CSJ - STL3081-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3081-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL3081-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00344-00 Acta 6

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que TITO LIVIO IMBACHI GÓMEZ interpuso contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL de esta Corporación, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen al presente asunto.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Tito Livio Imbachi Gómez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proces o, acceso a la administración de justicia y «doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00344-00

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En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario , se advierte que en anterior oportunidad Cristian Sterling Quijano Lasso, quien dijo actuar en nombre del ahora accionante, instauró acción de tutela contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Popayán, con el fin de que se dejaran sin efecto «los autos 2399 de 2024 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán y el 086 de 2024 del Juzgado Quinto

Civil del Circuito de Popayán, con el fin de que se dejaran sin efecto «los autos 2399 de 2024 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán y el 086 de 2024 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán» , proferidos dentro del proceso ejecutivo 19001-40-03-003-2022-00214.

El conocimiento del asunto se asignó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán bajo el radicado 19001-22-13-000-2024-00082-00, quien, en sentencia de 17 de octubre de 2024, negó el amparo constitucional deprecado, tras estimar que la decisión cuestionada era razonable.

Seguidamente, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al conocer la impugnación presentada por el accionante, en auto de 14 de noviembre de 2024, inadmitió la impugnación y requirió al promotor para que

[…] aporte poder especial que lo legitime para actuar en esta específica causa en nombre de quien aduce representa, en el que indique la autoridad accionada, el derecho fundamental invocado, el proceso y/o asunto contra el cual se dirige el resguardo, de a cuerdo con el canon 10° ibídem y conforme las exigencias del inciso 1° del artículo 74 del Código General del ProcesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00344-00

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En cumplimiento a lo anterior , con correo de 18 de noviembre de 2024, Tito Livio Imbachi Gómez aportó

SCLAJPT-11 V.00 3

En cumplimiento a lo anterior , con correo de 18 de noviembre de 2024, Tito Livio Imbachi Gómez aportó certificado de Cámara y Comercio y poder, amplio y suficiente a favor de la Firma «Sterling & Lawyers – Consulting International SAS » representada legalmente por Cristian Sterling Quijano Lasso, para que instaurara

ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL por los defectos PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y POR

ERROR, INDUCIDO, en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN Y JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, tendiente a obtener el reconocimiento por vulnerar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,

CONTRADICCIÓN Y DEFENSA, MÍNIMO VITAL Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Posteriormente, en sentencia de 5 de diciembre de 2024 el ad quem constitucional «confirmó» la decisión de primera instancia, pero por razones diferentes, comoquiera que en el poder arrimado al proceso no se « identificó, la prerrogativa iusfundamental reclamada, el proceso contra el cual se dirige la tutela, y que no lo habilita para proceder en esta especifica vía», requisitos que como se explicó en la sentencia CSJ STC10721-2023, eran indispensables para acreditar la legitimación en la causa.

Posteriormente, el peticionario formuló incidente de nulidad contra la anterior providencia, argumentando que, en el auto de 14 de noviembre de 2024 , se requirió que

legitimación en la causa.

Posteriormente, el peticionario formuló incidente de nulidad contra la anterior providencia, argumentando que, en el auto de 14 de noviembre de 2024 , se requirió que especificara «el proceso y/o asunto contra el cual se dirige el resguardo», petición que cumplió con la subsanación ; no obstante, en auto de 18 de igual mes y año , la autoridad convocada la rechazó, debido a que no se ajustaba a algunaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00344-00 SCLAJPT-11 V.00 4 de las causales consignadas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

El accionante sostiene que el juzgador incurrió en un error por exceso de ritual manifiesto, debido a que pasó por alto el memorial aportado el 18 de noviembre de 2024, por medio del cual atendió el requerimiento hecho por la homologa Sala Civil.

Señaló que, si esa Sala de decisión consideraba que el poder aportado no conta ba con las características necesarias, debió invalidar todo el proceso desde el auto que admitió la acción de tutela y no negarle el derecho a la segunda instancia.

Indicó que, en el caso se presentaban los requisitos de procedencia de la acción constitucional contra un trámite de la misma naturaleza, por la relevancia de los derechos fundamentales reclamados y, porque el yerro de la magistrada era protuberante.

De conformidad con lo anterior, el libelista acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin

magistrada era protuberante.

De conformidad con lo anterior, el libelista acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 5 de diciembre de 2024 proferida por la autoridad accionada y, en su lugar, se le ordene incorporar el poder presentado el 18 de noviembre de 2024 y, dictar una nueva decisión.

