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CSJ - STL3086-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3086-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3086-2022 Radicación n.° 96661 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ORLANDO MELGAREJO HERRERA contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió junto con ARLEY FERNANDO PINTO MORENO contra SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo n.° 2019-00026.

I. ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, asociación y trabajo,Radicación n.° 96661

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Por consiguiente, pidió «dejar sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia [...] y, en su lugar, se revoque en las referidas decisiones, profiriéndose la sentencia sustitutiva». Fundamentó la solicitud de amparo en que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, la Cooperativa

lugar, se revoque en las referidas decisiones, profiriéndose la sentencia sustitutiva». Fundamentó la solicitud de amparo en que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, la Cooperativa Multiactiva de Hilados del Fonce Ltda promovió demanda de responsabilidad civil en su contra, para que fueran declarados solidariamente responsables de los perjuicios causados a los socios de la demandante, por culpa o negligencia en la adquisición del predio rural «Finca Brisas», Vereda San José de Municipio de Mogotes y fueran condenados a indemnizar los perjuicios causados en la modalidad de daño emergente y lucro cesante por los valores allí reseñados. Por sentencia de 11 de diciembre de 2020, el despacho judicial declaró no probadas las excepciones de fondo planteadas en las contestaciones a la demanda, a su vez, declaró a los demandados responsables solidaria e ilimitadamente de los perjuicios ocasionados a la demandante por daño emergente y lucro cesante, ordenando el pago de capital e intereses en los montos de $378.000.000 y $49.449.150, respectivamente, así como de las costas procesales. Igualmente, dispuso negar la condena en contra de la llamada en garantía, la Aseguradora vinculada al proceso. 2Radicación n.° 96661

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Al ser apelada dicha determinación por ambas partes,

de la llamada en garantía, la Aseguradora vinculada al proceso. 2Radicación n.° 96661

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Al ser apelada dicha determinación por ambas partes, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo resuelto por la primera instancia mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021.

Sostuvieron los tutelantes que: […] que no es cierto que haya habido un actuar negligente de la Gerente y de los integrantes del Consejo de Administración, en la compra del Predio "FINCA BRISAS", por el contrario, nuestro actuar, al tomar la decisión de adquirir un fundo rural para el cultivo del fique, respondió al anhelo y necesidad históricos de contar con una materia prima económica y de calidad, que además permitiera el ahorro de los costosos fletes que ano tras ano se pagan, desde los lejanos Departamentos de Cauca y por la ausencia de cultivos de fique en la región o departamentos más cercanos. Eso no es negligencia; todo lo contrario, es un actuar proactivo en beneficio del crecimiento y ventajas para COOHILADOS y sus asociados, come siempre la quisieron la mayoría de los asociados; desde antaño se venía en la búsqueda de una heredad para que Coohilados produjera su propia materia prima, de ello dan fe las Actas de Asamblea General de Asociados de fechas 21 de marzo de 2004 y 19 de marzo de 2016, en donde se propone por algunos asociados la adquisición de un predio pare la siembra de fique.

Aseguraron, entre otras cosas, que la negociación del

de fechas 21 de marzo de 2004 y 19 de marzo de 2016, en donde se propone por algunos asociados la adquisición de un predio pare la siembra de fique. Aseguraron, entre otras cosas, que la negociación del fundo se hizo con las autorizaciones respectivas, estudio de títulos previos, un sondeo y visitas de predios vecinos y un avaluó efectuado por expertos, para al final tomarse la mejor de las decisiones en beneficio de Coohilados, por lo que la conducta por ellos desplegada como miembros del Consejo de Administración, solo respondió a un antiguo anhelo de los asociados, siendo en todo caso una decisión de inversión acertada y que redundaría en el fortalecimiento de esa entidad cooperativa. 3Radicación n.° 96661

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Así las cosas, alegaron que era insólito e inconcebible las altas sumas de dinero que fueron condenados a pagar para la compra de la Finca Brisas, a favor de Coohilados «cuando dentro de su propiedad, posesión y dominio siguen teniendo el referido inmueble», de manera que con ese vago razonamiento de los juzgadores se pudo incurrir en un enriquecimiento sin causa a favor de la Cooperativa porque recibía doble beneficio, esto es, ostentar la propiedad inscrita del inmueble referido y recibir el pago total de dos créditos e intereses. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de enero de 2022 el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de enero de 2022 el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Aunque se dejó constancia de que no se aportaron pronunciamientos, Coohilados del Fonce Ltda hizo un recuento de lo sucedido en el proceso y adujo que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, por lo que pidió que se declarara la improcedente de la salvaguarda. El Juzgado remitió las direcciones de notificación de las partes e intervinientes y aportó el link del expediente digital. Mediante fallo de 27 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada al considerar que 4Radicación n.° 96661 SCLAJPT-12 V.00 los argumentos vertidos en la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal no eran sesgadas o caprichosos, ya que obedecían a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el dossier.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante Orlando Melgarejo Herrera reprochó, en particular, que se hiciera solo un estudio de la sentencia emitida por el ad quem.

