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CSJ - STL3077-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3077-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3077-2022 Radicación n.° 65972 Acta n° 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de LUZ DARY GARZÓN CORDERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 2020-0047.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, a través de su apoderado judicial acudió a la vía preferente con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas. Por consiguiente, pidió se « adecue nuevamente la sentencia de segunda instancia […] en la que le deRadicación n.° 65972

SCLAJPT-11 V.00 aplicación de manera correcta al artículo 65 CST, y no como lo

interpret[ó] el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL […]».

Comenta la accionante que, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Luis Carlos Pulido Izquierdo, la cual por reparto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Villeta; que dicha autoridad emitió decisión de fondo el 17

ordinaria laboral en contra de Luis Carlos Pulido Izquierdo, la cual por reparto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Villeta; que dicha autoridad emitió decisión de fondo el 17 de junio de 2021, accediendo de manera parcial a sus pretensiones; que ambas partes recurrieron la sentencia, siendo desatada la alzada, el 19 de agosto de 2021, decidiendo el colegiado lo siguiente:

TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal 3° de la sentencia apelada, en tanto absolvió de las demás súplicas de la demanda, y en su lugar, se condenará al demandado a pagar a favor de la demandante, los siguientes rubros:  Por auxilio de transporte, la suma de $1.767.363.  Por intereses moratorios sobre las prestaciones sociales dejadas de pagar (cesantías y primas de servicios), a partir del 1° de abril de 2018 y hasta cuando el pago se verifique, liquidados a la tasa señalada en el artículo 65 del CST.  Por indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo, la suma de $9.746.576

Informa que la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación el 23 de agosto de 2021, siendo denegado el mismo, el 23 de septiembre siguiente. Arguye que el Tribunal accionado si bien accedió a aplicar el artículo 65 del C.S.T., lo hizo de manera equivocada, porque « cogió la sentencia liquid[ó] las prestaciones sociales y desde que se causaron empezó a

aplicar el artículo 65 del C.S.T., lo hizo de manera equivocada, porque « cogió la sentencia liquid[ó] las prestaciones sociales y desde que se causaron empezó a contar los intereses moratorios, cuando eso no es lo que dice 2Radicación n.° 65972 SCLAJPT-11 V.00 el artículo 65 CST», pues considera que, en este caso, en que dejó pasar los dos años para promover la acción, se « debe aplicar la sanción de 1 día de salario por cada día de retar[do] hasta por 24 meses, y pasados los dos años, empieza a contar los intereses sobre los salarios y prestaciones sociales adeudados a partir del mes 25 », pues el Tribunal hizo cosa totalmente diferente pues «empezó a contar los intereses desde el día de retiro del trabajador y hasta la fecha, lo cual no debe ser aplicado de esa forma, es una forma errónea de aplicación del artículo 65 CST». Por auto de 24 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido para emitir pronunciamiento, la titular del Juzgado Civil del Circuito de Villeta informó que ante esa instancia se está tramitando la ejecución a continuación del proceso ordinario laboral de Luz Dary González Vargas contra Luis Carlos Pulido Izquierdo,

pronunciamiento, la titular del Juzgado Civil del Circuito de Villeta informó que ante esa instancia se está tramitando la ejecución a continuación del proceso ordinario laboral de Luz Dary González Vargas contra Luis Carlos Pulido Izquierdo, radicado bajo el número 2020-00047, en el cual se emitió sentencia, el 17 de junio de 2021; que una vez recurrida la decisión por las partes, el superior resolvió en sentencia del 19 de agosto de esa misma anualidad, por lo que el despacho emitió auto de obedecer y cumplir el 12 de octubre de 2021. 3Radicación n.° 65972

SCLAJPT-11 V.00

Que, actualmente está en curso la ejecución de la sentencia, dentro la cual se libró mandamiento de pago el 11 de febrero de 2022. Por su parte, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca informó que revisada la base de datos justicia siglo XXI, encontró radicado 2587531030012020004701 proceso ordinario laboral de Luz Dary González contra Luis Carlos Pulido, con fallo en primera instancia del 19 de agosto de 2021, recurso de casación del 23 del mismo mes y año, auto que resolvió, del 23 de septiembre siguiente, devuelto al juzgado de origen el 6 de octubre de 2021. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES Conforme lo prescribe el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, a través de un

pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES Conforme lo prescribe el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, a través de un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de las prerrogativas constitucionales, cuando quiera que estas resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use

