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CSJ - STL3073-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3073-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3073-2022 Radicación n.° 11001023000020220046300 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por ÓMAR ENRIQUE MONTAÑO ROJAS contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ, trámite que se hizo extensivo a los interesados en el proceso disciplinario con radicación nº 18001110200020160079901.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, juez natural, libre ejercicio de la profesión y, los principios de legalidad, publicidad y celeridad, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001023000020220046300

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Refirió que dentro del proceso con radicación nº 200700078-01, en el que él fungió como apoderado del extremo activo, el 12 de julio de 2016 solicitó la «apertura de vigilancia judicial - administrativa » por cuanto se había realizado una actuación por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá, como fue ingresar al despacho el expediente, «lo cual no tenía fundamento alguno» y además , «dilataría su pretensión de conseguir las copias auténticas de las decisiones de fondo

actuación por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá, como fue ingresar al despacho el expediente, «lo cual no tenía fundamento alguno» y además , «dilataría su pretensión de conseguir las copias auténticas de las decisiones de fondo solicitadas», sin embargo, por auto de 27 de julio de esa anualidad, «NO APERTURA el trámite de vigilancia» y se compulsan copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. Indicó que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá dio apertura al proceso disciplinario controvertido, en el que luego de practicarse las etapas pertinentes el 5 de octubre de 2016 « se procedió a calificar la conducta del letrado hallándolo presuntamente responsable en la etapa de formulación de cargos de [...] incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28, numérales 1, 5, 6, 8, 13 y 16 de La Ley 1123 de 2007 al encontrarse estructurada la falta disciplinaria contenida en el artículo 30 numeral 4 de la citada norma»; que el 1º de noviembre de 2016 se recepcionaron los testimonios y aportó los alegatos de conclusión, insistiendo en la atipicidad de la conducta y, el 1º de diciembre de la anualidad multicitada, dictó sentencia sancionatoria

atipicidad de la conducta y, el 1º de diciembre de la anualidad multicitada, dictó sentencia sancionatoria imponiéndole «multa de dos (2) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes [...] al encontrarse estructurada la falta disciplinaria contenida en el artículo 30 numeral 4 [...].; que 2Radicación n.° 11001023000020220046300 SCLAJPT-10 V.00 contra la mentada determinación formuló recurso de apelación y la Comisión Nacional Disciplinaria Judicial por sentencia de 8 de julio de 2021 aun cuando «avizoró el error en la imputación jurídica de los cargos» y lo «absuelve del incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 28, numérales 1, 5, 6, 8, 13 y 16 de La Ley 1123 de 2007 » mantuvo la sanción por la falta contenida en el canon 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, « sin existir prueba que demostrara la mala fe del abogado». Aunado a lo anterior, acusó a la Comisión Nacional de haber notificado en indebida forma la sentencia segunda instancia, «al enviar[le] solo el oficio remisorio N° SJJERM17668 y la constancia de ejecutoria […] a través del mensaje de datos de fecha 2 de julio de 2021, esto es, sin adjuntar la providencia objeto de notificación», desatendiendo así, lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 8 del Decreto 806 de 2020; que pese a

adjuntar la providencia objeto de notificación», desatendiendo así, lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 8 del Decreto 806 de 2020; que pese a lo anterior, el 27 de julio de 2021 la Comisión notificó por edicto la sentencia, « desconociendo el carácter subsidiario de esta clase de notificaciones» tal como lo dispone el artículo 75 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que debido a la situación que calificó como irregular, el 11 de agosto de 2021 solicitó a través de los correos electrónicos correspondencia@comisiondisciplinaria.ramajudicial.gov.co y relatoriasdisci@comisiondedisciplina.ramajudicila.gov.co, la correcta notificación, dado que la información que se envió a 3Radicación n.° 11001023000020220046300 SCLAJPT-10 V.00 su dirección electrónica y con la cual se pretendió notificarlo «no contenía el escrito de la sentencia [...]». Precisó que el 6 de septiembre de 2021, la Comisión a través del correo notificacionescndj@comisiondisciplinari.ramajudicial.gov.co procedió a realizar « la debida notificación de la sentencia », empero que al revisar el cuerpo del fallo objeto de enteramiento y el físico en el expediente « la sentencia a la fecha de presentación de la tutela, se halla con la firma de uno de los siete magistrados, estando sin firma la intervención de seis (6) magistrados y el de la secretaria de la comisión nacional».

fecha de presentación de la tutela, se halla con la firma de uno de los siete magistrados, estando sin firma la intervención de seis (6) magistrados y el de la secretaria de la comisión nacional». Puso de relieve que el proceso disciplinario prescribió el 12 de julio de 2021, esto es, 5 años después de la presentación de la vigilancia administrativa como hecho constitutivo de falta, por lo que, al no haberse notificado el fallo de segunda instancia dentro de dicho término, «la notificación realizada fue efectuada sin competencia por parte de la comisión nacional». Con fundamento en tales hechos solicitó que: Se REVOQUE o, en su defecto, SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia de primera instancia datada del 01 de diciembre de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, hoy COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ y la segunda instancia de fecha 08 de julio de 2021 proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL proferidas dentro del proceso disciplinario con radicación 18001110200120160079900, por haber incurrido estas 4Radicación n.° 11001023000020220046300 SCLAJPT-10 V.00 decisiones en los defectos orgánico, sustantivo, procedimental y fáctico, de conformidad con los argumentos planteados en este memorial. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la COMISIÓN

