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CSJ - STL308-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL308-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL308-2022 Radicación n.° 65360 Acta Extraordinaria nº 02 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por GUILLERMO ORDÓÑEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , trámite al cual se vinculó al J uzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), Colpensiones y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 76520310500220160017801, por tener interés en la presente actuación constitucional. I.ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 65360

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De las aseveraciones del libelo de la acción y las pruebas allegadas se infieren los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el propósito de que se declarara que le asistía derecho al reconocimiento del «incremento del 14% por cónyuge a cargo» y, como

Administradora Colombiana de Pensiones, con el propósito de que se declarara que le asistía derecho al reconocimiento del «incremento del 14% por cónyuge a cargo» y, como consecuencia, ésta fuera condenada al reconocimiento y pago del retroactivo causado por ese concepto, debidamente indexado. Que por sentencia de 19 de agosto de 2021 el juzgado negó las pretensiones de la demanda aduciendo que « el incremento pensional del 14% se encuentra derogado conforme el cambio jurisprudencial de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-140 de 2019 »; que no conforme con la referida decisión apeló y el Tribunal mediante fallo de 3 de noviembre de 2021 confirmó, con fundamento en que « el derecho se encuentra afectado por la prescripción teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida en el año 2010, y la solicitud del incremento se presentó 6 años después». En suma, arguyó que la magistratura accionada varió la ratio decidendi del fallo del primera instancia, esto es, que no acogió el criterio de que los incrementos del 14% fueron derogados con la expedición de la Ley 100 de 1993, acorde con el entendimiento de la Corte Constitucional en sentencia 2Radicación n.° 65360

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CC SU 140-2019 y, por el contrario, sostuvo que i) el incremento de persona a cargo de que trata el Acuerdo 049 de 1990, estaba vigente y ii) que el pensionado cumplía con los presupuestos sustantivos para su reconocimiento, sin embargo, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al dar

incremento de persona a cargo de que trata el Acuerdo 049 de 1990, estaba vigente y ii) que el pensionado cumplía con los presupuestos sustantivos para su reconocimiento, sin embargo, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al dar una valoración caprichosa y arbitraria de la reclamación de tales incrementos, presentada en el 2013 y reiterada en el 2016, con lo cual se constaba que no estaba prescrito. De otra parte, expuso que se cumplían los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó: Revocar la Sentencia de Segunda Instancia número 128 del 03 de noviembre de 2021 notificada el 05 de noviembre de 2021, proferida dentro del proceso con radicación 2016-00178-01, por lo cual se ordene las pretensiones de la demanda: • Declárese que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONESdebe reconocer el incremento pensional de persona a cargo, también conocido como incremento del 14% por conyugue, que trata el artículo 21, numeral segundo, del Decreto 758 de 1990, al actor. • Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandado, el incremento del 14% por su cónyuge NELLY CAÑAVERAL VÉLEZ, sobre su pensión de vejez, desde el momento del reconocimiento pensional; es decir, desde el 13 de mayo de 2010.

CAÑAVERAL VÉLEZ, sobre su pensión de vejez, desde el momento del reconocimiento pensional; es decir, desde el 13 de mayo de 2010. • SEGUNDA: Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de la respectiva retroactividad generada por dicho incremento, mientras subsistan las causas que le dan origen a la prestación. • Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de la respectiva indexación por las sumas adeudadas, para que alcancen su valor adquisitivo. 3Radicación n.° 65360 SCLAJPT-11 V.00 • Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de costas y agencias en derecho. La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de diciembre de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. La secretaria del Tribunal Superior de Buga compartió el enlace del expediente del proceso controvertido. Colpensiones solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado ni del Tribunal en la resolución del conflicto. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira

presente acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado ni del Tribunal en la resolución del conflicto. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle manifestó que se atenía a lo que decidiera esta Corporación. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales 4Radicación n.° 65360 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sub-lite pretende el accionante que i) se invalide la sentencia de 5 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y ii) se ordene a Colpensiones que le reconozca los incrementos deprecados. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 9 de diciembre de 2021, es 5Radicación n.° 65360 SCLAJPT-11 V.00 decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia reprochada. Y el segundo, habida cuenta que a pesar de que contra la mentada sentencia procedía el recurso extraordinario de casación y el accionante no lo agotó, tal omisión resulta intrascendente por cuanto aun en el evento de haberlo formulado, el mismo habría sido infructuoso, pues las pretensiones a simple vista no superan los 120 salarios mínimos legales vigentes

