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CSJ - STL3078-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3078-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3078-2021 Radicación n.° 62460 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por PROMOTORA UNIVERSAL DE INVERSIONES LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite que se hizo extensivo al Banco de Caldas SA -hoy BBVA Colombia S. A., Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Compañía Agrícola de Seguros S. A., Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A., Sucesores de José Jesús Restrepo y Cía. S. A., a Propaganda Sancho y Cía. Ltda., Compañía de Seguros Atlas S. A., Compañía de Seguros Atlas de Vida S. A., Productora de Gelatina S. A. -Progel-, Unión de Inversiones S. A. -Univer S.A.-, Grupo Central S. A., Hernando De la Roche, Coloca S.A., Comisión Nacional de Valores, Superintendencia Bancaria, Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, asíRadicación n.° 62460 SCLAJPT-11 V.00 como a las demás partes e involucrados en el proceso con

Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, asíRadicación n.° 62460 SCLAJPT-11 V.00 como a las demás partes e involucrados en el proceso con radicado 11001310301019830050701.

I. ANTECEDENTES La sociedad Promotora Universal de Inversiones Ltda. en Liquidación instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, autonomía judicial, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

De análisis de la extensa demanda de tutela y de las pruebas aportadas a la misma, se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

1. La entidad aquí accionante y la empresa Coloca S.

A. formularon demanda contra diversas «entidades y particulares», entre las cuales se encontraba el Banco de Caldas, hoy BBVA Colombia S. A., la cual fue objeto de reforma y admitida el 6 de octubre de 1993, con el fin de que, entre otras pretensiones, se declarara: la nulidad y/o ineficacia por fuerza mayor o la resolución por causa legal de los contratos firmados el 4 de junio de 1982, la restitución de las cantidades contenidas en los Certificados de Depósito a Término Nº 5860 y 5862, como garantía de la operación de compraventa de acciones del Banco, que en total ascendía a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO

operación de compraventa de acciones del Banco, que en total ascendía a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M7CTE (265.000.000), de la época y el pago de intereses de plazo y mora en los términos del artículo 884 y 886 del Código de Comercio con la debida actualización monetaria. 2Radicación n.° 62460

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2. Las demandadas presentaron demanda de reconvención solicitando, entre otras pretensiones, la resolución por incumplimiento del contrato de 4 de junio de 1982, imputable a los promitentes compradores aduciendo el incumplimiento de varias obligaciones que eran precedentes en el tiempo a las que posteriormente, se acreditó que también habían sido incumplidas por los promitentes vendedores de manera simultánea.

3. El Juzgado Décimo Civil del Circuito, autoridad a la cual le correspondió el conocimiento del proceso, luego de surtir del trámite de rigor, mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2001, la cual fue aclarada el 11 de junio siguiente y adicionada el 26 de ese mismo mes y año, resolvió: i) dejar sin efectos los contratos de 4 de junio de 1982, por configurarse la fuerza mayor alegada en la demanda inicial derivada de las actuaciones de la Comisión Nacional de Valores; ii) declarar infundada la excepción de «CARENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL» propuesta por el Banco de

configurarse la fuerza mayor alegada en la demanda inicial derivada de las actuaciones de la Comisión Nacional de Valores; ii) declarar infundada la excepción de «CARENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL» propuesta por el Banco de Caldas ; iii) condenar a esta última entidad a pagar a Prounida $265’000.000 más intereses a la tasa del 34% anual vencida, calculados entre el 3 de mayo y el 30 de septiembre de 1982, que sumados al capital a su vez generarían intereses sobre intereses en los términos del art. 886 del C. de Co., así como los moratorios comerciales desde el 1º de octubre de 1982 y iv) desestimar las súplicas contenidas en todos los libelos de reconvención.

4. Contra la anterior determinación la parte convocada a juicio interpuso el recurso de apelación.

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5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de alzada interpuestos por los Sucesores de José Jesús Restrepo y Cía.

