CSJ - STL3087-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3087-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3087-2022 Radicación n.° 95813 Acta n.° 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto.
Con dicha precisión, la Sala resuelve la impugnación que GLADYS AMANDA MORA interpuso contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUEZ VEINTIOCHO
LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.Radicación n.° 95813
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados presuntamente por la autoridad judicial accionada.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que inició proceso ejecutivo laboral a fin de cobrar los dineros reconocidos y adeudados por la sociedad Reyes e Ipuz y Cía.
S. en CS, descritos en el acta de conciliación n.º 0533 de 5
proceso ejecutivo laboral a fin de cobrar los dineros reconocidos y adeudados por la sociedad Reyes e Ipuz y Cía.
S. en CS, descritos en el acta de conciliación n.º 0533 de 5 de septiembre de 2016.
Adujo que el trámite en cita se adelantó ante el Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante oficio n.º 447, decretó el embargo del inmueble n.º 50N - 20273586 de propiedad de la sociedad demandada; no obstante, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Nortelo devolvió, al advertir que sobre el predio en controversia estaba vigente otra medida cautelar. Afirmó que, por solicitud de su apoderado judicial, el juez encausado emitió un nuevo oficio dirigido al Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad - proceso ejecutivo n.º 2015-00824-, a fin que procediera conforme al artículo 465 del C.G.P. «que indica la prelación del laboral sobre el civil». 2Radicación n.° 95813
SCLAJPT-12 V.00
Agregó que, por medio de auto de 7 de noviembre de 2019 el funcionario convocado advirtió que no se acreditó la notificación personal del contenido del proveído del 22 de febrero de 2017, por el cual se libró mandamiento ejecutivo de pago contra la sociedad Reyes e Ipuz y Cía. S. en CS, y, en consecuencia, archivó el proceso «ante la falta de interés en el trámite del proceso e inactividad del mismo por más de dos (2) años».
de pago contra la sociedad Reyes e Ipuz y Cía. S. en CS, y, en consecuencia, archivó el proceso «ante la falta de interés en el trámite del proceso e inactividad del mismo por más de dos (2) años». Asimismo, ordenó el levantamiento de medidas cautelares, que se materializó mediante oficio de noviembre 19 de 2019 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Alegó que el despacho convocado dictó dicho proveído «sin requerir a la parte activa o declarar el desistimiento tácito por la inactividad, con la finalidad de que la parte demandante fuera notificada por estados y tuviera la oportunidad de interponer recurso» y que tal decisión no se debe entender como una terminación del proceso, sino como un archivo temporal. Indicó que, por tanto, el 10 de septiembre de 2020 remitió memorial al juzgado accionado en el que solicitó la revocatoria del poder que otorgó a su primer abogado y confirió un nuevo mandato al profesional José Guillermo Andrade Hernández, asimismo, requirió el desarchivo del expediente y adjuntó el arancel judicial correspondiente, «memoriales que no han sido objeto de pronunciamiento por parte del despacho, como tampoco la solicitud elevada por e suscrito de desarchivar el expediente» . 3Radicación n.° 95813
SCLAJPT-12 V.00
Expresó que su requerimiento no se ha decidido y, por ese motivo, acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita:
Expresó que su requerimiento no se ha decidido y, por ese motivo, acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita:
1. Que el JUZGADO (28) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, proceda a desarchivar el expediente a fin de que se pueda dar continuidad al proceso judicial, ya que para tal fin se presentó el arancel judicial.
2. De lo anterior, pronunciarse sobre la revocatoria del apoderado inicial de la demandante y sobre la solicitud de personería del suscrito.
3. Dejar sin efecto el auto del 7 de noviembre del 2019 por no cumplir con lo estipulado en la ley para terminar un proceso judicial en curso.
4. También dejar sin efecto el oficio No. 1841 del 19 de noviembre del 2019 por el cual levanta las medidas cautelares, por improcedente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 9 de diciembre de 2021, esta Corte declaró la nulidad de la actuación de primer grado. En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá rehízo sus decisiones, admitió la acción de tutela a través de proveído del 3 de febrero de 2022, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, el Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá informó sobre las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo laboral e indicó que el archivo que ordenó tiene su origen en «la falta de interés» de la ejecutante, 4Radicación n.° 95813 SCLAJPT-12 V.00 pero en manera alguna constituye un «desistimiento tácito». De este modo, solicitó negar el resguardo constitucional y remitió el enlace de acceso al expediente digitalizado, para efectos de su revisión y consulta. No se advierten más pronunciamientos al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 09 de febrero de 2022, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, alegando que «el despacho de primera instancia no tuvo en cuenta que el término se debe contar a partir de la solicitud de desarchive y la falta de diligencia del despacho a esta».