Luego, describió los defectos que, en su sentir, fueron cometidos por los juzgadores de conocimiento, pues «no se probó ni dolo, ni culpa, ni mucho menos incumplimiento o extralimitación de funciones, ni violación de la ley o de los estatutos por parte de los suscritos, al momento de adquirir el

probó ni dolo, ni culpa, ni mucho menos incumplimiento o extralimitación de funciones, ni violación de la ley o de los estatutos por parte de los suscritos, al momento de adquirir el predio rural "Las Brisas", para la empresa Coohilados del Fence Ltda». Luego reiteró con otras palabras las circunstancias de hecho que rodearon el negocio jurídico celebrado, que originó el proceso en su contra, y pidió la revocatoria de la sentencia constitucional de primera instancia pata que, en su lugar, se accediera a la petición de resguardo perseguida. 5Radicación n.° 96661

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IV. CONSIDERACIONES Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias

a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto la aspiración de la parte 6Radicación n.° 96661 SCLAJPT-12 V.00 accionante es invalidar las sentencias proferidas al interior del juicio declarativo iniciado en su contra, al considerar que el análisis realizado en ambas instancias es constitutivo de defecto fáctico y, por lo tanto, lesivo de sus garantías superiores. Previo a resolver la controversia constitucional planteada, debe aclararse al impugnante que son las censuras contra el Tribunal Superior de San Gil las que habitaron la competencia de la Sala de Casación Civil para conocer la primera instancia de esta petición de amparo y, de contera, la de esta Sala para conocer de la impugnación presentada, de modo tal que a esta instancia le corresponde examinar el trabajo intelectivo desplegado por el juez de segunda instancia que, valga decir, confirmó el pronunciamiento del Juzgado y zanjó el debate jurídico que

presentada, de modo tal que a esta instancia le corresponde examinar el trabajo intelectivo desplegado por el juez de segunda instancia que, valga decir, confirmó el pronunciamiento del Juzgado y zanjó el debate jurídico que se encontraba en discusión en el proceso. Es así como emerge con claridad que a esta Sala le corresponde revisar la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 y desde ya se anuncia la confirmación del fallo constitucional atacado, por cuanto lo resuelto en la controversia que aquí se planteó no se exhibe que haya sido inconsulta o que se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso declarativo y, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. 7Radicación n.° 96661

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Al efecto se recuerda que en dicha decisión, el Colegiado elaboró un resumen de las actuaciones procesales surtidas ante el Juzgado y sintetizó los puntos que fueron alegados por las partes en los escritos contentivos del recurso de apelación, para precisar que, previo a evacuar la pertinencia de esos planteamientos, dado el tipo de proceso, era necesario esclarecer cuáles eran los presupuestos sustanciales que fundamentaban una declaración de responsabilidad, en otras palabras, «de qué manera e[ra]

necesario esclarecer cuáles eran los presupuestos sustanciales que fundamentaban una declaración de responsabilidad, en otras palabras, «de qué manera e[ra] procedente que los titulares de los cargos aludidos, en una cooperativa pu[dieran] llegar a responder por sus decisiones y si e[ra] del caso, esta conlleva[ba] lesión patrimonial que pu[diera] llegar a ser resarcida». Así, puntualizó que el marco normativo para el asunto estaba regido por la Ley 79 de 1988 y las disposiciones complementarias, así como las leyes aplicables a tal clase de personas jurídicas y a las sociedades, en especial, las previsiones sobre los «Administradores», los «Deberes de los Administradores» y la «Acción Social de Responsabilidad» de la Ley 222 de 1995, en sus artículos 22, 23 y 25 respectivamente, aplicables por reenvío del marco cooperativo legal. En ese sentido, citó algunos preceptos de tales normas para anotar que la jurisprudencia nacional ha explicado la responsabilidad de quienes debían cumplir las actividades o gestiones de administración, por lo que trajo a colación la sentencia CSJ CS2749-2021, en la cual la Sala de Casación Civil estudió el deber de diligencia de quienes ejercían tareas 8Radicación n.° 96661 SCLAJPT-12 V.00 de administración de las sociedades, aplicable también a quienes administraban cooperativas. Bajo esos parámetros, determinó que el problema jurídico a resolver era establecer si dentro del proceso se