por cuanto aun en el evento de haberlo formulado, el mismo habría sido infructuoso, pues las pretensiones a simple vista no superan los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos para tal efecto, que para el 2021, anualidad en la cual se dictó la sentencia reprochada ascendían a la suma de $109.023.120. Empero lo anterior, no implica que el amparo salga avante por cuanto que, al analizar la sentencia de 3 de noviembre de 2021, se tiene que el Tribunal luego de referirse a los argumentos del juzgado y los fundamentos del recurso de apelación fijó el problema en establecer « ¿Si se demostró dentro del proceso que el señor GUILLERMO ORDÓÑEZ tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional por tener compañera a cargo?». A partir de tal planteamiento, inicialmente aludió a la «Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional articulo 21 acuerdo 049/90», indicando para el efecto que es: […] línea constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 6Radicación n.° 65360

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anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 6Radicación n.° 65360 SCLAJPT-11 V.00 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942-2019 Radicación n.° 65842 y SL3100-2019, Radicación n.°52502, precisando esta Sala que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corte, que constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de la Corporación. Sin embargo, que ante el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia CC SU-1402019, por mayoría de votos, «cambió la tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100». En ese orden, que ante la presencia de « dos posiciones jurisprudenciales», esa Sala continuaba acogiendo el criterio asentando por esta Sala de Casación según el cual los incrementos por persona a cargo « no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y por lo tanto no gozan del atributo de imprescriptibilidad». En suma, que en la providencia SL942-2019 esta Sala reiteró que se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso.

providencia SL942-2019 esta Sala reiteró que se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso. Seguidamente, aludió a los requisitos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para ser acreedor de los incrementos del 14% y al reciente pronunciamiento de esta Sala CSJ SL2061-2021, en el que acogió la tesis de la derogatoria de los incrementos pensionales por persona a cargo; sin embargo, como se trataba de una sola decisión que aún no constituía doctrina probable, no era suficiente, para que esa Sala cambiara el criterio. 7Radicación n.° 65360

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En ese orden, al analizar el caso concreto destacó que aun cuando no era objeto de discusión la calidad de pensionado del demandante Guillermo Ordoñez, puesto que Colpensiones le reconoció pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, mediante la Resolución n° 103323 de 2010, lo cierto era que el derecho de los incrementos se encontraba afectado por la prescripción teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida en el año 2010, y la solicitud del incremento se presentó 6 años después. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó el Tribunal para arribar a la decisión objeto hoy de controversia, no fue

después. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó el Tribunal para arribar a la decisión objeto hoy de controversia, no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en el análisis del acervo probatorio, la normas que regulaban el asunto y la jurisprudencia acetando por esta Sala de casación sobre la prescripción de los incrementos pensionales reclamados, entre otras, en las sentencias CSL SL9638-2014; CSLSL1585-2015; CSJ SL2415A-2016; CSJSL 1749-2018 y CSJSL 2711-2019, que al encontrar que tal fenómeno se había configurado en el asunto controvertido, confirmó la sentencia apelada pero por estas razones. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, 8Radicación n.° 65360 SCLAJPT-11 V.00 con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio acogido por el colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo

En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio acogido por el colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Ahora bien, es oportuno precisar que si bien hasta el momento en sede de casación solo ha emitido el pronunciamiento CSJ SL2061-2021, acogiendo la tesis de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-140-2019, sobre la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales que consagraba el artículo 21 del Decreto 758 de1990 con la expedición de la Ley 100 de 1993 y, esa fue la razón por la que el Tribunal no acogió tal criterio, lo cierto es que en sede de tutela esta Sala en los eventos en los que se viene criticando la aplicación del referido pronunciamiento constitucional, igualmente ha establecido que es razonable la determinación del sentenciador accionado en los eventos en los que el derecho pensional se causó con posterioridad al 1.º de abril de 1994, entre otros en proveído de CSJ STL87172020 y recientemente, en sentencia CSJ STL8281-2021 sostuvo: 9Radicación n.° 65360

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Al respecto, se precisa que en anteriores oportunidades esta Sala