S. A., Propaganda Sancho y Cía. Ltda., Federación Nacional

de Cafeteros de Colombia, Compañía Agrícola de Seguros S. A., Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A., Compañía de Seguros Atlas S. A., Compañía de Seguros Atlas de Vida

S. A., Progel S. A., Univer S. A. y Banco de Caldas S. A.,

A., Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A., Compañía de Seguros Atlas S. A., Compañía de Seguros Atlas de Vida

S. A., Progel S. A., Univer S. A. y Banco de Caldas S. A., mediante sentencia de 26 de enero de 2007, modificó la decisión del a quo, en el sentido de revocar la ineficacia declarada respecto de los contratos fechados 4 de junio de 1982 y alterar la condena pecuniaria impuesta al Banco, esto último con decisión mayoritaria, en el sentido de precisar que la suma a devolver era de $268’400.000, que indexada con el IPC al 31 de diciembre de 2006 totalizaba $12.460.769.408,50, en un plazo de 6 días, vencido el cual esta última cantidad generaría intereses comerciales moratorios únicamente.

6. Contra la anterior determinación la aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación, así como «dos grupos de promitentes vendedores», en calidad de demandados, recursos que fueron resueltos en sentencia de casación el 17 de noviembre de 2020, respecto de la cual se dolió, en tanto que la colegiatura confutada «consideró excluyentes los cargos presentados por PROUNIDA Y EL BANCO BBVA», en razón a que dos de los cargos presentados por el Banco prosperaron y, en razón a ello, se limit ó a «transcribir los reproches expuestos por los demandantes, sin

4Radicación n.° 62460 SCLAJPT-11 V.00 analizar siquiera tangencialmente los cargos presentados por

por el Banco prosperaron y, en razón a ello, se limit ó a «transcribir los reproches expuestos por los demandantes, sin 4Radicación n.° 62460 SCLAJPT-11 V.00 analizar siquiera tangencialmente los cargos presentados por Prounida, quien llegó a sede de casación con el respaldo de dos sentencias de instancia».

7. La sociedad accionante cuestionó la sentencia emitida en sede de casación por «defecto orgánico», en tanto que cimentó su decisión en un «medio nuevo en casación», consistente en «la abrupta e inesperada modificación de la postura del Banco frente a la naturaleza de las condiciones contenidas en la Carta de instrucciones, que desde la contestación de la demanda fueron reconocidas como condiciones suspensivas y cuya naturaleza no fue objeto de alegaciones por parte de la entidad financiera antes los jueces de instancia».

8. La tutelante le endilgó a la colegiatura confutada que incurrió en «defecto procedimental absoluto» , al haber revocado «dos sentencias de instancia» que resultaron favorables a los intereses de la parte demandante, cuya interpretación jurídica y fáctica era perfectamente razonable, pasando por alto el marco funcional y procedimental del recurso de casación, el cual, en su criterio, procede frente a causales expresamente contenidas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando los errores endilgados sean notorios y ostensibles y que evidencien además un total desvío del criterio judicial frente a hechos, normas y/o

jurídico, siempre y cuando los errores endilgados sean notorios y ostensibles y que evidencien además un total desvío del criterio judicial frente a hechos, normas y/o pruebas, situación que adujo no era predicable al caso concreto. 5Radicación n.° 62460

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9. La querellante alegó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por «exceso de ritual manifiesto», en tanto que la Sala de Casación Civil hizo referencia a «la entrega de los CDTs por parte del BANCO DE CALDAS, con anterioridad a la ejecutoria del Acto Administrativo de la Comisión Nacional de Valores» , ya que al no haber sido una situación alegada en instancia como pilar de la responsabilidad del Banco, no podía ser analizada a través del recurso de casación.

10. La accionante arguyó también la vulneración evidente al acceso a la administración de justicia por más de 40 años de mora judicial injustificada, al amparo de dos sentencias favorables a los intereses de la parte demandante, que resultaron arbitrariamente revocadas, «con exceso de los límites funcionales y procedimentales asignados en el marco del recurso extraordinario de casación», en la medida en que no era una tercera instancia.

