CSJ - STL3084-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3084-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3084-2021 Radicación n.° 59266 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por RAFAEL RICARDO GUERRERO contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, y a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Rafael Ricardo Guerrero presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, trabajo, vida digna e «indemnización de daños y perjuicios como lo exige la ley» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 59266
SCLAJPT-11 V.00
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que inició proceso ordinario laboral contra Gonzalo Hernández López, H&C Contratistas de Obras Civiles Ltda. y Coninsa Ramón H&C, a fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 1 de enero de 2007 hasta el 2 de julio de 2008 y, por ende, se condenara al pago de las respectivas acreencias laborales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado
la existencia de una relación laboral desde el 1 de enero de 2007 hasta el 2 de julio de 2008 y, por ende, se condenara al pago de las respectivas acreencias laborales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 4 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación; no obstante, el despacho lo rechazó por falta de sustentación y concedió el grado jurisdiccional de consulta. En auto de 9 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió el grado jurisdiccional de consulta. Señaló que, el 13 de septiembre de 2019, insistió ante el a quo sobre su recurso de apelación y, posteriormente, el 22 de octubre de 2019, presentó derecho de petición ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá con el objeto de obtener «copia del CD del acta de la audiencia que se llevó a cabo el día 28 de agosto». Alegó que no obtuvo respuesta a su solicitud, razón por la cual, el 10 de diciembre de 2019, instauró escrito ante el «juez» y reiteró que debe concederse el recurso de reposición 2Radicación n.° 59266 SCLAJPT-11 V.00 y en subsidio apelación propuesto contra la sentencia de primer grado. Indicó que el a quo lesionó sus derechos superiores, dado que no se ha pronunciado sobre la procedencia de sus recursos y solicitudes, pese a que «tiene una afectación de
y en subsidio apelación propuesto contra la sentencia de primer grado. Indicó que el a quo lesionó sus derechos superiores, dado que no se ha pronunciado sobre la procedencia de sus recursos y solicitudes, pese a que «tiene una afectación de salud generada por accidente de trabajo que es degenerativa». De conformidad con lo anterior, requirió que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que, en consecuencia, se ordene al juez encausado pronunciarse sobre las solicitudes diversas que ha presentado luego de la sentencia de primera instancia. Igualmente, pidió se ordene investigar a su apoderado judicial porque no lo asesoró de manera eficiente y tampoco interpuso el recurso de apelación que era procedente. Mediante auto de 1 de marzo de 2021, esta Sala dio cumplimiento a lo ordenado en providencia CSJ ATL2182021 de 17 de febrero de 2021, y, por ende, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá informó que el expediente se remitió al Tribunal. 3Radicación n.° 59266
SCLAJPT-11 V.00
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá puso de presente que a la fecha no se ha emitido sentencia de segunda instancia, pues este ingresó «el 13 de septiembre
Tribunal. 3Radicación n.° 59266
SCLAJPT-11 V.00
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá puso de presente que a la fecha no se ha emitido sentencia de segunda instancia, pues este ingresó «el 13 de septiembre de 2019 al Despacho, encontrándose a la espera de ser señalado para proferir la correspondiente decisión, pues el Despacho fija fecha en el orden de ingreso de los expedientes, en la actualidad se encuentra resolviendo proceso con entradas de enero de 2019».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 59266
SCLAJPT-11 V.00
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 59266
SCLAJPT-11 V.00
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica se dirige a que se ordene al juez encausado pronunciarse sobre las solicitudes diversas que ha presentado luego de la sentencia de primera instancia. Igualmente, pidió se ordene investigar a su apoderado judicial porque no lo asesoró de manera eficiente y tampoco interpuso el recurso de apelación que era procedente. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela en los casos en los que se invoca la vulneración del derecho de petición elevado dentro de actuaciones judiciales. En efecto, entre otras providencias, en fallo CC T-394 de 2018, la Alta Corporación sostuvo: Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida por Julio César Barón Ramírez
2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso analizar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Julio César Barón Ramírez contra el Juzgado 4 del
2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso analizar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Julio César Barón Ramírez contra el Juzgado 4 del Circuito Especializado de Villavicencio.
2.2. Legitimación de las partes
Julio César Barón Ramírez está legitimado para interponer la acción de tutela objeto de análisis, por cuanto actúa en nombre propio, persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados[26]. De otro lado, desde el punto de vista de la entidad demandada, la acción de tutela resulta procedente, dado que se trata del Juzgado 4º del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad pública que según el accionante infringió 5Radicación n.° 59266 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales[27], al no haber dado respuesta a su segunda solicitud.
2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez
En el presente caso se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 14 de septiembre de 2017, esto es, poco menos de dos meses después de haber elevado la segunda petición de copias al Juzgado accionado, sin recibir respuesta del mismo. Por lo tanto, la Sala considera que la presente acción de tutela se presentó en un término razonable y oportuno, teniendo en cuenta además que el accionante es sujeto de especial protección constitucional al ser una persona privada de la libertad [28], en donde la presentación de escritos a los despachos judiciales debe realizarse a través de las autoridades y la penitenciaría.