2020 y recientemente, en sentencia CSJ STL8281-2021 sostuvo: 9Radicación n.° 65360

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Al respecto, se precisa que en anteriores oportunidades esta Sala se ha pronunciado sobre esta misma controversia y ha considerado que el criterio de los jueces de conocimiento que acogen el pronunciamiento establecido en la sentencia CC SU-140-2019 no puede calificarse como arbitraria, caprichosa o lesiva de garantías superiores. Así lo indicó sentencias CSJ STL9085-2019, CSJ STL3328-2020, CSJ STL3307-2020, CSJ STL6302-2020 y CSJ SL, 6 de mayo de 2020, rad. 88799, entre otras. En esta última, explicó: En ese sentido, es menester aducir que, en cuanto al argumento manifestado por el tutelante y lo expuesto por el a quo constitucional, según el cual debió aplicarse la jurisprudencia vigente a la presentación de la demanda, que de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Nacional y la sentencia CC SU611/17, el precedente de la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad es vinculante para todas las jurisdicciones, y aunque tratándose de fallos de tutela, se trata de un criterio auxiliar de interpretación para los operadores judiciales, el hecho de que las accionadas hubieran acogido el precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU140/19, no hace que dicha actuación pueda catalogarse como irracional o desproporcionada, lo que impide la procedencia del presente

de que las accionadas hubieran acogido el precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU140/19, no hace que dicha actuación pueda catalogarse como irracional o desproporcionada, lo que impide la procedencia del presente resguardo.

Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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SALVAMENTO DE VOTO

Radicación No. 65360 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo

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SALVAMENTO DE VOTO

Radicación No. 65360 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se negó el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que confirmó el fallo del 19 de agosto del mismo año, emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, que absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago del incremento del 14% por personas a cargo. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. 13Radicación n.° 65360

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Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la

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Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto , a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar. Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración por parte de los juzgadores de instancia del proceso ordinario, al negar incremento pensional por cónyuge a cargo, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, el mentado incremento fue

en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, el mentado incremento fue 14Radicación n.° 65360 SCLAJPT-11 V.00 derogado por la Ley 100 de 1993, además de resultar incompatible con el artículo superior, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Ahora bien, no comparto la decisión del juzgador de segunda instancia, de negar el mentado incremento pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fueron objeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta

049 de igual año, fueron objeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, ha señalado que la vigencia de los incrementos pensionales subsiste en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en la 15Radicación n.° 65360 SCLAJPT-11 V.00 norma anterior bajo la cual se concedió la pensión, y en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley. En ese mismo sentido, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se

vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. Así mismo, en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 29531, se indicó: En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por

lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990. Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por personas a cargo y concretamente el 16Radicación n.° 65360 SCLAJPT-11 V.00 equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 234 de la Constitución

encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia, desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por persona a cargo, misma que se ha mantenido, y que por ende, es un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, criterio compartido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre de 2017, expediente radicado número 11001-03-25-000-200800127-00 (2741-08). Frente al tema, es importante señalar que dicha Corporación, negó las pretensiones de la demanda de nulidad, presentada por el Instituto de Seguros Sociales - ISS contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, contra los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990, en cuanto a los citados incrementos pensionales, ello, en el entendido que por el respeto a los derechos adquiridos, con la entrada en vigencia 17Radicación n.° 65360 SCLAJPT-11 V.00 de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: (... ) es evidente que la Ley 100 de 1993 estableció un nuevo

de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: (... ) es evidente que la Ley 100 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa concerniente a las pensiones, a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen de prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez; régimen, al que son aplicables las disposiciones que venían rigiendo relacionadas con los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta naciente ley, pero sin que en esta nueva ley se regule la materia concerniente a los incrementos pensionales por personas a cargo. Además si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 determinó que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener en cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se constituye en deber legal el respeto por el derecho adquirido, que le asiste a los jubilados por invalidez o por vejez al amparo el Acuerdo 49 de 1990, al reconocimiento y pago de los incrementos por familiares a cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo. Y, sin que se pueda pasar por alto que los incrementos fueron

a cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo. Y, sin que se pueda pasar por alto que los incrementos fueron regulados con suficiencia por el Acuerdo 049 de 1990, en tanto que como quedó visto en el anterior acápite, establec

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