CSJ - STL3080-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3080-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3080-2022 Radicación n.° 66020 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por MARÍA YAMILE GUERRERO PACHECO en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA , trámite al que se vinculó al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña y a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.º 54498310500120180010201 por tener interés en la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES La accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 66020
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En lo que a este trámite constitucional interesa, de lo narrado en el escrito tuitivo y de las pruebas obrantes en el plenario, es posible extraer que la accionante fungió como demandante al interior de proceso con radicado n.º 54498310500120180010201 promovido en contra del Hospital Emiro Quintero Cañizares. Por sentencia de 26 de abril de 2019 el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña resolvió la primera instancia y en contra de esa decisión la parte vencida en juicio interpuso recurso de apelación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal
Laboral del Circuito de Ocaña resolvió la primera instancia y en contra de esa decisión la parte vencida en juicio interpuso recurso de apelación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal accionado por sentencia de 27 de agosto de 2020 confirmó la sentencia apelada. La accionante presentó el 28 de enero y el 4 de agosto de 2021, derechos de petición vía correo electrónico dirigidos a la Sala Laboral del Tribunal encauzado, en los que solicitó la devolución del expediente del asunto al despacho de origen, en respuesta, el 28 de enero de 2021 la autoridad judicial le informó que para dar curso a la solicitud debían digitalizar el expediente, que tenían más de 200 proceso para ello y un solo servidor judicial destinado para tal fin; y, el 4 de agosto de 2021 le informaron que el expediente lo enviaron a un agente externo para su digitalización, por lo que surtido lo anterior, precederían a devolverlo al juzgado de instancia. No obstante lo anterior, a la fecha de radicación de la presente acción constitucional, el expediente aún no había sido devuelto al despacho de origen. 2Radicación n.° 66020
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La accionante manifestó la urgencia de la devolución del proceso de su interés al despacho de origen, pues, « la entidad demandada estaba bajo la intervención por parte de la Superintendencia de Salud y sólo pagarían las sentencias ejecutoriadas hasta el mes de agosto de 202(sic)». En consecuencia, pidió « ordenar a la Secretaría Sala Laboral Tribunal SuperiorSeccional Cúcuta que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a
ejecutoriadas hasta el mes de agosto de 202(sic)». En consecuencia, pidió « ordenar a la Secretaría Sala Laboral Tribunal SuperiorSeccional Cúcuta que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a enviar el proceso al respectivo juzgado de origen». Por auto de 1º de marzo de 2022 esta Corte admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña informó que por oficio n.º 00460 del pasado 2 de marzo, recibió el expediente del asunto por parte de la Secretaría Laboral del Tribunal de Cúcuta, por lo que procedió a emitir auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior funcional, proveído que fue notificado en estado de 3 de marzo hogaño. El Hospital Emiro Quintero Cañizares a través de su asesor jurídico, pidió que se declarara la improcedencia del amparo y, en caso de no ser aceptada, su desvinculación. 3Radicación n.° 66020
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La Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud señaló que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante no era de su parte, por lo que pidió su desvinculación. No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido.
II. CONSIDERACIONES
accionante no era de su parte, por lo que pidió su desvinculación. No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub lite la accionante se duele de la presunta mora judicial en la que a su juicio ha incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dado que, desde el 27 de agosto de 2020 fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, el expediente de su interés no había sido devuelto al despacho de origen. 4Radicación n.° 66020
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Pues bien, en cuanto a su reproche, según lo manifestado por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, el expediente digital fue enviado al juzgado de origen el pasado 2 de marzo, mediante oficio n.º 00460, tal como se corroboró en la documental allegada al plenario. Además, al verificar el expediente digital se observa que el juzgado de
el pasado 2 de marzo, mediante oficio n.º 00460, tal como se corroboró en la documental allegada al plenario. Además, al verificar el expediente digital se observa que el juzgado de instancia el 2 de marzo siguiente, dictó auto de obedézcase y cúmplase notificado por estado al día siguiente. Ante ese panorama fáctico, para la Sala es claro que la amenaza de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante cesó en el trámite de la presente acción, con la remisión del expediente del Tribunal al Juzgado, por ser precisamente lo que pretendía la petente. Así las cosas, lo reprochado por la convocante, entonces se constituye en lo que la jurisprudencia ha denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó 5Radicación n.° 66020 SCLAJPT-11 V.00 la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez
accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó 5Radicación n.° 66020 SCLAJPT-11 V.00 la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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