SCLAJPT-10 V.00 decisiones en los defectos orgánico, sustantivo, procedimental y fáctico, de conformidad con los argumentos planteados en este memorial. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ y a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL resolver la proceso disciplinario especial con radicación 18001110200120160079900 adelantado en contra del abogado OMAR ENRIQUE MONTAÑO ROJAS, declarando la absolución del procesado por atipicidad y juridicidad de la conducta o, en su defecto, la extinción de la acción disciplinaria por haberse configurado la prescripción del ejercicio del ius puniendi disciplinario de conformidad con el artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ y a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que ordenen la cancelación o la eliminación de los registros de antecedentes disciplinarios en favor del señor OMAR ENRIQUE MONTAÑO ROJAS por cuenta del proceso disciplinario con radicación 18001110200120160079900, que fueron remitidos a la Viceprocuraduría General de la Nación y a la Dirección del Registro Nacional de Abogados. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la COMISIÓN

SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ y a la

Registro Nacional de Abogados. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ y a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que ordene a la Dirección Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Seccional Ejecutiva del Caquetá adscrita a la Rama Judicial, que reintegre los valores pagados por concepto de la multa impuesta por cuenta del proceso disciplinario con radicación 18001110200120160079900 en favor del señor ÓMAR ENRIQUE MONTAÑO Por auto de 2 de marzo de 2021 esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las accionadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que en el caso concreto, la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, Secretaria de la 5Radicación n.° 11001023000020220046300

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Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitió a esa Unidad la Sentencia aprobada mediante el Acta nº 040 del 8 de julio de 2021, junto con la constancia secretarial del 8 de julio de 2021 y el oficio SJ CAAL 26646 del 6 de septiembre de 2021, sobre el proceso disciplinario N°1800111020002016079901, donde se ordena el registro de la sanción de una multa de un (1) salario mínimo mensual

de 2021, sobre el proceso disciplinario N°1800111020002016079901, donde se ordena el registro de la sanción de una multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, al doctor Montaño Rojas, la cual fue anotada para empezar a regir a partir del 16 de septiembre de 2021. Indicó que la constancia de esa diligencia fue comunicada al abogado Montaño Rojas, mediante oficio n°. 1538 del 14 de septiembre de 2021, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, con el oficio n° 1493de la misma fecha y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el oficio nº. 1507 de la misma fecha, para actualizar el sistema de las certificaciones de antecedentes disciplinarios que son consultados y generados a través de la página Web de la Rama Judicial. Y que procedió en desarrollo de sus obligaciones y funciones a registrar la sanción disciplinaria, « por consiguiente, a la fecha la Tarjeta Profesional de Abogado N° 39.149 del Dr. Omar Enrique Montaño Peña, identificado con N° 19371038 se encuentra en estado Vigente a la fecha, documento que podrá ser descargado consultado por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia. 6Radicación n.° 11001023000020220046300

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La Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá rindió el informe solicitado sobre las actuaciones surtidas en esa instancia. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la

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La Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá rindió el informe solicitado sobre las actuaciones surtidas en esa instancia. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó declarar improcedente el amparo, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el convocante.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. II.CONSIDERACIONES En el sub-lite se duele el accionante, por una parte, de la presunta indebida notificación de la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la cual confirmó la sanción pecuniaria impuesta dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, pues en su criterio « para cuando se llevó a cabo tal acto de enteramiento, ya la acción había prescrito y, por otra, de los argumentos que se esbozaron para mantener indemne la decisión apelada. Pues bien, en cuanto al primer reparo, hay que memorar que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, 7Radicación n.° 11001023000020220046300 SCLAJPT-10 V.00 cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares.

SCLAJPT-10 V.00 cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería

desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa 8Radicación n.° 11001023000020220046300 SCLAJPT-10 V.00 judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto sin bien el accionante alega que aún no se ha llevado a cabo en debida forma la notificación de la sentencia emitida por la Unidad Nacional de Disciplina Judicial, dado que el 6 de septiembre de esa misma anualidad, recibió tal proveído, pero se «halla con la firma de uno de los siete magistrados, estando sin firma la intervención de seis (6) magistrados [...]», y que bajo esa circunstancia, la acción disciplinaria se encontraba prescrita, al no haberse notificado dentro los cinco (5) años siguientes a los hechos que se le endilgaban, como lo dispone la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que dentro de la documental allegada a esta instancia no figura ninguna prueba que acredite que dichos

notificado dentro los cinco (5) años siguientes a los hechos que se le endilgaban, como lo dispone la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que dentro de la documental allegada a esta instancia no figura ninguna prueba que acredite que dichos aspectos fueron sometidos al conocimiento del juez natural para que se pronunciará al respecto, omisión que conlleva al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado el carácter residual y subsidiario de esta vía excepcional. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la quejosa no ejerció adecuadamente la herramienta procesales que le otorgaba la ley general, para discutir, en el escenario idóneo y ante el juez natural, sus discrepancias, de manera que no pueden ahora aspirar a su 9Radicación n.° 11001023000020220046300 SCLAJPT-10 V.00 quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades concluidas en los procesos ordinarios. Aunado a lo anterior, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que este se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y

una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Así las cosas, al no haberse agotado el presupuesto de procedibilidad mencionado, esta Sala queda relevada de estudiar la sentencia criticada. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente el amparo.

III. DECISIÓN

10Radicación n.° 11001023000020220046300

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 11001023000020220046300

SCLAJPT-10 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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