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CSJ - STL3089-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3089-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3089-2022 Radicación n.° 96719 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DANIEL ANDRÉS RIVERA AMADOR, ESTEBAN ANTOLÍN GÓMEZ y la menor S. J. R. H., por conducto de su representante legal, contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el primer impugnante mencionado contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo n.° 2017-00138-01.

I. ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido procesoRadicación n.°96719

SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica salud y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Por consiguiente, pidió que se «decretar[a] la nulidad o la suspensión de los efectos» de las sentencias de primera y segunda instancia y de los autos emitidos el 8 de julio y 6 de agosto de 2021.

que se «decretar[a] la nulidad o la suspensión de los efectos» de las sentencias de primera y segunda instancia y de los autos emitidos el 8 de julio y 6 de agosto de 2021. Del escrito de tutela y de las pruebas adosadas al trámite tuitivo se extraen los siguientes hechos: En el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, Camilo Ernesto Bruno Sarmiento promovió demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra Daniel Andrés Rivera Amador (heredero determinado) y los herederos indeterminados de Jorge Rivera Segura (q.e.p.d.), para que se ordenara el pago de las sumas contenidas en las letras de cambio suscritas el 23 de octubre de 2013 y el 29 de enero de 2015 por $78.000.000 y $82.000.000, respectivamente, así como por los intereses corrientes y moratorios, los cuales corrían desde el 05 de octubre de 2015, para ambos títulos valores hasta que se constate el pago efectivo de la obligación. Al proceso concurrió la menor S. J. R. H., por conducto de su representante legal, quienes con el objeto de resistir el cobro coercitivo propusieron la excepción fundada en el hecho de no haber sido los demandados quienes suscribieron los títulos valores origen de la presente ejecución. 2Radicación n.°96719

SCLAJPT-12 V.00

Por sentencia de 22 de septiembre de 2020, el despacho judicial decretó la excepción de falta de legitimación en la causa, condenó en costas a la parte ejecutante y ordenó el

SCLAJPT-12 V.00

Por sentencia de 22 de septiembre de 2020, el despacho judicial decretó la excepción de falta de legitimación en la causa, condenó en costas a la parte ejecutante y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que reposaran sobre los bienes de propiedad de Daniel Rivera Amador, así como de los demás que no fueran de propiedad del causante, Jorge Rivera Segura. Al ser apelada dicha determinación por el extremo activo, fue revocada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante sentencia de 24 de junio de 2021 así: PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2020, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ejecutivo de Mayor Cuantía promovido por Camilo Ernesto Brun Sarmiento en contra Daniel Andrés Rivera Amador, como heredero determinado y los Indeterminados del señor Jorge Rivera Segura, en el sentido de tener por acreditada la legitimación en la causa por pasiva en cabeza del ejecutado Daniel Andrés Rivera Amador, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADA la excepción “fundada en el hecho de no haber sido los demandados quienes suscribieron los títulos valores origen de la presente ejecución”, propuesta por el Sr. Daniel Andrés Rivera Amador, en consecuencia, SÍGASE ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en su contra, en su calidad de heredero determinado del fallecido Jorge Eliecer Rivera Segura,

el Sr. Daniel Andrés Rivera Amador, en consecuencia, SÍGASE ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en su contra, en su calidad de heredero determinado del fallecido Jorge Eliecer Rivera Segura, así como en contra de los herederos indeterminados de este último, de acuerdo con las motivaciones esbozadas. Posteriormente, por auto de 8 de julio de 2021, el Juzgado emitió auto de obedézcase y cúmplase lo solventado por el superior y, el 6 de agosto siguiente, aprobó la liquidación del crédito. 3Radicación n.°96719

SCLAJPT-12 V.00

Manifestó el tutelante que el Juzgado no se pronunció sobre la excepción de mérito propuesta por los demandados determinados, sino sobre otra excepción que nadie había propuesto y que el sentenciador de primera instancia denominó «FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA» y ordenó el archivo del expediente. En ese sentido, afirmó que esa decisión le confirió eficacia a la acción cambiaria de unas letras de cambio que «[…] él NO FIRMO ni aparece FIRMANDOLA, lo cual resulta[ba] violatorio del inciso primero del artículo 784 del CGP, contraria al artículo 422 del CGP», norma que exigía que el título ejecutivo proviniera «del deudor o de su causante» y él no tenía ninguna de esas dos calidades, por cuanto «ni e[ra] deudor, ni es causante», ni aparecía firmando los títulos valores pues estos fueron suscritos por su hijo.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