Agregó que no se tuvo en cuenta que «el Juzgado accionado emitió una providencia que ordenó archivar y levantar las medidas cautelares sin antes dar por terminado el proceso judicial mediante los medios
Agregó que no se tuvo en cuenta que «el Juzgado accionado emitió una providencia que ordenó archivar y levantar las medidas cautelares sin antes dar por terminado el proceso judicial mediante los medios determinados en la ley, lo que determina que la providencia carece de sustento jurídico ya que levantó las medidas, acto que realizó de manera errónea». 5Radicación n.° 95813
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable – 6 meses – y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores.
a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable – 6 meses – y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando 6Radicación n.° 95813 SCLAJPT-12 V.00 se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. Por último, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido
vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, la proponente acudió al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el juez convocado lesionó sus garantías superiores, dado que no ha contestado la solicitud que formuló el 10 de septiembre de 2020, encaminada a lograr el desarchivo del proceso ejecutivo que interpuso contra Reyes e Ipuz y Cía. S. 7Radicación n.° 95813 SCLAJPT-12 V.00 en C.S. y a que se reconozca personería a su apoderado judicial. Concretamente, la actora señala que el archivo de su proceso es temporal y no implica la finalización del juicio; por tanto, solicita se ordene al juez convocado ordenar el desarchivo inmediato y continuar las etapas subsiguientes del mismo. Al respecto, lo primero que se advierte es que le asiste razón a la convocante al señalar que el archivo previsto en el artículo 30 del Código General del Proceso es provisional y no definitivo, de modo que no implica terminación del juicio ni desistimiento tácito, conforme lo indicó esta Corte en sentencia CSJ STL12071-2020, entre otras. En esa dirección, al analizar la respuesta de la jueza
no definitivo, de modo que no implica terminación del juicio ni desistimiento tácito, conforme lo indicó esta Corte en sentencia CSJ STL12071-2020, entre otras. En esa dirección, al analizar la respuesta de la jueza encausada y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que la funcionaria es consciente de la naturaleza temporal del archivo en comento, toda vez que en la intervención que realizó en el trámite preferente fue enfática al señalar que dicha actuación «no constituye un desistimiento tácito». Por otra parte, mediante providencia de 2 de febrero de 2022, la jueza continuó el juicio, pues dictó auto en el que reconoció personería al abogado de la proponente para actuar en el proceso, lo cual implica, de suyo, el desarchivo del expediente. 8Radicación n.° 95813
SCLAJPT-12 V.00
En ese contexto, se aprecia que en el reparo que la proponente formuló frente al archivo de su proceso se superó en el trámite tuitivo, de modo que se configuró hecho superado en este aspecto. Ahora bien, frente a la censura de la promotora contra el auto que ordenó el levantamiento de medidas cautelares, vale decir que se quebrantan los principios de inmediatez y subsidiariedad analizados, dado que entre la fecha en que se dictó tal providencia - 7 de noviembre de 2019 - y la calenda en que se interpuso la tutela - 21 de octubre de 2021 -, transcurrió más de un año; lapso superior al término que esta
dictó tal providencia - 7 de noviembre de 2019 - y la calenda en que se interpuso la tutela - 21 de octubre de 2021 -, transcurrió más de un año; lapso superior al término que esta Corporación ha estimado razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional, luego de ocurrida la presunta violación de garantías superiores. Asimismo, nótese que la actora tampoco formuló recursos contra dicha determinación ante el juez natural, pese a que eran viables los de reposición y apelación previstos en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente. Conforme a lo anterior, se tiene que en este punto la proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente al levantamiento de cautelas que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir 9Radicación n.° 95813 SCLAJPT-12 V.00 términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por tanto, dado que no se acreditaron causas objetivas que impliquen la flexibilización de tales presupuestos, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TECERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 95813
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11