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CSJ - STL3079-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3079-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3079-2022 Radicación n.° 66004 Acta 08 Bogotá, D. C., nuevo (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada

por LAURA NATALIA MARISCAL PÉREZ contra la SALA

DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicación nº 25290310300220150019301, por tener interés en la acción constitucional. I.ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 66004 SCLAJPT-11 V.00 debido proceso, vida, honra, trabajo, estudio y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá la accionante formuló la denominada «pretensión publiciana» con el fin de que se declarara que tenía mejor derecho que los demandados para poseer los

Fusagasugá la accionante formuló la denominada «pretensión publiciana» con el fin de que se declarara que tenía mejor derecho que los demandados para poseer los terrenos conocidos como Granja Piscícola Balkanes o Rancho El Ensueño o Atlantic I y II, ubicados en la vereda El Cucharo del municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) identificados con los folios de matrícula n.º 157-2184 y 157-2185 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, que le fueron adjudicados en el proceso de sucesión de Darío Mariscal Merino y Cecilia Beltrán de Mariscal (q.e.p.d) y que, en consecuencia, fueran condenados a restituirlos junto con los frutos percibidos y los que hubiera podido producir con mediana diligencia y cuidado; que por sentencia de 5 de febrero de 2020, «declaró la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones»; que apeló y por sentencia el 13 de octubre de 2020 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia confirmó. Que contra la mentada decisión formuló recurso de casación. Afirmó que, entre tanto interpuso acción de tutela contra la sentencia del Tribunal, sin embargo, la Sala de 2Radicación n.° 66004

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Casación Civil de esa Corporación por sentencia de 12 de diciembre de 2020 «negó el amparo» con fundamento en que «debía esperar los resultados del recurso de casación que se hallaba en trámite», decisión que al ser impugnada, fue

diciembre de 2020 «negó el amparo» con fundamento en que «debía esperar los resultados del recurso de casación que se hallaba en trámite», decisión que al ser impugnada, fue revocada y en su lugar, se declaró improcedente por las mismas razones, por esta Sala laboral mediante providencia CSJ STL1183-2021 de 10 de febrero de 2021. Adujo que la Sala de Casación Civil accionada mediante proveído 7 de julio de 2021 «declar[ò] inadmisible la demanda de casación formulada», por falta de técnica, haciendo prevalecer con el ello, el derecho procesal sobre el sustancial, sin tener en cuenta las pruebas allegadas al libelo que denostaban que ella era la «heredera» de sus abuelos Darío Mariscal Merino y Cecilia Beltrán de Mariscal (q.e.p.d.). Expuso que contra la citada providencia formuló recurso de reposición, empero por auto de 18 de agosto de 2021 se rechazó por improcedente. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efecto el proveído de 7 de «agosto» (sic) de 2021 y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil « admitir la demanda de [casación] y adelante su estudio como a derecho corresponda».

La acción de tutela se admitió mediante auto de 25 de febrero de 2022, en el que se corrió traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y, con 3Radicación n.° 66004

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febrero de 2022, en el que se corrió traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y, con 3Radicación n.° 66004 SCLAJPT-11 V.00 igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó que los reparos del recurso de apelación formulado por la ahora accionante fueron resueltos en derecho, respetando así los derechos de las partes y demás intervinientes, como se evidenciaba en la sentencia proferida por esa magistratura. Compartió enlace del expediente. Adicionalmente, indicó que en oportunidad anterior presentaron acción de tutela contra la determinación adoptada por esa Sala. El Secretario de la Sala de Casación Civil manifestó que según el sistema de justicia siglo XXI esa Sala conoció del recurso de casación formulado por la accionante, el cual culminó el «7 de julio de 2021». La presidente de la Sala de Casación Civil indicó que del avoca se le dio traslado al magistrado ponente. Adjuntó copia de providencia criticada.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 4Radicación n.° 66004

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II. CONSIDERACIONES Preliminarmente hay que precisar que ciertamente la accionante en oportunidad pretérita promovió la acción de tutela con radicación nº. 11001020300020200343500 contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de

Preliminarmente hay que precisar que ciertamente la accionante en oportunidad pretérita promovió la acción de tutela con radicación nº. 11001020300020200343500 contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, con el propósito de que se dejara « sin efectos la sentencia fechada 13 de febrero del 2020, […] y 1 de octubre del 2020 […], la cual por sentencia de 18 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente por prematura, dado que se encontraba en trámite el recurso de casación, determinación que al ser impugnada fue confirmada por esta Sala el 10 de febrero de 2021 por las mismas razones. Precisado lo anterior, ahora vale recordar que el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, estableció la acción de tutela fue para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha 5Radicación n.° 66004

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A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha 5Radicación n.° 66004 SCLAJPT-11 V.00 definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no

funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, 6Radicación n.° 66004 SCLAJPT-11 V.00 en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el

minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la 7Radicación n.° 66004 SCLAJPT-11 V.00 finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado

en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, a pesar de que en el sub-lite se persigue por la promotora de la acción, la invalidación del auto proferido por la Sala de Casación Civil de esta Sala de Corporación el 7 de julio de 2021 y notificado por estado el 8 de julio de esa misma anualidad, por medio de la cual, declaró «inadmisible la demanda de casación », lo cierto es que no se cumplió con el presupuesto de procedibilidad aludido, habida consideración que entre esta última fecha y aquella en que promovió la acción constitucional (24 de febrero de 2022) transcurrieron más de 7 meses, término que excede con creces el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, sin que medie ninguna justificación que justifique la tardanza. Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que este se genera en la medida que se trate de una amenaza que está

Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que este se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de 8Radicación n.° 66004 SCLAJPT-11 V.00 gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la protección reclamada. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 66004

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 66004

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