SCLAJPT-12 V.00 de administración de las sociedades, aplicable también a quienes administraban cooperativas. Bajo esos parámetros, determinó que el problema jurídico a resolver era establecer si dentro del proceso se estableció la responsabilidad patrimonial de los administradores demandados y, si ello es así, qué implicaciones patrimoniales conllevaron a la cooperativa demandante, para precisar si se debía responder en un monto mayor al estimado en la primera instancia o menor a ello. Precisado lo anterior, revisó los documentos allegados al plenario y encontró que la adquisición del inmueble «Finca Brisas» fue a través de la compraventa realizada por la cooperativa reclamante, el cual ahora figuraba a nombre del ente cooperativo y que el precio ascendió a la suma $594.000.000, por lo que se obtuvieron créditos con entidad y se amortizó en un plazo de cinco años con pago de intereses pactados. De otra parte, advirtió que: […] en la actualidad no existe una explotación agrícola del inmueble del fique, y solo se cumplen con tareas de sostenimiento del inmueble, habida cuenta que sobre este supuesto de hecho no existió reparo alguno. En tal sentido, el propósito inicial que se tenía para desarrollo de un proyecto agroindustrial de producción de fique no se materializó y antes que orientar políticas administrativas en la cooperativa demandante en relación con tal propósito, se

un proyecto agroindustrial de producción de fique no se materializó y antes que orientar políticas administrativas en la cooperativa demandante en relación con tal propósito, se evidencia que se quiere vender y se han obtenido ofertas de compra pero que no se han aceptado porque no se ha alcanzado el precio de compra. Al respecto se informó por el Gerente Actual, el señor Heliodoro Caballero, que se han tenido ofertas con 9Radicación n.° 96661 SCLAJPT-12 V.00 permuta pero que en definitiva no llevaron a consolidar la venta porque no llegó al precio [ofertado]. Ahora, denota también la Colegiatura que del expediente se extrae que, la cooperativa demandante, a través de la “Asamblea General Extraordinaria del 09 de septiembre de 2018”, sometió a la votación respectiva el inicio de la acción de responsabilidad social. De esta da cuenta el Acta No. 034 y allí se da fe de que mayoritariamente así resolvió. Esto por cuanto se emitieron 50 votos por el sí, por el no 18 y 1 voto nulo (fl. 152 c.1 exp. v.). Por consiguiente, la cooperativa sí estaba autorizada internamente, para que sus órganos de administración iniciaran la presente acción y con ello, se satisface un ámbito de la legitimación en la causa por activa exigida para estas litis». Acto seguido, discriminó las actuaciones relevantes de los órganos de administración de la cooperativa y que concluyeron con la adquisición del inmueble rural “Finca Brisas”: En ese contexto, concluyó que:

Acto seguido, discriminó las actuaciones relevantes de los órganos de administración de la cooperativa y que concluyeron con la adquisición del inmueble rural “Finca Brisas”: En ese contexto, concluyó que: «[L]as probanzas dejan ver que, si bien los administradores demandados, previa a la formalización de la adquisición del predio “Finca Brisas”, obtuvieron alguna información sobre el [fundo], ésta no resultó en manera alguna suficiente para determinar que el inmueble si podía llegar a cumplir con los propósitos que se trazó la cooperativa como política estratégica de negocios y en particular, para que a mediano plazo se pudieran reducir los costos en la adquisición de la materia prima que procesa Coohilados para la elaboración de sus productos. Para este estrado judicial colegiado, más que un estudio de títulos para verificar aspectos jurídicos relacionados con el dominio y limitaciones de éste respecto del inmueble, así como los concernientes con el precio, resultaba necesario y enteramente obvio obtener la suficiente información, previa a la suscripción de documentos orientados a materializar el negocio, sobre la real condición del predio para los fines aludidos. Ello determinado o estructurado tanto en proyecto productivo específico y una debida también proyección financiera, atendido su alto costo para la empresa. Nota la Sala cómo solo luego de haberse finiquitado debidamente la transferencia del dominio, esto es, con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, que como

su alto costo para la empresa. Nota la Sala cómo solo luego de haberse finiquitado debidamente la transferencia del dominio, esto es, con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, que como se denotó la escritura de adquisición se otorgó en diciembre de 2017 y el estudio de ECOHUMUS se efectuó en febrero de 2018 10Radicación n.° 96661