En subsidio, pidió que en caso de que se considere queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00344-00 SCLAJPT-11 V.00 5 el mandato no era válido, se anule todo el proceso de tutela desde el fallo de primera instancia.

Mediante auto de 17 de febrero de 2024 , esta Sala admitió la tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado otorgado, un funcionario de la Sala Civil Familia del Tribunal de Popayán y, el secretario de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en escritos separados, remitieron el enlace de acceso al expediente y, esta última también defendió la legalidad de su determinación.

El Juez Quinto Civil del Circuito de Popayán rindió informe de las actuaciones surtidas en es a instancia y, remitió el expediente digital.

La Juez Tercero Civil Municipal de esa ciudad solicitó que se le desvinculara del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no vulneró los derechos

remitió el expediente digital.

La Juez Tercero Civil Municipal de esa ciudad solicitó que se le desvinculara del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00344-00 SCLAJPT-11 V.00 6 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 5 de diciembre de 2024 proferida por la autoridad accionada y, en su lugar, se le ordene incorporar el poder presentado el 18 de noviembre de 2024 y, dictar una nueva decisión.

diciembre de 2024 proferida por la autoridad accionada y, en su lugar, se le ordene incorporar el poder presentado el 18 de noviembre de 2024 y, dictar una nueva decisión.

En subsidio, pidió que en caso de que se considere que el mandato no era válido, se anule todo el proceso de tutela desde el fallo de primera instancia.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 , como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la  CC SU -Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00344-00 SCLAJPT-11 V.00 7 267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas d e procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos funda mentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Tito Livio Imbachi Gómez se encuentra legitimado en

formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Tito Livio Imbachi Gómez se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como accionante al interior del proceso acusado.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00344-00

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(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia denunciada data de 5 de diciembre de 2024 , mientras que la súplica se instauró el 11 de febrero de 2025.

(vii) No obstante, el amparo resulta improcedente, en la medida que lo pretendido es que se deje sin efecto la sentencia de 5 de diciembre de 2024 , proferida dentro de la acción de tutela número 19001-22-13-000-2024-00082-00;

medida que lo pretendido es que se deje sin efecto la sentencia de 5 de diciembre de 2024 , proferida dentro de la acción de tutela número 19001-22-13-000-2024-00082-00; en subsidio que se invalide todo lo actuado en dicho trámite desde el auto admisorio . Lo anterior, porque en el caso cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma nat uraleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas , pues las críticas se dirigen a cuestionar los argumentos de la sentencia constitucional que confirmó la decisión de primera instancia, pero por falta de legitimación en la causa por activa de quien manifestó actuar a favor del aquí accionante.

Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T -951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00344-00

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dicha excepción, los cuales enumeró así:

a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente

en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo:

[…] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

A continuación, adoctrinó:

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00344-00 SCLAJPT-11 V.00 10 acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí

consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».

Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que , aunque la parte actora sostiene que se le vulneró el derecho al debido proceso no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a debatir los fundamentos de la determinación adoptada por la autoridad convocada a juicio, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00344-00

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juicio, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00344-00 SCLAJPT-11 V.00 11 fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado, pues sus críticas se centran en acusar al juzgador de una indebida valoración del poder incorporado al expediente.

De allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Es claro entonces que la providencia censurada se dictó en el trámite de una acción constitucional y, por tanto, no resulta procedente la actual queja.

(viii) De otro lado, refuerza la improcedencia del amparo el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el 22 de enero de 2025, se remitió el proceso referido a la Corte Constitucional para revisión, donde el 3 de febrero siguiente se envió a Sala de Selección a fin de que se surtan las actuaciones correspondientes, oportunidad en la que el accionante podrá elevar la solicitud ciudadana de selección en revisión y, eventualmente, la de insistencia ante dicha Corporación, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015.

De esa manera, la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal

2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015.

De esa manera, la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el num eral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00344-00 SCLAJPT-11 V.00 12 mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.

Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado p odría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00344-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: José Ángel Ramírez

Accionados: Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: José Ángel Ramírez

Accionados: Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, y Congreso de la República Radicado: 11001-02-30-000-2023-00984-01

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-30-000-2023-00984-01

SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el

por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-30-000-2023-00984-01

SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profi ere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación 11001-02-05-000-2025-00344-00

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo invocado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00344-00 2

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.

En la fechaFirmado electrónicamente por:

2

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.

En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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