CSJ - STL3075-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL3075-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL3075-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05225-01 Acta 4
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló MARCEL DE JESÚS MA LDONADO MORA como agente oficioso de su hermana MARINA MALDONADO MORA contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA
CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES
El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05225-01
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, presentó una acción de tutela como agente oficioso de su hermana Marina Maldonado Mora, quien tiene 92 años y se encuentra internada en un hogar geriátrico, contra la Comisaría de Familia de Bucaramanga, toda vez que adoptó una medida desproporcionada en el marco de un proceso de violencia intrafamiliar al ordenar su reclusión en el mencionado centro y designar a un tercero como administrador de sus recursos
de Familia de Bucaramanga, toda vez que adoptó una medida desproporcionada en el marco de un proceso de violencia intrafamiliar al ordenar su reclusión en el mencionado centro y designar a un tercero como administrador de sus recursos económicos, trámite que se identificó bajo el radicado No. 68001311000820240039000 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, autoridad que en sentencia de 4 de octubre de 2024 amparó el derecho invocado y ordenó la revisión de las medidas adoptadas «priorizando la vida digna, el bienestar y el respet o por su autonomía».
Indicó que impugnó parcialmente la referida determinación, la cual fue resuelta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia de 6 de noviembre de 2024 en la que revocó la determinación constitucional de primer grado «argumentando falta de legitimación en la causa por activa y el incumplimiento del principio de la subsidiariedad».
Señaló que el Tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto al invalidar su representación legítima como agente oficioso, pues con ello desconoció la imposibilidad de su hermana de defender directamente sus derechos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05225-01
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En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia de tutela que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 6 de noviembre de 2024 que revocó la sentencia de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
de tutela que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 6 de noviembre de 2024 que revocó la sentencia de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por proveído de 25 de noviembre de 2 024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la accionada y vincular a la Unión Temporal Formación Judicial 2016 y a los interesados en el trámite objeto de reproche –participantes de la Convocatoria 27 -, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada, el Municipio de Bucaramanga solicitó su desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Comisaría de Familia de Bucaramanga señaló que las medidas que adoptó fueron en aras de proteger la integridad de Marina Maldonado Mora y que quien fue designada como administradora de sus recursos de manera juiciosa rinde cuentas sobre la destinación del dinero que Maldonado Mora.
No se aportaron más respuestas.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 4 de diciembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo, toda vezRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05225-01 SCLAJPT-11 V.00 4 que no procede tutela contra una decisión de la misma naturaleza, además que el accionante todavía cuenta con la eventual revisión ante la C orte Constitucional y la solicitud de insistencia.
SCLAJPT-11 V.00 4 que no procede tutela contra una decisión de la misma naturaleza, además que el accionante todavía cuenta con la eventual revisión ante la C orte Constitucional y la solicitud de insistencia.
III. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las partic ulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que res pecto de una particularRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05225-01 SCLAJPT-11 V.00 5 decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
SCLAJPT-11 V.00 5 decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
Igualmente, que desde la emisión de la sentencia CC C – 590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguri dad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer
judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de porRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05225-01 SCLAJPT-11 V.00 6 medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:
Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL100412015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.
Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es l a revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.).Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05225-01
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Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que el objetivo de la parte accionante es atacar el fondo de la sentencia de tutela que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 6 de noviembre de 2024 , al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y la normativa aplicable con el fin de determinar si, efectivamente, estaba legitimado o no para
la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 6 de noviembre de 2024 , al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y la normativa aplicable con el fin de determinar si, efectivamente, estaba legitimado o no para presentar la acción de tutela como agente oficioso de su hermana que se encontraba internada en un hogar geriátrico y, de esa manera, demostrar el yerro de la autoridad judicial que fungió como juez constitucional de segunda instancia, sin probar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas atrás.
De igual forma se advierte que las equivocaciones o desafueros que se atribuyeron a aquel trámite son susceptibles de ser alegados y definidos ante la Corte Constitucional, pues la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no sea escogido el fallo para su revisión. Por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.
Conforme a lo anterior, se confirmará la determinación de primer grado.
V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05225-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Marcel de Jesús Maldonado Mora como agente oficioso de su hermana Marina Maldonado Mora
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Marcel de Jesús Maldonado Mora como agente oficioso de su hermana Marina Maldonado Mora
Accionado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Bucaramanga Radicado: 11001-02-03-000-2024-05225-01
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05225-01 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el
por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05225-01 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05225-01
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia del amparo constitucional invocado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la parte convocante no agotó el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una car ga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05225-01
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En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.
consagra.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05225-01
2
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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