🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL3083-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL3083-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3083-2022 Radicación n.° 66032 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por BARTOLOMÉ PARODI MEDINA contra la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y CARLOS SALVADOR GÓMEZ CARRILLO , trámite al que fueron vinculadas la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira) y las demás partes e intervinientes dentro del proceso civil con radicación n° 200800227-01.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada . Por consiguiente, solicitó que seRadicación n.° 66032

SCLAJPT-11 V.00 declarara la nulidad de las sentencias CSJ SC2468-2018 y SC5513-2021 emitidas al interior del referido decurso. Para respaldar su petición manifestó que, el 28 de septiembre de 2001, suscribió contrato de promesa de compraventa sobre un bien inmueble con Carlos Salvador Gómez Carrillo (vendedor), cuya cláusula tercera estipuló el

septiembre de 2001, suscribió contrato de promesa de compraventa sobre un bien inmueble con Carlos Salvador Gómez Carrillo (vendedor), cuya cláusula tercera estipuló el precio de la vivienda por la suma de « SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) y los plazos en los que como promitente comprador debía desembolsar ciertas cantidades de dinero hasta completar el monto total del negocio jurídico celebrado. En vista de que no pudo asumir lo pactado, el promitente vendedor promovió demanda de resolución de contrato en su contra, asunto que fue asignado al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de San Juan del Cesar y, luego de cumplirse con las etapas procesales pertinentes, por sentencia de 25 de abril de 2013 declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa por el incumplimiento del demandado, porque no pagó el valor y, en consecuencia, le ordenó a dicha parte restituir el inmueble junto con los frutos civiles percibidos, y lo condenó al pagar los «perjuicios causados por su incumplimiento […] los cuales serán asumidos con las arras confirmatorias […]» Inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación y, mediante fallo 20 de septiembre de 2013, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Riohacha revocó la determinación atacada y negó las pretensiones. 2Radicación n.° 66032

SCLAJPT-11 V.00

Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Riohacha revocó la determinación atacada y negó las pretensiones. 2Radicación n.° 66032

SCLAJPT-11 V.00

La parte demandante recurrió en casación, medio defensivo que fue resuelto por la Sala de Casación Civil en sentencia de 29 de junio de 2018 así: […] CASA la sentencia de 20 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha dentro del proceso referenciado, y actuando en sede de segunda instancia, al tenor de los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, le ordena al auxiliar de la justicia, autor del dictamen pericial visible a folios 121 a 128 del cuaderno tercero, que con la fundamentación técnica correspondiente complemente dicho trabajo y señale el valor de los frutos que pudo recibir el promitente comprador por el inmueble objeto de la promesa desde el día de dicho contrato (28 de septiembre de 2001) y hasta la fecha de esta sentencia. Y en la decisión CSJ SC5513-2021, emitida el 15 de diciembre anterior, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinara Civil profirió sentencia sustitutiva dentro del proceso ordinario y dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 25 de abril de 2013 por el Juzgado Adjunto de Descongestión al Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión.

por el Juzgado Adjunto de Descongestión al Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de resolución de contrato promovida por Carlos Salvador Gómez Carrillo contra

Bartolomé Parodi Medina.

TERCERO: DECLARAR la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes en relación con el inmueble identificado por sus linderos y cabida en la demanda,

que se localiza en la Calle 11 No. 16-77 del municipio de Fonseca, La Guajira y le corresponde la matrícula inmobiliaria No. 2140001849.

CUARTO: ORDENAR al demandado Bartolomé Parodi Medina que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, proceda a restituir el bien raíz mencionado en el numeral anterior a favor del demandante

Carlos Salvador Gómez Carrillo. 3Radicación n.° 66032

SCLAJPT-11 V.00

QUINTO: CONDENAR a Bartolomé Parodi Medina a pagar a Carlos Salvador Gómez Carrillo la suma de $180.424.386 a título de frutos civiles.

SEXTO: CONDENAR a Carlos Salvador Gómez Carrillo a pagar a Bartolomé Parodi Medina la cantidad de $40.670.739, por concepto de parte pagada del precio del inmueble, debidamente actualizada.

La corrección monetaria que se cause a partir del 1° de diciembre de 2021 sobre las condenas impuestas en los dos ordinales

concepto de parte pagada del precio del inmueble, debidamente actualizada. La corrección monetaria que se cause a partir del 1° de diciembre de 2021 sobre las condenas impuestas en los dos ordinales precedentes, deberá liquidarse bajo las directrices señaladas en este fallo y conforme a lo estatuido en el inciso final del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. Para el tutelante la Sala de Casación Civil no debió casar la sentencia del Tribunal pues, a su juicio, la nulidad del contrato de compraventa ya se encontraba saneada al haber trascurrido 13 años desde su celebración y, además, operó la prescripción extraordinaria de dominio. Agregó que el artículo 346 del Código General del Proceso estableció que cuando en la demanda de casación se plantearan cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias la demanda era inadmisible, cuestión que se evidenciaba en este asunto toda vez que le demandante pidió la resolución del contrato. Dijo que el dictamen valorado para emitir el fallo de instancia no reunía los requisitos exigidos por el Consejo de Estado, de manera que era una prueba ilícita al no estar fundamentado en conclusiones claras y firmes. Mediante auto de 2 de marzo d e 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial 4Radicación n.° 66032 SCLAJPT-11 V.00 accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Promiscuo del Circuito San Juan del Cesar

accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Promiscuo del Circuito San Juan del Cesar -La Guajira, hizo un recuento de actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso No. 44-650-31-89-000-200800227-00. La parte accionante allegó el expediente cuestionado. No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas 5Radicación n.° 66032 SCLAJPT-11 V.00 del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos

constitucional o en cada una de las particulares disciplinas 5Radicación n.° 66032 SCLAJPT-11 V.00 del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el tutelante es invalidar las decisiones CSJ SC2468-2018 y SC5513-2021, proferidas por la Sala de Casación Civil del esta Corporación al resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario civil en el que figuró como demandado, dado que, en su criterio, erradamente, se casó lo decidido por el Tribunal y se dispuso, entre otras cosas, la nulidad del contrato de compraventa celebrado sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria n.° 214-0001849. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón al interesado cuando persigue dejar sin valor las providencias censuradas, debido a que no se observa que hayan sido caprichosas e inconsultas, o hayan olvidado cumplir con el deber de estudiar y valorar en la forma debida la demanda casación formulada ni las actuaciones desplegadas al

caprichosas e inconsultas, o hayan olvidado cumplir con el deber de estudiar y valorar en la forma debida la demanda casación formulada ni las actuaciones desplegadas al interior del proceso 2008-00227-01, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, como máxima 6Radicación n.° 66032 SCLAJPT-11 V.00 autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia civil y, concretamente, con función de unificar la jurisprudencia en los eventos en los que le es posible estudiar las demandas de casación, lo cual suscitó que se abordara el estudio de fondo de la situación sometida a su escrutinio. Al efecto se recuerda que en la sentencia de casación se explicó, sobre el aspecto que puntualmente se censura, lo siguiente: La declaración de la nulidad absoluta, además, debía hacerse oficiosamente, porque así lo ordena el artículo 1742 de la misma codificación, y toda vez que la misma aparece de manifiesto en la promesa; dicho contrato fue invocado en el litigio como fuente de derechos y obligaciones para las partes; y al proceso concurrieron, en calidad de parte, quienes en él intervinieron. Debe precisarse que aunque los fundamentos del cargo, relativos a la nulidad absoluta del contrato de promesa, no fueron expuestos en las instancias, tal circunstancia no impide su estudio en casación, pues es un tema que involucra el orden

a la nulidad absoluta del contrato de promesa, no fueron expuestos en las instancias, tal circunstancia no impide su estudio en casación, pues es un tema que involucra el orden público y, según lo ha señalado la Corte, «los argumentos de puro derecho y los medios de orden público… nunca serán materia nueva en casación…». Además, por el mismo motivo, su declaratoria se impone incluso sin petición de parte, conforme lo ordena el artículo 1742 del Código Civil. Y para afincar tal tesis, trajo a colación jurisprudencia de esa Sala en la que se dejó sentado el criterio frente al referido precepto así: Ciertamente el tema de la posible nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa no fue planteado en la demanda inicial ni debatido en forma alguna en las instancias. Solamente en casación ha sido propuesto con la tesis de que los jueces de mérito han debido decretarla, no obstante no haber sido deprecada, puesto que tratándose de una nulidad absoluta ‘puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato’, 7Radicación n.° 66032 SCLAJPT-11 V.00 según voces del artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil. Sea lo primero precisar que en materia de leyes imperativas, es decir, aquellas que no son susceptibles de ser derogadas por convenios particulares (artículo 16 del Código Civil), no puede ni debe sostenerse que su aplicación solicitada únicamente en

Sea lo primero precisar que en materia de leyes imperativas, es decir, aquellas que no son susceptibles de ser derogadas por convenios particulares (artículo 16 del Código Civil), no puede ni debe sostenerse que su aplicación solicitada únicamente en el recurso de casación sea un punto nuevo. Ni puede, so pretexto de su novedad, abstenerse la Corte de estudiar el punto al desatar la casación, pues las leyes imperativas gravitan sobre los hechos sometidos a decisión judicial en forma inexorable y en la medida en que realmente éstos se subsuman en aquéllas, es obligación de los falladores de instancia aplicarlas, siendo ostensible su violación si se dejaron de aplicar, la cual es deducible en casación dentro de la causal primera. Lo relacionado con la nulidad absoluta de un negocio jurídico es regido por leyes imperativas. Por tanto el punto es de recibo en casación, así sea novedoso en el proceso. Es más, si la nulidad aparece manifiesta la Corte puede declararla de oficio. (SC. G.J. tomo CLXV No. 2406, pág. 170 a 179) De otra parte, en la última de las providencias, esto es, la emitida el 15 de diciembre de 2021, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil sintetizó lo sucedido en el litigio y en el recurso extraordinario para reafirmar que el motivo principal para casar lo decidido por el ad quem , fue que incurrió en violación directa de los artículos 1611 y 1741 del Código Civil, por cuanto pese a que observó que la promesa no reunía los requisitos de la primera norma, no atendió que