ninguna de esas dos calidades, por cuanto «ni e[ra] deudor, ni es causante», ni aparecía firmando los títulos valores pues estos fueron suscritos por su hijo. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de noviembre de 2021 el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería enfatizó en que lo decidido en esa instancia estaba ajustado a derecho pues, al ser el accionante padre del difunto deudor Jorge Eliecer Rivera Segura, «no debió demandarse en forma 4Radicación n.°96719 SCLAJPT-12 V.00 directa […] por lo que declaró oficiosamente la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva por no tener nada que ver con la letra de cambia que se cobra […]». Camilo Ernesto Bruno Sarmiento pidió que se denegara la solicitud de salvaguarda, toda vez que el gestor dejó precluir oportunidades procesales al no «presentar los alegatos» en la alzada y tampoco utilizó los mecanismos que tenía a su alcance frente a las resoluciones criticadas. No se aportaron más pronunciamientos. Mediante fallo de 17 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada toda vez que la providencia que definió el proceso ejecutivo no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

Casación Civil negó la protección invocada toda vez que la providencia que definió el proceso ejecutivo no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. De otra parte, en cuanto a los autos emitidos por el Juzgado explicó que el auto de 8 de julio de 2021 es una actuación consagrada en el canon 329 del Código General del Proceso, cuyo epígrafe establece : «[D]ecidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento». Y, en lo atinente a la decisión por medio de la cual se «aprobó la liquidación del crédito» (6 ag. 2021), advirtió que el accionante no lo controvirtió a través del recurso de reposición con apoyo en el artículo 318 ídem y, además, no 5Radicación n.°96719 SCLAJPT-12 V.00 propuso, según el numeral 2º del artículo 446, las objeciones frente a la «liquidación del crédito» que se allegó, por lo que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó y reprochó que no tenía la calidad de deudor dentro del proceso en el cual se le condenó a pagar una deuda que no era suya y se omitió la garantía de la tutela judicial efectiva al no hacer prevalecer el derecho sustancial

del proceso en el cual se le condenó a pagar una deuda que no era suya y se omitió la garantía de la tutela judicial efectiva al no hacer prevalecer el derecho sustancial fundamental vulnerado al negar el amparo con base en formalismos. Adujo que el ad quem aplicó el artículo 422 del CGP que hacía predicamentos válidos para quien tenía la calidad de deudor, no para quien carecía de tal calidad. Expuso que con lo decidido resultó, en la práctica, «EXPROPIADO» de su vivienda por un error judicial ostensible. En últimas, insistió en que los argumentos usados por el Tribunal conllevaban a la falta de legitimación en la causa por pasiva y, de contera, en la inviabilidad de las aspiraciones contenidas en la acción ejecutiva. De igual manera, la representante legal de la menor S.J.R.H. censuró las conclusiones de la primera instancia constitucional pues su hija fue condenada a pagar una deuda no contraída por ella, es decir, que no está obligada a pagar. Y finalmente el abogado Esteban Antolín Gómez Gómez, quien actuó como apoderado del aquí accionante en el 6Radicación n.°96719 SCLAJPT-12 V.00 proceso, manifestó su disenso y pidió que se revocara lo decidido para que, en su lugar, se concediera el amparo invocado, básicamente, con los mismos argumentos del accionante.

IV. CONSIDERACIONES Previo a evacuar lo correspondiente, se debe precisar

decidido para que, en su lugar, se concediera el amparo invocado, básicamente, con los mismos argumentos del accionante.

IV. CONSIDERACIONES Previo a evacuar lo correspondiente, se debe precisar que la representante legal de la menor S.J.R.H., como tercera interviniente en este asunto le asiste interés legítimo en la decisión de primer grado para censurarla, en observancia de lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 que prevé: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».

No obstante, en cuanto al abogado impugnante que fungió como apoderado del ejecutado y aquí accionante, bastará con manifestar que carece de legitimación en la causa por activa, pues no aportó el respectivo mandato que lo facultara para actuar en este trámite constitucional y representar los intereses de Daniel Andrés Rivera Amador, máxime cuando se observa que el promotor del resguardo lo interpuso a través de otro profesional del derecho, quien sustentó la impugnación materia de estudio. Decantados los tópicos preliminares, debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata 7Radicación n.°96719 SCLAJPT-12 V.00 de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en