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(el dictamen tiene fecha del 18 de este mes y año fl. 37 Cdno.1. v. c. p. i.), se acudió a un experticio en torno a las condiciones del predio y sus posibilidades para llevar a efecto el cultivo del fique, el cual, además, antes que pretenderse hacer de una forma tradicional se proyectaba otro con connotaciones técnicas, un cultivo agroindustrial, para en definitiva obtener mayores rendimientos. Y de tal estudio, que se reitera, se obtuvo trascendente información sobre el suelo, infraestructura, su topografía, su altitud y lo más relevante, la afectación (…) de naturaleza ambiental. Para la Sala por lo mismo, el rigor para adoptar una decisión de tal índole, no quedaba debidamente satisfecho con solo conocer el predio o recorrerlo, incluso ello no se hizo por todos quienes dieron su asentimiento para compra, sino que se requería previamente un estudio pertinente y enteramente idóneo, con profesionales debidamente acreditados y conocedores de tal ámbito agrícola que se quería proyectar, con una constatación

previamente un estudio pertinente y enteramente idóneo, con profesionales debidamente acreditados y conocedores de tal ámbito agrícola que se quería proyectar, con una constatación técnica especializada y debidamente, sustentada, amén de que se contrastara con otras informaciones relacionadas, en orden que las personas que hacían parte del Consejo de Administración, así como la propia Gerente de entonces, tuvieran las razones suficientes, documentales y corroboradas de que sí se podía realizar con éxito el cultivo de fique y lograr en últimas los propósitos que se proyectaban con adquisición de tal índole. Como se denota en la respuesta, si bien es factible un cultivo de fique de naturaleza agroindustrial, tal apreciación debe entenderse solo respecto de la área de la finca que puede llegar a ser utilizada; en el porcentaje aludido, que como se denotó solo alcanza al 40%, porque la parte restante del inmueble por efectos de la decisión de la autoridad ambiental no podría ser intervenido, incluso ni para adelantar un proyecto productivo sostenible del fique; porque como la misma ingeniera lo expresó lo así afectado es “intocable”. Para reforzar su tesis, se refirió a los testimonios efectuados que no daban cuenta de que en realidad la gerente y los demás miembros del Consejo hubieran dado su aprobación para perfeccionar la compra y, En cuanto al monto de los valores impuestos dijo que: Se encuentra ajustado a derecho acceder a la indemnización pretendida en la demanda, la cual se contrajo a que se resarciera

aprobación para perfeccionar la compra y, En cuanto al monto de los valores impuestos dijo que: Se encuentra ajustado a derecho acceder a la indemnización pretendida en la demanda, la cual se contrajo a que se resarciera con el monto equivalente al de compra junto con los intereses correspondientes, toda vez que, no puede desatenderse que el inmueble está actualmente bajo el dominio de la cooperativa y en todo caso representa un valor patrimonial. Tanto así que incluso ha tenido ofertas de compra o de permuta y por lo mismo, no 11Radicación n.° 96661 SCLAJPT-12 V.00 podría colegirse que no tiene representación de tal índole; palabras más o menos, que no tiene valor económico alguno. Para la Sala, haber calculado el daño, tanto el emergente como el lucro cesante, a partir del entendimiento de qué parte del terreno podría cumplir los objetivos para los cuales fue adquirido, esto es, el cultivo del fique para fines de producción de materia prima, no resulta errado y sí por el contrario consulta criterios de justicia material, frente a la situación particular que se está resolviendo. […] el proceso deja ver que existe un avalúo sobre el inmueble, que fue solicitado por la misma Cooperativa demandante y que ciertamente no ha merecido reproche que podía constituirse en fuente probatoria pertinente y conducente para establecer dos importantes aspectos: Uno, el valor de la hectárea y el otro, el área que sí tendría la posibilidad material, topográfica y ambiental para desarrollar un proyecto productivo como el que se planeó por la cooperativa al decidir adquirir un predio con tales fines.

área que sí tendría la posibilidad material, topográfica y ambiental para desarrollar un proyecto productivo como el que se planeó por la cooperativa al decidir adquirir un predio con tales fines. Los citados planteamientos, estima la Sala, son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que, en realidad, el Tribunal abordó el estudio de la sentencia apelada con el enfoque que legalmente correspondía según los términos de la apelación y, principalmente, con respaldo en todas las pruebas allegadas y las actuaciones que se surtieron al interior del juicio, en contraste con las normas procesales y sustanciales, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por la inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. De modo que, resulta evidente que la pretensión del convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del 12Radicación n.° 96661 SCLAJPT-12 V.00 juzgador censurado, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede

del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1.

providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras 13Radicación n.° 96661

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Amén de lo anterior, el accionante no acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

14Radicación n.° 96661

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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