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CSJ - STL308-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL308-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL308-2023 Radicación n.° 100915 Acta 03 Bogotá, D.C., uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el apoderado judicial de LOS COMUNEROS HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BUCARAMANGA S.A., contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los ComunerosHospital Universitario de Bucaramanga, a través de profesional del derecho, acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 100915

[Escriba aquí] Manifestó que, con el fin de procurar el recaudo coactivo de valores causados por la prestación real y efectiva de servicios médicos asistenciales, representados en facturas derivadas de la prestación del servicio de salud, promovió demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.- COOSALUD EPS S.A, la cual correspondió por reparto al Juzgado

servicio de salud, promovió demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.- COOSALUD EPS S.A, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga S.A., conocido con el radicado 2022-00188-00, autoridad que libró la orden de apremio por valor de $320.357.786., representados en 18 facturas, más intereses de mora. Adujo que, como medio legítimo para procurar el recaudo coactivo de las sumas reclamadas, presentó solicitud de decreto de medidas cautelares, que dio lugar a la emisión de auto fechado 12 de agosto de 2022, mediante el cual el juzgado procedió de conformidad, con la advertencia de que la medida no procedería respecto de recurso inembargables, “sin dar aplicación a precedentes jurisprudenciales, conforme los cuáles tratándose de recursos que gozan del principio de inembargabilidad, existen determinadas excepciones, entre estas cuando los destinatarios de los recursos, en este caso los de salud, son precisamente quienes ostentan la calidad de acreedores y demandantes, tal como sucede en el caso de la referencia”. Informó que tal determinación fue objeto de recurso de apelación por parte de la ejecutante, en virtud del cual, el Tribunal accionado, en providencia del 4 de octubre de 2022, confirmó, dejando sin efecto las cautelas decretadas, evidenciando así un desconocimiento de

por parte de la ejecutante, en virtud del cual, el Tribunal accionado, en providencia del 4 de octubre de 2022, confirmó, dejando sin efecto las cautelas decretadas, evidenciando así un desconocimiento de pronunciamientos de tutela, que «precisamente ordenan permitir la cautela de bienes en principio inembargables, aplicando para ello excepciones jurisprudencialmente desarrolladas (…)», enunciando comoRadicación n.° 100915 [Escriba aquí] precedente decisiones emitidas en esta Corporación, por las Salas Civil y Laboral, destacando de ellas, la STL2960-2019.

Por lo que solicitó:

1. Se consideren como vulnerados los Derechos Fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dejando por ende se deje sin efecto la providencia proferida con fecha 04 de octubre de 2022, así como la totalidad de actuaciones derivadas de los autos referidos.

2. Se ordene al Tribunal vinculado por pasiva, proceda a proferir nuevo auto que permita la cautela de bienes de la deudora, aplicando las excepciones al principio de inembargabilidad, desarrolladas ampliamente en los fallos de tutela citados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela , ordenó vincular a los demás intervinientes en el consecutivo radicado n.°68001 31 03 002 2022 00188 00/01.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, a través de

admitió la acción de tutela , ordenó vincular a los demás intervinientes en el consecutivo radicado n.°68001 31 03 002 2022 00188 00/01. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, a través de su secretaría, remitió el link de acceso al expediente del proceso que originó la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, tras estimar que, «(…) independientemente que esta colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la querellante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no esRadicación n.° 100915 [Escriba aquí] la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (…)».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la sociedad Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga S.A., la impugnó.

