CSJ - STL3076-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3076-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL3076-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00279-00 Acta 4

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DAIRO QUINTANA PRADAS y MILTON MEZA RAMOS presentaron contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CARTAGENA.

No se acepta el impedimento que el magistrado Omar Ángel Mejía Amador manifestó.

I. ANTECEDENTES

Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa , dignidad humana, vida digna, igualdad, mínimo vital y móvil, trabajo en condiciones dignas y acceso a la administración deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00279-00 SCLAJPT-11 V.00 2 justicia, presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, del plenario se extrae que los accionantes, junto con Miguel Hoyos Orozco instauraron demanda ordinaria laboral contra el Centro Comercial Paseo de la Castellana y Danilo Alejandro Puente Escallón para que de manera principal se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, que para el caso de Milton Rafael Meza Ramos, inici ó el 20 de noviembre de 2015, mientras que para Dairo Quintana

Escallón para que de manera principal se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, que para el caso de Milton Rafael Meza Ramos, inici ó el 20 de noviembre de 2015, mientras que para Dairo Quintana Pradas tuvo vigencia desde el 1.° de marzo de 2016. Y como consecuencia se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, sanción e indemnización moratoria.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena radicado con el n.° 13001-31-05-008-2017-0054900, despacho que, mediante fallo de 7 de febrero de 2020 absolvió a los demandado s de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra.

Refirieron que , contra la determinación anterior, interpusieron recurso de apelación, conforme lo cual, el asunto fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que con sentencia de 2 de septiembre de 2022 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00279-00 SCLAJPT-11 V.00 3 […] PRIMERO: DECLARAR, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre los demandantes MIGUEL

HOYOS OROZCO, MILTON MEZA RAMOS y DAIRO QUINTANA

PRADAS y CENTRO COMERCIAL PASEO LA CASTELLANA, cuyos extremos temporales fueron los siguientes: Miguel Hoyos Orozco: desde el 29 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2019.

PRADAS y CENTRO COMERCIAL PASEO LA CASTELLANA, cuyos extremos temporales fueron los siguientes: Miguel Hoyos Orozco: desde el 29 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2019.

Milton Meza Ramos: desde el 21 de noviembre de 2015 al 12 de noviembre de 2019.

Dairo Quintana Pradas: desde el 29 de febrero de 2016 al 27 de septiembre de 2019.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuestas por la demandada respecto de las prestaciones sociales causadas antes del 6 de diciembre de 2014 y las vacaciones causadas antes del 6 de diciembre de 2013 en favor del demandante MIGUEL HOYOS OROZCO, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR al CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA a reconocer y pagar en favor de cada uno de los demandantes las prestaciones sociales y vacaciones, detalladas a

continuación:

Miguel Hoyos Orozco

Milton Meza Ramos

PRIMA DE SERVICIO $ 2.997.709

VACACIONES $ 1.498.854

CESANTIAS [sic] $ 2.997.709

INTERESES DE CESANTIAS [sic] $ 340.605

Dairo Quintana Pradas

PRIMA DE SERVICIO $ 2.707.691

VACACIONES $ 1.353.845

CESANTIAS [sic] $ 2.707.691

INTERESES DE CESANTIAS [sic] $ 294.392

PRIMA DE

PRIMA DE SERVICIO $ 2.707.691

VACACIONES $ 1.353.845

CESANTIAS [sic] $ 2.707.691

INTERESES DE CESANTIAS [sic] $ 294.392

PRIMA DE SERVICIO $ 3.030.672

VACACIONES $ 1.822.379

CESANTIAS [sic] $ 4.196.405

INTERESES DE CESANTIAS [sic] $ 489.576Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00279-00

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CUARTO: CONDENAR al CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA a reconocer y pagar en favor de los demandantes la indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del CST,

así:

Miguel Hoyos Orozco: La suma de $19.874.784, y a reconocer intereses moratorios a la tasa más alta señalada por la Superintendencia Financiera a partir del 2 de marzo de 2021 y hasta cuando se verifique el pago sobre el valor de las prestaciones sociales adeudadas (primas, cesantías e intereses de cesantías).

Milton Meza Ramos: la suma de $19.874.784, y a reconocer intereses moratorios a la tasa más alta señalada por la Superintendencia Financiera a partir del 20 de noviembre de 2021 y hasta cuando se verifique el pago sobre el valor de las prestaciones sociales adeudadas (primas, cesantías e intereses de cesantías).

Dairo Quintana Pradas: la suma de $ 19.874.784, y a reconocer intereses moratorios a la tasa más alta señalada por la

prestaciones sociales adeudadas (primas, cesantías e intereses de cesantías).

Dairo Quintana Pradas: la suma de $ 19.874.784, y a reconocer intereses moratorios a la tasa más alta señalada por la Superintendencia Financiera a partir del 29 de septiembre de 2021 y hasta cuando se verifique el pago sobre el valor de las prestaciones sociales adeudadas (primas, cesantías e intereses de cesantías)

QUINTO: CONDENAR al CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes por concepto de indemnización moratoria por no consignación de cesantías, conforme al numeral 3 del artículo 99

de la Ley 50/90, las siguientes sumas de dinero:

Miguel Hoyos Orozco: $4.090.469.