2.4. La tutela es procedente por cuanto no hay un medio de
donde la presentación de escritos a los despachos judiciales debe realizarse a través de las autoridades y la penitenciaría.
2.4. La tutela es procedente por cuanto no hay un medio de defensa alternativo efectivo
Ahora bien, se cumple también el requisito de subsidiariedad , pues no existe otro mecanismo de defensa judicial, mediante el cual el accionante pueda lograr la protección de las garantías fundamentales que considera vulneradas por la entidad accionada, en particular, los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia, los cuales, en el marco de los hechos analizados, no tienen previsto dentro del proceso penal un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela. Igualmente, mediante sentencia CC T-172 de 2016, la Corte Constitucional previó como presupuestos de procedencia de la acción de tutela en materia de petición los de legitimación por pasiva y activa, inmediatez y subsidiariedad. Así, expuso: 10.2. Examen de procedibilidad
10.2.1. Legitimación por activa
De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, señor Marco Antonio Tovar Gabanzo instauró acción de tutela por sí mismo al considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, cumpliéndose de esta manera, el requisito de legitimación por activa.
10.2.2. Legitimación por pasiva 6Radicación n.° 59266
SCLAJPT-11 V.00
La entidad accionada, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior
activa.
10.2.2. Legitimación por pasiva 6Radicación n.° 59266
SCLAJPT-11 V.00
La entidad accionada, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las autoridades vinculadas, la Oficina de Apoyo Jurídico de Bogotá, y los Juzgados Segundo, Tercero y Noveno de Familia de Bogotá, son efectivamente las llamadas a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental.
10.2.3. Inmediatez
En el presente caso se observa que el requisito de inmediatez se cumple, toda vez que persiste la vulneración de los derechos fundamentales del actor, puesto que la inscripción de la medida cautelar de embargo subsiste en el registro del inmueble de propiedad del tutelante, identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474. Adicionalmente, hasta la fecha no se encuentra que la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá haya dado respuesta al derecho de petición formulado por el accionante.
10.2.4. Subsidiariedad
(…) De los documentos del expediente y de los hechos expuestos por el accionante, se constata que ya agotó todos los procedimientos que tenía a su disposición, con el fin de obtener lo pedido, dado que elevó su petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que lo remitió ante la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá. A su vez, el petente acudió ante dicha entidad, sin obtener respuesta alguna. Igualmente, realizó la solicitud ante los Juzgados Segundo y Noveno de Familia de Bogotá, quienes respondieron al accionante. Sin embargo,
entidad, sin obtener respuesta alguna. Igualmente, realizó la solicitud ante los Juzgados Segundo y Noveno de Familia de Bogotá, quienes respondieron al accionante. Sin embargo, evidencia la Sala que la presunta vulneración a sus derechos fundamentales permanece, con ocasión de la negligencia de los operadores judiciales y la Oficina de Apoyo Judicial.
De esta manera, el peticionario no cuenta con otro mecanismo judicial con el fin de que le sean protegidos sus derechos, además, no le ha sido posible desplegar más acciones tendientes a la solución de su problema.
Por lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela es el medio adecuado, eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante. De otro lado, para resolver lo pertinente, se debe recordar que, en los casos de peticiones interpuestas ante autoridades judiciales, estas deben diferenciarse según su finalidad, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente 7Radicación n.° 59266 SCLAJPT-11 V.00 jurisdiccionales y las administrativas. Así, en lo atinente a las primeras, las mismas se encuentran reguladas por los términos procesales previstos en la ley, de forma tal que los requerimientos que allí se formulen no están amparados por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace
CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales Respecto a las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos. En este sentido, mediante fallo CC T-425 de 2011, la Corte Constitucional dispuso: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada. Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se
derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada. Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su ¨expedición y entrega¨. Así, solamente hasta que se haya entregado la copia 8Radicación n.° 59266 SCLAJPT-11 V.00 solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso. De otro lado, esta Sala en providencias CSJ STL44772014, STL15817-2017, STL15639-2017 y de 15 de abr de 2020, rad. 88643, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias: […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales, tal como ocurre en el sub examine, «tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa», así lo reseñó esta Sala de
«tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa», así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 3314-2017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01. (sentencia CSJ STL15639-2017) De ahí que resulta importante indicar que en el sub litem, (i) Rafael Ricardo Guerrero se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, pues pese a que la solicitud se dirigió solo contra el juzgado, por disposición de esta Sala, se vinculó también al Tribunal, autoridad ante la cual se elevaron las solicitudes de las que pretende respuesta y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso criticado, (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que se está a la espera que se resuelvan de fondo sus solicitudes y (iv) se cumple presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el actor ha presentado diferentes requerimientos tendientes a 9Radicación n.° 59266 SCLAJPT-11 V.00 que se emita pronunciamiento sobre la insistencia en conceder la alzada propuesta. No obstante, se advierte que las peticiones elevadas no se rigen bajo las reglas del derecho de petición, comoquiera que el requerimiento tiene como finalidad que se conceda el
