CSJ - STL3078-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL3078-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL3078-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04545-01 Acta 4
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala resuelve la impugnación que EHICENOVER MARTÍNEZ CHARRIS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 25 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , la cual se hizo extensiva al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL , la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA y a los participantes en la Convocatoria y Proceso de Selección n.° 2476 de 2022 – Cuerpos Oficiales de Bomberos (OPEP 198135).Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04545-01
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I. ANTECEDENTES
La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de s us derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, del confuso e impreciso escrito de tutela y de la documental allegada, se tiene que el actor instauró anterior acción constitucional
presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, del confuso e impreciso escrito de tutela y de la documental allegada, se tiene que el actor instauró anterior acción constitucional contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, con el fin de que se ajustara el proceso de reclamación y acceso a las pruebas de aptitudes físicas , recalificar las mismas y entregar las hojas de vida de los evaluadores dentro de la convocatoria del concurso a empleo público de Bombero código 475 del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Planta de Personal del Cuerpo Oficial de Bomberos de la Alcaldía Distrital de BarranquillaProceso de Selección n.° 2476 de 2022 – Cuerpos Oficiales de Bomberos.
El asunto constitucional lo conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Barranquilla que a través de proveído de 6 de agosto de 2024 declaró improcedente amparo solicitado al estimar que contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para zanjar su inconformidad ; determinación que fue confirmada en segundo grado por parte de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior delRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04545-01
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Distrito Judicial de la misma ciudad con decisión de 23 de septiembre de 2024.
Con base en lo anterior, l a parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales antes alegados y, para la
septiembre de 2024.
Con base en lo anterior, l a parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales antes alegados y, para la efectividad de ello, se infiere que solicit a dejar sin efecto lo actuado al interior de la acción de tutela que interpuso y que se tramitó con el radicado n.° 08001-31-10-004-202400296-01.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se admitió el 21 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil, autoridad que ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a la s partes e intervinientes en el proceso constitucional cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, refirió que conoció en impugnación de la solicitud de resguardo anterior interpuesta por parte del promotor, por tanto, solicitó que se declare la improcedencia del amparo pretendido, toda vez que se dirige contra una acción de la misma naturaleza, conforme lo cual, cualquier reproche debe ser estudiado en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional y no a través de este medio excepcional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04545-01
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La Comisión Nacional del Servicio Civil expuso que el resguardo pretendido deber ser despach ado desfavorablemente, pues con el mismo lo que busca el actor es «reabrir el debate jurídico al interior del proceso de tutela con radicado 08001311000420240029600, con el fin de que
resguardo pretendido deber ser despach ado desfavorablemente, pues con el mismo lo que busca el actor es «reabrir el debate jurídico al interior del proceso de tutela con radicado 08001311000420240029600, con el fin de que se accedan a sus pretensiones. Desde otra perspectiva, pretende utilizar est e mecanismo constitucional como una instancia procesal adicional en la que resulte totalmente favorable lo pedido por él».
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de octubre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Para tal efecto, indicó que no se configuraban los presupuestos para la procedencia de la tutela contra una acción de igual naturaleza; además que el actor tenía a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico como la eventual revisión y la insistencia ante la Corte Constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión la parte actora la impugnó para lo cual reiteró los argumentos que expuso en su escrito inaugural.
La anterior acción fue repartida ante esta Sala para su conocimiento el 23 de enero de la presente anualidad yRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04545-01 SCLAJPT-12 V.00 5 asignada a este despacho para su conocimiento en igual fecha.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
fecha.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, en el sub lite el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró la garantía invocada del promotor al proferir la sentencia de tutela 23 de septiembre de 2024 , en la queRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04545-01 SCLAJPT-12 V.00 6 confirmó el proveído de primera instancia por parte del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de la misma ciudad a través de la cual se declaró improcedente el amparo allí pedido.
Sobre el particular, es menester indicar que en
confirmó el proveído de primera instancia por parte del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de la misma ciudad a través de la cual se declaró improcedente el amparo allí pedido.
Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela s e dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de
tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anteriorid ad o con posterioridad a la sentencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04545-01
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4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutel a, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata
asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato , y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
En el presente asunto la Sala advierte que la parte promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues denuncia en concreto la decisi ón que la autoridad censurada emitió, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulen ta, que habilite la revisión del fallo censurado.
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico , máximeRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04545-01 SCLAJPT-12 V.00 8 cuando en este trámite trae también argumentos que expuso en el anterior asunto que no le fueron acogidos.
SCLAJPT-12 V.00 8 cuando en este trámite trae también argumentos que expuso en el anterior asunto que no le fueron acogidos.
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían i nterponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante.
Finalmente, conviene señalar que al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se advierte que, el trámite de tutela censurado se radicó ante la Corte Constitucional el 8 de octubre de 2024 el cual se identifica con el radicado T10626896, para la eventual revisión . En ese orden, el peticionario aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que la autoridad no escoja el fallo para su revisión; por lo tanto,
1 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872 -2016, CSJ STL18265 -2017, CSJ STL3838selección e insistencia, este último en caso de que la autoridad no escoja el fallo para su revisión; por lo tanto,
1 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872 -2016, CSJ STL18265 -2017, CSJ STL38382018, CSJ STL1793 -2019, CSJ STL4839 -2020, CSJ STL16427 -2021, CSJ SL3452022 y CSJ STL6603-2023Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04545-01 SCLAJPT-12 V.00 9 todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten elevar sus reproches ante la Corte Constitucional.
En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo, por las razones esbozadas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Echicenover Martínez Charris Accionados: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual se hizo extensiva al Juez Cuarto de Familia del Circuito de la misma ciudad, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la U niversidad Libre de Colombia y a los participantes en la Convocatoria y Proceso de Selección n.° 2476 de 2022 -Cuerpos Oficiales de Bomberos (OPEP 198135).
Radicado: 11001-02-03-000-2024-04545-01
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como
Bomberos (OPEP 198135).
Radicado: 11001-02-03-000-2024-04545-01
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04545-01
SCLAJPT-02 V.00 2 fundamentales, deben alegarse previame nte o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04545-01
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Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el
exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04545-01
SCLAJPT-02 V.00 3
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los rec ursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada Ponente
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04545-01
Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la declaratoria de improcedencia del amparo de los derechos fundamentales invocados.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante c uenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una car ga adicional que la le y no consagra.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04545-01
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En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
aclaración de voto.
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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