11. Adujo la parte actora que los cargos que prosperaron no debieron ser objeto de estudio, al haberse planteado un «argumento nuevo y ajeno al problema jurídico resuelto en instancia», el cual no hizo parte de los pilares de

prosperaron no debieron ser objeto de estudio, al haberse planteado un «argumento nuevo y ajeno al problema jurídico resuelto en instancia», el cual no hizo parte de los pilares de la decisión del tribunal , que no podía analizarse de fondo, pues con ello conculcó los derechos de defensa e igualdad de las partes convocas a juicio, ya que, en su criterio, el recurso extraordinario de casación era un medio excepcional para revisar posibles errores in procedendo o in judicando que resultaran «abultadamente contraevidentes» , sin que fuera una nueva oportunidad para revivir los puntos de 6Radicación n.° 62460 SCLAJPT-11 V.00 controversia que fueron agotados en instancia, ya que retomar la valoración sustancial de los hechos y de las pruebas extralimitaba el marco procedimental y funcional del recurso de casación. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que: i) se revocara la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Civil al interior del proceso que originó la queja: ii) se modificara la decisión relativa a la exoneración de responsabilidad del Banco BBVA, por constituir una sentencia revocatoria de decisiones de instancia que gozaron de doble presunción de acierto y que en ejercicio razonable de la autonomía judicial no configuraba defecto protuberante que pudieran dar lugar a modificaciones de la decisión de

sentencia revocatoria de decisiones de instancia que gozaron de doble presunción de acierto y que en ejercicio razonable de la autonomía judicial no configuraba defecto protuberante que pudieran dar lugar a modificaciones de la decisión de segundo grado; iii) se mantuviera intangible lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá en lo tocante con la responsabilidad contractual del Banco BBVA, por entrega anticipada de los certificados de depósito a término objeto de la controversia, por ser una interpretación razonable y viable, sin que pudieras dar lugar a la modificación en sede de casación y iv) que se ordenara a la Sala de Casación Civil que analizara y tomara una decisión de fondo respecto de los cargos presentados por Prounida Ltda. en sede de casación y que se pronunciara expresamente en fallo que subrogara el emitido el 17 de noviembre de 2020. La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de marzo 2021 y se corrió traslado a la autoridad accionada, así 7Radicación n.° 62460 SCLAJPT-11 V.00 como a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad legal, la Sala de Casación Civil de esta corporación, remitió copia de la providencia reprochada. La Secretaría de la Sala de Casación Civil informó que el expediente que originó la queja había sido remitido al tribunal de origen, mediante oficio 027 de 21 de enero de 2021. La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó que fuera desvinculada del trámite constitucional, al argüir

el expediente que originó la queja había sido remitido al tribunal de origen, mediante oficio 027 de 21 de enero de 2021. La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó que fuera desvinculada del trámite constitucional, al argüir que no se avizoraba relación alguna con los intereses que se discutían por la accionante, en la medida en que no tenía conexión con los hechos que motivaron el litigio. El magistrado ponente de la Sala de Casación Civil, en lo tocante con la mora judicial alegada por la parte accionante, manifestó que era su propósito expedir las sentencias en todos los juicios pendientes en su despacho en el mismo orden de ingreso y que, en razón a ello, fue elaborado el proyecto de sentencia y repartido para su estudio a los demás integrantes de la Sala el 29 de agosto de 2018 y, después de otras incidencias procesales, se discutió en Salas de 6, 20 de agosto y 3 de septiembre de 2020, dando lugar a la adopción de la decisión plasmada en la sentencia SC4445 de 2020, razón por la cual aseveró que no existía mora judicial, por hecho superado. 8Radicación n.° 62460