4Radicación n.° 65972 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, se ha insistido por esta Corporación en que vía preferente es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite la tutelante acude a la acción constitucional al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el señor Luis Carlos Pulido Izquierdo, determinación que consistió en revocar parcialmente el

de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el señor Luis Carlos Pulido Izquierdo, determinación que consistió en revocar parcialmente el ordinal 3° de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, pues impartió condena a su favor por concepto de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales dejadas de pagar (cesantías y primas de servicios), a partir del 1° de abril de 2018 y hasta cuando el pago se verifique, liquidados a la tasa señalada en el artículo 65 del CST. Compete, entonces, a esta Sala establecer si al obrar en la forma antedicha el juez colegiado en el proceso de que se 5Radicación n.° 65972 SCLAJPT-11 V.00 ha hecho mención, vulneró la prerrogativa constitucional aducida por la accionante, y de ser así, cuál deberá ser el proceder para remediar tal situación o para adoptar las decisiones que correspondan. Pues bien, se tiene que el amparo suplicado no está llamado a salir avante, ello, porque una vez examinada la providencia objeto de censura, advierte la Sala que en el presente caso se aplicó en debida forma la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Por lo que, al concluir el juez de instancia que el actuar de la parte demandada no estuvo revestida de buena fe, lo procedente era imponer el pago de intereses moratorios1, por cuanto estaba plenamente demostrado que el salario

de la parte demandada no estuvo revestida de buena fe, lo procedente era imponer el pago de intereses moratorios1, por cuanto estaba plenamente demostrado que el salario devengado por la señora Luz Dary Garzón Cordero era superior al salario mínimo legal para el año 2018, esto es, $30.000 diarios, según lo determinó el Tribunal, además de que la demanda ordinaria laboral se interpuso después de los 24 meses de finalizada la relación laboral -30 de marzo de 2018y el escrito demandatorio se radicó solo hasta el 1° de julio de 2020, se iterase imponía el pago de los intereses reconocidos, a partir del día siguiente a la fecha en que terminó la relación laboral, es decir, el 1° de abril de 2018. 1 Artículo 65: 1.  Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si  transcurridos  veinticuatro  (24)   meses  contados desde  la  fecha de terminación   del  contrato,  el

Si  transcurridos  veinticuatro  (24)   meses  contados desde  la  fecha de terminación   del  contrato,  el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. 6Radicación n.° 65972

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto esta Corporación en sentencia CSJ SL28052020, rememoró cual ha sido la interpretación correcta del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, precisando que: Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 May 2011, Rad. 38177 y CSJ SL, 25 Jul 2012, Rad. 46385, fijó su criterio sobre la sanción prevista por la norma pretranscrita, en los siguientes términos: En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo

que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”. La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de

créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”. La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los 7Radicación n.° 65972 SCLAJPT-11 V.00 veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso. Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y

la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador. Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la

señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico. (Subrayas fuera del texto). Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, observa la Sala que la relación laboral que se suscitó entre las partes finalizó el 6 de abril de 2003 y la demanda que dio origen al proceso fue presentada el 7 de julio de 2006 según se infiere del acta individual de reparto visible a folio 20, es decir, después de haber transcurrido 24 meses desde la ruptura del vínculo contractual. En estas condiciones, al haber reclamado inoportunamente sus acreencias laborales, la demandante perdió el derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retraso y solo le asiste derecho a los intereses moratorios sobre 8Radicación n.° 65972 SCLAJPT-11 V.00 los créditos sociales insatisfechos. (CSJ SL10632-2014).

Corolario de lo anterior, concluye la Sala que la autoridad judicial acusada, no incurrió en el error protuberante enrostrado por la accionante, pues su determinación atendió la jurisprudencia de esta Sala sobre el particular asunto, tal y como se definió en la decisión de tutela, STL5913-2020, motivo por el cual, como se indicó en precedencia, se negará el amparo del derecho constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

tutela, STL5913-2020, motivo por el cual, como se indicó en precedencia, se negará el amparo del derecho constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR  de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

9Radicación n.° 65972

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 65972

SCLAJPT-11 V.00 11

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