que presta mérito ejecutivo, “el notario expedirá copia auténtica y señalará la copia que presta ese mérito, que será la primera que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres destacados, junto con el nombre del acreedor a cuyo favor se expida, de lo cual se dejará nota de referencia en la matriz”. La referida exigencia tiene el ánimo de ofrecer seguridad al deudor de que no será ejecutado varias veces por la misma obligación en posteriores oportunidades, pues como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia “los
La referida exigencia tiene el ánimo de ofrecer seguridad al deudor de que no será ejecutado varias veces por la misma obligación en posteriores oportunidades, pues como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia “los documentos que se aportan como sustento de cobro, deben derivar plena prueba contra el deudor, razón por la que, conforme se verificó de las acreditaciones recaudadas por el Tribunal acusado, en la copia aportada ¨nada se dice sobre su mérito ejecutivo y que se trata de la primera copia¨ que, por ende, carece de valor demostrativo según los preceptos que regulan la materia”. Tales consideraciones las estimó como suficientes para descartar los motivos de inconformidad expuestos por el extremo ejecutante, pues advirtió que « con independencia de que se les asista razón en que no resultaba procedente exigirles la aportación de los pagarés a los que se refiere la cláusula 6.2 de la Escritura Pública 3407 de 26 de junio de 2016, al referirse dicha estipulación a una garantía a la cual no estaba condicionada la exigencia de pago de las obligaciones pactadas en las cláusulas 5.3, 5.4 y 5.5; lo cierto, es que, como se adujo, no se allegó la constancia de que ese instrumento fuese la primera copia y que preste mérito ejecutivo». Aseveró que el juez del ejecutivo podía en cualquier etapa procesal efectuar una revisión de los requisitos formales del título ejecutivo, por lo que, aunque el mandamiento de pago se hubiera negado por motivos diferentes a los referidos en la decisión mediante la cual se inadmitió el
efectuar una revisión de los requisitos formales del título ejecutivo, por lo que, aunque el mandamiento de pago se hubiera negado por motivos diferentes a los referidos en la decisión mediante la cual se inadmitió el escrito demandatorio, lo cierto era que dicha determinación se adoptó al efectuarse una nueva revisión a la documental allegada como título base de recaudo. 8Radicación n.° 100861
SCLAJPT-12 V.00
Por manera que, al margen de que se compartan tales razonamientos, lo cierto es que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, pues el juez plural de manera justificada explicó las razones existentes para confirmar la decisión objeto de reparo, pues estimó que el argumento del Tribunal, en cuanto al no haberse aportado la primera copia de la escritura pública con la constancia de prestar mérito ejecutivo, además de no haberse discutido por el accionante al momento de formular el recurso de alzada, eran razones suficientes para ratificar la denegación de la orden de apremio, siendo evidente una diferencia de criterio con la parte que acude al mecanismo de amparo, sin que dicha circunstancia resulte suficiente para la concesión del resguardo. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo recurrido conforme a las consideraciones consignadas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.
9Radicación n.° 100861
SCLAJPT-12 V.00
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado. 9Radicación n.° 100861
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
10Radicación n.° 100861
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
11