Milton Meza Ramos: $2.824.900.

Dairo Quintana Pradas: $2.031.931.

SEXTO: CONDENAR al CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA a reconocer y pagar a favor de cada uno de los demandantes los aportes a seguridad social en pensiones en el fondo de pensiones en el que se encuentren afiliados o el que

estos elijan, así:

Miguel Hoyos Orozco: desde el 29 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2019.

Milton Meza Ramos: desde el 21 de noviembre de 2015 al 12 de noviembre de 2019.

Dairo Quintana Pradas: desde el 29 de febrero de 2016 al 27 de septiembre de 2019.

[…]Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00279-00

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Dairo Quintana Pradas: desde el 29 de febrero de 2016 al 27 de septiembre de 2019.

[…]Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00279-00

SCLAJPT-11 V.00 5

Narraron que la parte actora y el extremo pasivo presentaron recurso de casación, el cual fue resuelto con auto de 17 de noviembre de 2022 por el colegiado, donde tan solo lo concedió frente a Miguel Hoyos Orozco y lo negó a lo demás al no advertir acreditado el interés económico.

Indicaron que el Centro Comercial Paseo de la Castellana, presentó recurso de reposición, y en subsidio queja contra tal proveído. Por auto de 24 de agosto de 2023, el Tribunal se abstuvo de reponer su decisión, concedió el recurso de queja, en cual se tramitó ante esta Corporación , que por auto C SJ AL351 2-2024 de 24 junio de 2024, notificado mediante estado de 3 de julio siguiente declaró bien denegado el recurso, conforme lo cual, el tribunal emitió auto obedézcase y cúmplase el día 29 de julio de 2024 , notificado el 5 de agosto de ese mismo año.

Censuraron que la decisión judicial de segunda instancia por cuanto vulneró sus derechos fundamentales , toda vez que con lo afirmado en la misma, esto es, que «quedó plenamente probado que los demandantes, recibieron el pago por la prestación del servicio a través del dinero que los clientes entregaban como propina », se desconoció el precedente jurisprudencial plasmado en las sentencias CC C-529-1995 y SU -995-1999, frente a la noción de salario,

por la prestación del servicio a través del dinero que los clientes entregaban como propina », se desconoció el precedente jurisprudencial plasmado en las sentencias CC C-529-1995 y SU -995-1999, frente a la noción de salario, así como el artículo 131 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consigna que la propinas no son salario.

Asimismo, acotó que el colegiado convocado incurrió en un defecto fáctico, en la medida que dio «por probado sinRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00279-00 SCLAJPT-11 V.00 6 estarlo, que existe un acuerdo entre el demandado Centro Comercial y el tercero (los clientes de este) para el pago del salario mes a mes, año a año del hoy accionante, tal equivocada apreciación incidió de manera directa en la decisión de negar el reconocimiento del salario », o que «el tercero era consciente que la propina que daba al actor, constituida [sic] el pago de su salario».

Con base en lo anterior, solicitaron el amparo de su s derechos fundamentales y, para su efectividad, pretenden que se ordene emitir una nueva decisión «que analice el derecho a la remuneración mínima vital y móvil con el enfoque constitucional y tuitivo dispuesto por la Constitución Política de Colombia, utilizando los criterios orientadores señalados por esta corporación en la sentencia de amparo. La sentencia constitucional deberá declarar si el fallo impugnado incurrió en vías de hecho o, en su defecto , amparar los derechos fundamentales de mis representados, en lo atinente al salario».

constitucional deberá declarar si el fallo impugnado incurrió en vías de hecho o, en su defecto , amparar los derechos fundamentales de mis representados, en lo atinente al salario».

La acción de tutela se radicó el 4 de febrero de 2025, fue repartida al despacho ponente en igual fecha, y a través de auto de 5 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena allegó el vínculo de acceso al expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00279-00

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No se recibió pronunciamiento alguno por parte de las demás convocadas.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales alegados por los accionantes al emitir la providencia de 2 de septiembreRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00279-00 SCLAJPT-11 V.00 8 de 202 2 mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y absolvió al demandado del pago de salarios.

Establecido lo anterior, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez, ello en razón a que el término que transcurrió entre los hechos que estimaron lesivos de sus derechos fundamentales, contado incluso desde la notificación d el auto que declaró bien denegado el recurso de casación que interpuso su contraparte -3 de julio de 202 4y la interposición de la presente acción –4 de febrero de 2025es superior a 6 meses. Por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la

Por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado , contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constituc ionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00279-00 SCLAJPT-11 V.00 9 seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre ind efinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y CC T-206-2014.

Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de los convocantes.

no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de los convocantes.

En este punto, se precisa que no es de recibo el argumento esgrimido por la parte actora en el escrito de tutela, con el cual, estimó cumplir el requisito de inmediatez, relativa a contabilizar el término desde la emisión del auto de obedezca y cúmplase, toda vez que la providencia que censura tomó firmeza cuando se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno d e los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción de tutelaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00279-00 SCLAJPT-11 V.00 10 que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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