CSJ - STL3081-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3081-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3081-2022 Radicación n.° 66030 Acta n° 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de IBET MORELO PADILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 130013105002-202000165-00.
I. ANTECEDENTES Ibet Morelo Padilla acudió a la vía preferente con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 66030
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Del escrito de tutela y la documental aportada es posible extraer que Ibet Morelo Padilla promovió en contra de Centro de Formación de la Cooperación Española CFCEAECID., demanda ordinaria laboral en la que pretendió la declaratoria de existencia de un contrato laboral desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 30 de junio de 2017 y el respectivo reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones que se derivaron de su relación laboral con
de octubre de 1997 hasta el 30 de junio de 2017 y el respectivo reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones que se derivaron de su relación laboral con la demandada, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena. Que dicha autoridad el 21 de septiembre de 2020 ordenó la notificación personal de la demandada; que el 8 de octubre siguiente, se solicitó constancia de notificación del auto admisorio de la demanda, pero el juzgado guardó silencio; que el 22 de noviembre de 2021, la apoderada de la demandada, solicitó declarar la nulidad del acto por medio del cual se tuvo por notificada a la demandada, mediante correo electrónico el 3 de noviembre de 2020, accediendo el juzgado cognoscente a dicha petición, el 5 de marzo de 2021. Tal determinación fue recurrida antela Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que el 23 de junio de 2021 confirmó el auto objeto de reparo. Con fundamento en lo que precede, a través de la acción tutelar pretende: 2Radicación n.° 66030 SCLAJPT-11 V.00 […] se REVOQUE el auto de fecha cinco (5) de marzo de 2021, proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA el cual declaró la nulidad de lo actuado y notific[ó] por conducta concluyente al CENTRO DE FORMACIÓN
DE LA COOPERACIÓN ESPAÑOLA EN CARTAGENA DE INDIASCFCE AECID-.
DE CARTAGENA el cual declaró la nulidad de lo actuado y notific[ó] por conducta concluyente al CENTRO DE FORMACIÓN
DE LA COOPERACIÓN ESPAÑOLA EN CARTAGENA DE INDIASCFCE AECID-.
Y se REVOQUE el auto de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENASALA LABORALSECCIÓN SEGUNDA DE DECISION.
Por auto de 1 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El magistrado de Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Carlos Francisco García Salas, informó que conoció como ponente del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CENTRO DE FORMACIÓN DE LA COOPERACIÓN ESPAÑOLA EN CARTAGENA DE INDIASCFCE AECID-, dentro del expediente 13001-31-05-0022020-00165-00, contra el auto del 5 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena; que en providencia del 23 de junio de 2021, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 5 de marzo de 2021, teniendo en cuenta las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario, por lo que se decidió confirmar la decisión recurrida.
resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 5 de marzo de 2021, teniendo en cuenta las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario, por lo que se decidió confirmar la decisión recurrida. 3Radicación n.° 66030
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Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis
acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos 4Radicación n.° 66030 SCLAJPT-11 V.00 presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del 5Radicación n.° 66030 SCLAJPT-11 V.00 accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones objeto de censura, 6Radicación n.° 66030 SCLAJPT-11 V.00 correspondiente a la emitida el 23 de junio de 2021, la cual
que se profirió la última de las decisiones objeto de censura, 6Radicación n.° 66030 SCLAJPT-11 V.00 correspondiente a la emitida el 23 de junio de 2021, la cual fue notificada por estado del 24 de junio siguiente, y la fecha en que se interpuso la petición de salvaguarda, 24 de febrero de 2022, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Sobre el particular, vale la pena precisar que si bien el plazo de los seis (6) meses dispuestos jurisprudencialmente tuvo su terminación el día 24 de diciembre de 2021, encontrándose la rama judicial en vacancia, esta no es razón para superar el presupuesto de inmediatez, en concordancia con el inciso 7º del artículo 118 del CGP, aplicable en este tipo de mecanismo por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 y así lo estudió esta Sala en reciente sentencia de tutela, identificada con el radicado interno No. 96665 de fecha 23 de febrero de 2022, en la que se dispuso en un caso de iguales connotaciones:
Al respecto, a esta sala le basta con resaltar que se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la última de las
Al respecto, a esta sala le basta con resaltar que se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la última de las decisiones, esto es, el 25 de junio de 2021, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 13 de enero de 2022, según acta de reparto que obra en el expediente digital y aplicativo web de consulta de procesos, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la sociedad tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas.
[…] 7Radicación n.° 66030
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Aunado a lo anterior, tampoco se puede tener como válido el argumento de la vacancia judicial para justificar la tardanza, en la medida que, se recuerda, el inciso 7.º del artículo 118 del Código General del Proceso aplicable en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, establece que «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año […]», ello de acuerdo con el criterio expuesto por esta Sala en sentencias CSJ STL11072-2021 y CSJ STL4078-2020, entre otras.
Ahora, si en gracia de discusión se desestimara que los seis meses se cumplieron dentro de la vigencia de la vacancia
expuesto por esta Sala en sentencias CSJ STL11072-2021 y CSJ STL4078-2020, entre otras.
Ahora, si en gracia de discusión se desestimara que los seis meses se cumplieron dentro de la vigencia de la vacancia judicial, el término para acudir a la vía preferente en este puntual asunto, era hasta el 11 de enero de 2022, en concordancia con el referido inciso 7° del artículo 118 del CGP.
Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por IBET MORELO PADILLA contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , de conformidad con las razones contenidas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
de conformidad con las razones contenidas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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