Sobre el particular, dijo que: […] en el fallo de tutela no fueron analizados ni tenidos en cuenta de manera integral las pruebas y precedentes jurisprudenciales que se relacionaron y anexaron a la acción de tutela presentada, precedentes jurisprudenciales asentados por la Honorable Corte Suprema de Justicia, afectando así los derechos fundamentales de mi mandante de acceso a la

relacionaron y anexaron a la acción de tutela presentada, precedentes jurisprudenciales asentados por la Honorable Corte Suprema de Justicia, afectando así los derechos fundamentales de mi mandante de acceso a la administración de justicia y al debido proceso; pues es evidente que el tribunal accionado mediante fallo, de manera unilateral actuó en contra de normas perentorias establecidas como reglas del proceso civil, entre otras el parágrafo de Artículo 594 del CGP, y se abstuvo de introducir en el fallo un análisis integral de las argumentaciones referidas, así como los medios de prueba, con los cuales quedó evidenciada la calidad del demandante y demandada, la naturaleza de las obligaciones demandadas, siendo procedente aplicar las corrientes jurisprudenciales emanadas por la Corte Suprema de Justicia, a fin de garantizar el recaudo judicial de obligaciones causadas lícitamente, ante la atención oportuna de población afiliada a EPS que como la vinculada por pasiva, presentan una amplia trayectoria de incumplimiento de sus obligaciones.

IV. CONSIDERACIONES La carta política de 1991 introdujo la acción de tutela como una herramienta de carácter excepcional para garantizar las prerrogativas constitucionales de los asociados cuando quiera que estos fueren transgredidos por las autoridades públicas o los particulares en algunos casos específicos.Radicación n.° 100915

[Escriba aquí] Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello; los que

[Escriba aquí] Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello; los que se tornan necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-20181, supuestos que se acreditan en este evento. En el caso sometido a consideración de esta Sala, debe decirse que se no se observa ninguna irregularidad, tal y como lo sostuvo el juez constitucional primigenio, de allí que se anticipe la confirmación del proveído impugnado, comoquiera que tal determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico y jurídico. En efecto, el Tribunal convocado para abordar el análisis de los reparos formulados por el Hospital ejecutante, inició por rememorar que el Sistema General de Participaciones lo componen los recursos que en virtud de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política son transferidos de la Nación a las entidades territoriales, de modo que se puedan financiar los servicios cuya competencia les asigna la Ley 715 de 2001. A continuación, procedió a describir que constituía el Sistema General de Participaciones, precisando a su vez que, el Decreto 111 de 1996 establece en su artículo 19, la inembargabilidad de las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y órganos que la integran, resaltando que los funcionarios judiciales debían

1996 establece en su artículo 19, la inembargabilidad de las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y órganos que la integran, resaltando que los funcionarios judiciales debían 1 (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.Radicación n.° 100915 [Escriba aquí] abstenerse de emitir órdenes de embargo cuando no se ajustaban a lo prescrito en dicha norma. Asimismo, hizo alusión a las excepciones al principio de inembargabilidad indicadas por el máximo Tribunal Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008. En igual sentido, recordó que tanto el constituyente como el legislador han dispuesto que los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones son inembargables, aunado a que, en el artículo 594 del Código General del Proceso se prevé como regla general que los recursos del Presupuesto General de la Nación y los de la seguridad social son inembargables. Con fundamento en lo anterior, advirtió que resultaba imperioso determinar a qué destinación correspondían los bienes objeto de las medidas deprecadas por la ejecutante y decretadas por el juzgado, para con

inembargables. Con fundamento en lo anterior, advirtió que resultaba imperioso determinar a qué destinación correspondían los bienes objeto de las medidas deprecadas por la ejecutante y decretadas por el juzgado, para con ello establecer su viabilidad o no, toda vez que « en el asunto que nos ocupa, se hallaba fuera del alcance de la funcionaria competente dilucidar de modo exacto la clasificación de los dineros sobre los que versa la cautela decretada en el proveído censurado, por lo que, frente a la ausencia de tal claridad, su decisión se encaminó a decretar la cautela, con la prevención de practicarlas siempre que los bienes no sean inembargables, ello con arreglo a la[s] normas que regulan el tema […]» Respecto a lo enunciado en precedencia, para la Sala dicha restricción no se muestra irrazonable, por cuanto la salvedad con que la autoridad judicial de primera instancia decretó la medida de embargo, respaldada por el juez colegiado en sede de apelación, se dirigió a superar la indeterminación respecto a la calidad de los bienes objeto de cautela,Radicación n.° 100915 [Escriba aquí] evitando con su proceder una afectación a los recursos constitucionalmente resguardados. Por manera que, al margen de que se compartan o no tales razonamientos, lo cierto es que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, pues el juez plural de manera justificada, explicó las razones existentes para confirmar la decisión adoptada en