conceder la alzada propuesta. No obstante, se advierte que las peticiones elevadas no se rigen bajo las reglas del derecho de petición, comoquiera que el requerimiento tiene como finalidad que se conceda el recurso de apelación que fue rechazado por el juzgado y que se expida la «copia del CD del acta de la audiencia que se llevó a cabo el día 28 de agosto», asunto de naturaleza netamente jurisdiccional. De ahí que, el convocante debe esperar a que, en el marco de las actuaciones judiciales, se resuelvan sus pedimentos. En todo caso, debe reiterarse que, en lo atinente al recurso de apelación, se considera que el juzgador constitucional carece de facultades para inmiscuirse en temas que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo
recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo 10Radicación n.° 59266 SCLAJPT-11 V.00 dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones, máxime que, en el sub litem, se observa que, en auto de 20 noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá le informó al actor que los asuntos dispuestos a consideración del despacho, se resolverían en el orden de ingreso, de ahí que teniendo en cuenta que se encontraban proyectando los procesos ingresados para sentencia en el mes de julio de 2018, las partes debían esperar a que se agotara el estudio de los trámites ingresados con anterioridad a este, el cual fue asignado al despacho en el mes de septiembre de 2019. Sin embargo, en lo relativo a la solicitud de 22 de
esperar a que se agotara el estudio de los trámites ingresados con anterioridad a este, el cual fue asignado al despacho en el mes de septiembre de 2019. Sin embargo, en lo relativo a la solicitud de 22 de octubre de 2019 a través de la cual pidió copia del «CD del acta de la audiencia que se llevó a cabo ese día 28 de Agosto del 2019», sea lo primero reiterar que si bien no era dable que el promotor invocara su derecho fundamental de petición, 11Radicación n.° 59266 SCLAJPT-11 V.00 pues se itera dicha pretensión correspondía a una actuación eminentemente judicial atribuida constitucional y legalmente a aquella autoridad, toda vez que, para ese momento, el proceso seguía en trámite y no había sido archivado, lo cierto es que se evidencia la vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia, comoquiera que de la revisión de las pruebas aportadas, no se observa que se haya emitido la orden de expedición de las copias irrogadas, pese a que han transcurrido más de un (1) año y cuatro (4) meses desde que se elevó ese requerimiento. Aunado a ello, vale aclarar que, pese a que no existe un término para la resolución de esta clase de solicitudes en el margen de una actuación judicial, lo cierto es que las mismas no pueden ser ignoradas por las autoridades, toda vez que es su deber dar trámite a todas y cada una de las peticiones elevadas por las partes. Y se hace la anterior precisión, toda vez que de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se evidencia que el
su deber dar trámite a todas y cada una de las peticiones elevadas por las partes. Y se hace la anterior precisión, toda vez que de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se evidencia que el Tribunal a través de auto de 9 de septiembre de 2019, admitió el grado jurisdiccional de consulta y, posteriormente, en providencia de 20 de noviembre de 2020, le informó al actor sobre el estado del proceso, sin haber dado trámite a la expedición de copia peticionada, en consecuencia, existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del hoy accionante. Al respecto, en sentencia CC T-172 de 2016, la Corte
Constitucional precisó: 12Radicación n.° 59266
SCLAJPT-11 V.00 […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. Por último, en relación a que se ordene investigar a su apoderado judicial porque no lo asesoró de manera eficiente
vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. Por último, en relación a que se ordene investigar a su apoderado judicial porque no lo asesoró de manera eficiente y tampoco interpuso el recurso de apelación que era procedente, no resulta viable dada la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional, pues de considerar que su representante judicial incumplió los deberes propios del correcto ejercicio de la profesión, el promotor puede acudir ante la autoridad que ostenta el poder disciplinario, con el fin de que se verifique si el profesional en derecho incurrió en alguna falta disciplinaria En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo del derecho de petición en lo atinente al recurso de apelación y se concederá la protección al debido proceso y acceso a la administración de justicia frente a la expedición de copias. En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud de copias que elevó el convocante a través de memorial de 22 de octubre de 2019, 13Radicación n.° 59266 SCLAJPT-11 V.00 esto es, remita copia del acta y de la audiencia de 28 de agosto del 2019.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
agosto del 2019.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho de petición, y CONCEDER la protección al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud de expedición de copias que elevó el convocante a través de memorial de 22 de octubre de 2019, esto es, remita copia del acta y de la audiencia de 28 de agosto de 2019.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
14Radicación n.° 59266
SCLAJPT-11 V.00
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
15