incurrió en violación directa de los artículos 1611 y 1741 del Código Civil, por cuanto pese a que observó que la promesa no reunía los requisitos de la primera norma, no atendió que el mismo precepto establece que, en tal caso, el contrato no produce obligación alguna y la consecuencia de ese defecto era la nulidad absoluta. Así las cosas, se refirió a la sentencia CSJ SC2468-2018 y, en especial, recordó que el mencionado convenio carecía del señalamiento del plazo en el cual debía otorgarse el instrumento público donde se recogería el pacto prometido, omisión que acarreaba su invalidez, de manera que: 8Radicación n.° 66032 SCLAJPT-11 V.00 […] habiéndose acordado por los promitentes vendedor y comprador, la suscripción de la escritura de compraventa " en el plazo de diez (10) días contados a partir del día en que el promitente comprador subrogue o cancele la deuda a que se ha hecho referencia [crédito hipotecario contraído por el promitente vendedor]”, tanto la concreción del hito inicial de ese lapso como el hecho mismo que lo generaba [subrogación de la obligación crediticia] se defirió a la voluntad del ahora demandado, de ahí que ninguna de las partes tenía certeza sobre el momento en que acaecería el suceso futuro del que se hizo pender la celebración del negocio prometido. La secuela de tan particular previsión contractual no podía ser otra que la invalidación integral del acuerdo preparatorio, toda vez que los concertantes «establecieron una condición de

del negocio prometido. La secuela de tan particular previsión contractual no podía ser otra que la invalidación integral del acuerdo preparatorio, toda vez que los concertantes «establecieron una condición de carácter meramente potestativo, y, por ende, indeterminado» , en clara contravención del precepto 1611 de la codificación civil (numeral 3°), que reclama el señalamiento de «un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato». Desde esa perspectiva, aseguró que las restituciones recíprocas generadas por la anulación de los negocios jurídicos, de manera insistente se ha predicado en la jurisprudencia que procedían, aún de oficio, en los términos del Título XX del Libro Cuarto del Código Civil, conforme a lo estatuido por la regla 1746, de modo tal que si las partes han ejecutado de manera parcial o total los compromisos a su cargo, se habilitan las devoluciones bilaterales, salvo, claro está, en el evento de las nulidades absolutas originadas en objeto o causa ilícitos. Para tal efecto, es menester acudir a las disposiciones que gobiernan las prestaciones mutuas en materia de reivindicación, consignadas en los artículos 961 a 971 del compendio citado. Frente al anterior escenario, no hay lugar a conceder el amparo porque los argumentos de la Sala accionada atienden las reglas mínimas de razonabilidad, conforme la 9Radicación n.° 66032 SCLAJPT-11 V.00 aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen

amparo porque los argumentos de la Sala accionada atienden las reglas mínimas de razonabilidad, conforme la 9Radicación n.° 66032 SCLAJPT-11 V.00 aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificados como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación y aplicación de las normas que regían la situación estudiada. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada.

intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en 10Radicación n.° 66032 SCLAJPT-11 V.00 el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. De otra parte, en lo que concierne a la prueba pericial, dispuesta en la sentencia CSJ SC2468-2018, se advierte que por auto de 9 de junio de 2021 la Sala de Casación Civil tuvo por extemporánea la solicitud encaminada a objetarla, circunstancia que traduce en el incumplimiento del requisito de inmediatez pues, desde la fecha en que se negó dicho pedimento hasta la interposición del presente amparo (24 de febrero de 2022), transcurrieron más de 8 meses. Adicionalmente, no puede pasarse por desapercibido que si el entonces demandado consideraba que hubo una irregularidad en el traslado de dicho medio probatorio que, valga decir, no se encuentra acreditado, debió propiciar que el juez natural examinara la pertinencia de sus argumentos, en aras de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, pero contrario censu, no se observa actividad alguna del interesado al respecto.

el juez natural examinara la pertinencia de sus argumentos, en aras de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, pero contrario censu, no se observa actividad alguna del interesado al respecto. Ahora bien, en cuanto a la prescripción extraordinaria de dominio que persigue sea estudiada en este escenario, bastará con afirmar que esa forma de adquirir la propiedad del bien no fue alegada en el escenario judicial que correspondía, de manera que como no fue materia de pronunciamiento en las decisiones que aquí se encuentran en revisión constitucional (ni en el proceso), conduce al 11Radicación n.° 66032 SCLAJPT-11 V.00 incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, de contera, impiden que en esta vía se habilite su análisis dado su carácter residual y supletorio. En esas condiciones, como no se advierte que las falencias endilgadas hayan ocurrido esta Sala negará la salvaguarda invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo

interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 66032

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13Radicación n.° 66032

SCLAJPT-11 V.00 14

Consultar sobre este documento ...