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Respecto al reproche de la accionante, relacionada con la falta de resolución de fondo de su litigio, adujo sí se decidieron de fondo las súplicas elevadas en los libelos incoados por los intervinientes y que era distinto que la decisión definitiva no hubiese correspondido con las

decidieron de fondo las súplicas elevadas en los libelos incoados por los intervinientes y que era distinto que la decisión definitiva no hubiese correspondido con las aspiraciones de la parte demandante, lo cual no implicaba ausencia de resolución. Por último, precisó frente al «supuesto medio nuevo en casación», acerca de la interpretación de las instrucciones impartidas al Banco de Caldas, hoy BBVA Colombia, para el manejo de los CDT’s constituidos como arras penitenciales, señaló que la interpretación de esos documentos fue objeto del litigio desde el inicio de la contienda, tal como se advirtió del relato de la accionante y se corroboró en el expediente contentivo del proceso criticado, incluido el recurso extraordinario de casación, escenario en el que estuvo latente la discusión acerca de la interpretación adecuada que el Banco de Caldas debió dar a las instrucciones impartidas para el manejo de los aludidos CDTs, si tal entidad crediticia actuó conforme a ellas mismas y, por lo tanto, si incurrió en la responsabilidad endilgada. Con fundamento en lo anterior sostuvo que la sentencia reprochada no contenía un pronunciamiento sobre un medio nuevo en casación como lo adujo la peticionaria por vía constitucional, sino de fue una decisión enmarcada dentro del aspecto objeto de controversia durante todas y cada una de las etapas del pleito judicial, es decir, relacionada con la 9Radicación n.° 62460 SCLAJPT-11 V.00 naturaleza de las arras pactadas, llegándose a la conclusión de que eran arras penitenciales y confirmatorias.

de las etapas del pleito judicial, es decir, relacionada con la 9Radicación n.° 62460 SCLAJPT-11 V.00 naturaleza de las arras pactadas, llegándose a la conclusión de que eran arras penitenciales y confirmatorias. El Juzgado Décimo Civil del Circuito informó que de conformidad con las actuaciones obrantes en la página web de la Rama Judicial, a ese despacho judicial, le correspondió el trámite del proceso ordinario declarativo de resolución de contrato de Prounida Ltda. contra Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Banco de Caldas, hoy banco BBVA, Hernando de la Roche Universal S.A., Productora de Gelatina S.A., Compañía de Seguros Atlas S.A, Compañía de Seguros Atlas de Vida S.A., Compañía Agrícola de Seguros, Compañía Agrícola de Seguros de Vida S.A. sucesores de José de Jesús Restrepo Cía Ltda., radicado bajo el número 110013103010 1983 00507 01., en el que se profirió sentencia el 10 de mayo de 2001, siendo aclarada mediante providencia de 11 de junio de 2001 y se concedió el recurso de apelación, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de julio de 2001. Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros indicó: Para conocer la conducta de la parte demandante en el proceso que dio origen a la sentencia que ahora es objeto de tutela, y de la inadmisibilidad de su actuación para obtener el resultado que pretende ahora lograr, bastaría acudir a la demanda que

que dio origen a la sentencia que ahora es objeto de tutela, y de la inadmisibilidad de su actuación para obtener el resultado que pretende ahora lograr, bastaría acudir a la demanda que presentó ante el CONSEJO DE E STADO. Esta demanda tenía el propósito de invocar la supuesta nulidad de las resoluciones de la COMISIÓN N ACIONAL DE V ALORES, que hicieron ciertos requerimientos a los promitente es compradores. En ella afirmó PROUNIDA LIMITADA reiteradamente que las dos decisiones de la SUPERINTENDENCIA B ANCARIa y de la COMISIÓN N ACIONAL DE VALORES, que han sido citadas varias veces, eran suficientes para que el BANCO hiciera la entrega de los CDT o de su producto a los 10Radicación n.° 62460 SCLAJPT-11 V.00 promitentes vendedores. Son muchos los pasajes de la demanda y de las alegaciones ante dicha corporación judicial, los que acreditan lo aseverado. El apoderado judicial del Banco BBVA manifestó que Prounida a través de esta acción de tutela pretendía una tercera instancia o una especie de apelación a lo ya decidido en sede de casación, y buscaba revivir una controversia fallada después de casi 40 años por la propia Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de diez años de profundos debates en el recurso de casación, que principalmente se refirieron al incumplimiento de los prometientes compradores Prounida y Coloca. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota manifestó que, mediante sentencia fechada el 26 de enero de 2007, resolvió el recurso de

incumplimiento de los prometientes compradores Prounida y Coloca. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota manifestó que, mediante sentencia fechada el 26 de enero de 2007, resolvió el recurso de alzada, proveído que fue adicionado el 8 de junio de la misma anualidad y que actualmente se encontraba en traslado de liquidación de costas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