razonamientos, lo cierto es que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, pues el juez plural de manera justificada, explicó las razones existentes para confirmar la decisión adoptada en primera instancia ejecutiva. Dicha determinación se encuentra debidamente sustentada y la compone un criterio razonable, en tanto que en ella se efectuó un análisis ponderado de las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales llamadas a regir el asunto particular, concluyéndose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el impugnante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que busca es hacer prevalecer su propia razón jurídica, propósito que resulta ajeno a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las establecidas en el ordenamiento. Corolario de lo anterior, al no evidenciar razón que justifique la concesión del resguardo deprecado, habrá de confirmarse la decisión recurrida conforme a las consideraciones consignadas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 100915

[Escriba aquí] RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

[Escriba aquí] RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRadicación n.° 100915

[Escriba aquí]

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMEROSCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga S.A.

Accionados: Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

Radicado: 100915

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el respeto acostumbrado, y tal como lo anuncié en la sesión que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que expongo a continuación.

En este caso, la promotora acudió a la acción de tutela porque estimó que las autoridades encausadas vulneraron sus garantías superiores al conceder la medida cautelar que solicitó en aras de garantizar el pago de facturas derivadas de la prestación de servicios de salud, sin previamente analizar las excepciones a la regla de inembargabilidad.

conceder la medida cautelar que solicitó en aras de garantizar el pago de facturas derivadas de la prestación de servicios de salud, sin previamente analizar las excepciones a la regla de inembargabilidad. No obstante, la mayoría de la Sala decidió negar el amparo invocado, porque consideró que la decisión controvertida es razonable. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado el amparo debió concederse. En efecto, en la providencia controvertida, el Tribunal inició por indicar que el juez decretó la medida cautelar solicitada por la accionante respecto de los dineros depositados en las cuentas de la ejecutada en losRadicado n.° 100915 SCLAJPT-11 V.00 bancos GNB Sudameris S.A., Servitrust GNB Sudameris y Bancolombia S.A., siempre que no correspondieran a recursos «emanados del Sistema de Participaciones, […] que tuvieran como propósito financiar el régimen subsidiado de salud […], que tengan el carácter de parafiscales y los del artículo 25 de la ley [sic] 1751 de 2015». Luego, refirió que el Sistema General de Participaciones lo componen los recursos que son transferidos por La Nación a las entidades territoriales en virtud de lo contemplado en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, con el objeto de financiar los servicios cuya competencia les asigna la Ley 715 de 2001. A continuación, precisó que el artículo 19 del Decreto 111 de 1996,

Política, con el objeto de financiar los servicios cuya competencia les asigna la Ley 715 de 2001. A continuación, precisó que el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, prevé la inembargabilidad de las rentas incorporadas al Presupuesto General de La Nación, así como los bienes y órganos que la integran, para concluir que los jueces debían abstenerse de emitir órdenes de embargo cuando no se ajustaran a lo prescrito en dicha norma. Asimismo, citó la sentencia C-1154 de 2008, para señalar que la cláusula inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones persigue fines legítimos, compatibles con la naturaleza y destino social de los mismos.