11Radicación n.° 62460 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Promotora Universal de Inversiones 12Radicación n.° 62460

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Ltda. -Prounida Ltda.- en Liquidación se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la

proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (v) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues el proveído reprochado data de 17 de noviembre de 2020. (vi) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los mecanismos de defensa judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en 13Radicación n.° 62460 SCLAJPT-11 V.00 ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta

garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento la convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a 14Radicación n.° 62460 SCLAJPT-11 V.00 los fines esenciales del Estado social de derecho. Al descender al caso en estudio , encuentra la Sala que la solicitud de amparo se remite a que: i) se revoque la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Civil al interior del proceso que originó la queja: ii) se modifique la decisión relativa a la exoneración de responsabilidad del Banco BBVA; iii) se mantenga intangible lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá en lo tocante con la responsabilidad contractual del Banco BBVA, y iv) se ordene a la Sala de Casación Civil que analice y tome una decisión de fondo respecto de los cargos presentados por Prounida Ltda. en sede de casación. Como lo aducido por la accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el

Prounida Ltda. en sede de casación. Como lo aducido por la accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora, analizada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser 15Radicación n.° 62460 SCLAJPT-11 V.00 concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un análisis relacionado con la

Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un análisis relacionado con la fundamentación técnica para acudir al máximo órgano de cierre. En efecto, el juez colegiado para resolver los recursos de casación interpuestos por Promotora Universal de Inversiones Ltda. «Prounida Ltda», Banco de Caldas S. A. -hoy BBVA Colombia S. A.-, Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Compañía Agrícola de Seguros S. A., Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A., Sucesores de José Jesús Restrepo y Cía. S. A. y Propaganda Sancho y Cía. Ltda., frente a la sentencia proferida el 26 de enero de 2007, adicionada el 8 de junio siguiente, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, comenzó por realizar un recuento de los hechos que derivaron el objeto de litigio y el trámite procesal surtido en las etapas procesales, así como de las decisiones de instancia. A continuación, precisó en lo tocante con las demandas de casación presentadas por los recurrentes, que: i) Prounida planteó siete cargos, dos invocando la vulneración directa de la ley sustancial y cinco por la vía indirecta; ii) BBVA 16Radicación n.° 62460

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Colombia radicó cinco reproches, tres por ésta última senda,

la ley sustancial y cinco por la vía indirecta; ii) BBVA 16Radicación n.° 62460

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Colombia radicó cinco reproches, tres por ésta última senda, uno fincado en aquella y otro alegando un yerro de procedimiento en la sentencia del ad-quem; iii) Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Compañía Agrícola de Seguros S. A. y Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A. aunadamente esgrimieron un embate endilgando la transgresión indirecta de la ley sustancial y iv) Sucesores de José Jesús Restrepo y Cía. SA y Propaganda Sancho y Cía. Ltda. al unísono propusieron un cuestionamiento por éste mismo sendero y explicó que abordaría el estudio de los cargos, así: Como quiera que una de las censuras presentada por el BBVA Colombia se funda en la causal 5ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por esta iniciará el estudio de la Corte por ser el orden lógico, en la medida en que es de rigor despachar primero los embates que imputan al Tribunal errores in procedendo. Agotado el anterior estudio, se proseguirá con el de los demás cargos, los cuales coinciden en aducir que el fallo fustigado vulneró la ley sustancial, unos por vía recta y otros por la senda indirecta. Para este propósito forzoso será continuar con los ataques expuestos por los iniciales demandados, en la medida en que

vulneró la ley sustancial, unos por vía recta y otros por la senda indirecta. Para este propósito forzoso será continuar con los ataques expuestos por los iniciales demandados, en la medida en que tienen el objetivo de derruir la

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