Igualmente, indicó que tanto el constituyente como el legislador han dispuesto que los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones son inembargables, aunado a que en el artículo 594 del Código General del Proceso se consagró como regla general que los recursos del Presupuesto General de La Nación y los de la Seguridad Social son inembargables. 11Radicado n.° 100915

SCLAJPT-11 V.00

Con fundamento en lo anterior, señaló que era imperioso determinar a qué destinación correspondían los bienes objeto de las medidas solicitadas por la ejecutante y decretadas por el juez de primer grado, para con ello establecer su viabilidad, toda vez que «en el asunto que nos ocupa, se hallaba fuera del alcance de la funcionaria competente dilucidar de modo exacto la clasificación de los dineros sobre los que versa la cautela decretada en el proveído censurado, por lo que, frente a la ausencia de tal claridad, su

fuera del alcance de la funcionaria competente dilucidar de modo exacto la clasificación de los dineros sobre los que versa la cautela decretada en el proveído censurado, por lo que, frente a la ausencia de tal claridad, su decisión se encaminó a decretar la cautela, con la prevención de practicarlas siempre que los bienes no sean inembargables, ello con arreglo a la[s] normas que regulan el tema […]». En consecuencia, confirmó la providencia por medio de la cual el juez decretó la medida cautelar solicitada, con la salvedad que procedía respecto de los recursos que no fueran inembargables. Al analizar tales argumentos, considero que el Tribunal accionado incurrió en falta de motivación y, por esa vía, transgredió los derechos fundamentales de la convocante, dado que se sustrajo de su deber de determinar la procedencia de tales recursos a efectos de establecer si era posible aplicar las reglas de excepción a la inembargabilidad que ha previsto la Corte Constitucional. Lo anterior, debido a que si bien indicó que el juez en su providencia enunció que la medida cautelar no recaía sobre los recursos «emanados del Sistema de Participaciones, […] que tuvieran como propósito financiar el régimen subsidiado de salud […], que tengan el carácter de parafiscales y los del artículo 25 de la ley [sic] 1751 de 2015», lo cierto es que tales dineros eventualmente podrían embargarse si se cumplen los presupuestos establecidos en la sentencia C-1154 de 2008 que el Colegiado de instancia accionado transcribió en parte pero no analizó, pese a que la aquí accionante 12Radicado n.° 100915

establecidos en la sentencia C-1154 de 2008 que el Colegiado de instancia accionado transcribió en parte pero no analizó, pese a que la aquí accionante 12Radicado n.° 100915 SCLAJPT-11 V.00 en el recurso de apelación censuró que el a quo no aplicara las reglas de excepción a la inembargabilidad. De ese modo, estimo que el Tribunal accionado trasladó a las entidades bancarias la responsabilidad de determinar la naturaleza de tales dineros, pues aunque advirtió la necesidad de establecer su procedencia, no lo hizo, aun cuando era deber del funcionario judicial estudiar las normas que regulan la materia y valorar los medios de prueba allegados al expediente en aras de motivar adecuadamente la medida cautelar que decretó. Ahora, si el Colegiado accionado consideró que no tenía la información necesaria para determinar tal aspecto, debió hacer uso de las facultades oficiosas que le otorga el artículo 170 del Código General del Proceso a fin de esclarecer el asunto, en lugar de trasladar esa carga a las entidades bancarias. De ese modo, si el Tribunal encausado omitió pronunciarse respecto del carácter de cada uno de los dineros cautelados, se sustrajo de estudiar los aspectos censurados en el recurso de alzada, se relevó de la facultad de decretar de oficio las pruebas necesarias para determinar su procedencia y no analizó las excepciones de inembargabilidad que ha previsto la Corte Constitucional, es evidente que quebrantó la garantía prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

analizó las excepciones de inembargabilidad que ha previsto la Corte Constitucional, es evidente que quebrantó la garantía prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. Por las razones expuestas, a mi juicio, ante los errores evidentes en que incurrió el Tribunal, era necesaria la intervención del juez constitucional en aras de restablecer el derecho fundamental transgredido. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. 13Radicado n.° 100915

SCLAJPT-11 V.00

Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 14

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