7Radicación n.°96719 SCLAJPT-12 V.00 de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer la pertinencia de los planteamientos esbozados en los escritos de impugnación, en otras palabras, en esta segunda instancia se examinarán si se logró demostrar que la autoridad judicial accionada vulneró las garantías

los escritos de impugnación, en otras palabras, en esta segunda instancia se examinarán si se logró demostrar que la autoridad judicial accionada vulneró las garantías superiores de la parte ejecutada al revocar la decisión del Juzgado para, en su lugar, tener por acreditada la legitimación en la causa por pasiva en cabeza del ejecutado Daniel Andrés Rivera Amador, declarar no probada la 8Radicación n.°96719 SCLAJPT-12 V.00 excepción «fundada en el hecho de no haber sido los demandados quienes suscribieron los títulos valores origen de la presente ejecución» y seguir adelante con la ejecución contra el heredero determinado del fallecido Jorge Eliecer Rivera Segura, así como en contra de sus herederos indeterminados. En aras de resolver la pertinencia de las aseveraciones realizadas por los interesados, resulta imperioso destacar que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio, o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en la selección, aplicación o adecuación, interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. Así las cosas, conviene aclarar que el conflicto jurídico que aquí se censura fue dirimido mediante la sentencia

interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. Así las cosas, conviene aclarar que el conflicto jurídico que aquí se censura fue dirimido mediante la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por la Sala Civil-Familia Laboiral del Tribunal Superior de Montería, providencia en la cual se estableció que el problema jurídico a considerar era esclarecer, si el juez erró al estudiar y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del extremo ejecutado, a pesar de que éste, no presentó dicha excepción en su oportunidad. Delimitado el objeto de estudio, trajo a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, puntualmente, 9Radicación n.°96719 SCLAJPT-12 V.00 la sentencia CSJ STC11479-2019, para afirmar que la «legitimación en la causa bien por activa o por pasiva no es una excepción, sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, por lo que su estudio se hacía imperativo», de manera que el sentenciador de primera instancia no desbordó el principio de congruencia. Empero a lo discurrido, rememoró que el Juzgado estimó que la prueba del parentesco que tenía Daniel Andrés Rivera Amador con el deudor (padre e hijo respectivamente) no era «fehaciente e irrefutable» para advertir la calidad de heredero de aquel, comoquiera que no se había adjuntado al

estimó que la prueba del parentesco que tenía Daniel Andrés Rivera Amador con el deudor (padre e hijo respectivamente) no era «fehaciente e irrefutable» para advertir la calidad de heredero de aquel, comoquiera que no se había adjuntado al dossier material suasorio que demostrara la apertura de la sucesión de Jorge Rivera y, mucho menos, de que el progenitor figurara en esa posición en la masa sucesoral, para afirmar que la decisión apelada estaba llamada a ser corregida. Así, luego de explicar que el artículo 422 del CGP habilitaba el cobro judicial en contra de los herederos del deudor, a falta de este, adujo que aunque era cierto que no se demostró en el plenario la sucesión del fallecido señor Rivera Segura, lo cierto era el artículo 87 ibidem disponía que: Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará 10Radicación n.°96719 SCLAJPT-12 V.00 emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados» Acto seguido, se apoyó en la sentencia CSJ STC078– 2014 y concluyó lo siguiente: […] en el sub lite, se presenta la hipótesis explicada por el literal

contra estos y los indeterminados» Acto seguido, se apoyó en la sentencia CSJ STC078– 2014 y concluyó lo siguiente: […] en el sub lite, se presenta la hipótesis explicada por el literal b) de la jurisprudencia trasuntada, puesto que, para la época en que se impetró el cobro coercitivo, no se había iniciado el proceso de sucesión del deudor fallecido Jorge Eliecer Rivera, ello significa que, llamados los herederos conocidos, así como los indeterminados, de presentarse los primeros o últimos, la aceptación de la herencia ya sea de forma expresa, tacita o “por conducta omisiva”, para efectos procesales, se da al interior del término de traslado de la demanda de ejecución. 4.4. Luego, entonces, puesto que el señor Daniel Rivera Amador, al tiempo de contestar la demanda no repudió la herencia, debe entenderse que el mismo la aceptó “por conducta omisiva”, adquiriendo de tal suerte, la calidad de heredero y de contera la legitimación en la causa para ser ejecutado en la presente litis, la cual el A quo, erradamente le desestimó. Ahora bien, no pasa por alto la Sala que al proceso también concurrió, por conducto de su representante legal, la menor S.J. R. H., alegando ser hija del Jorge Eliecer Rivera Segura, lo cual, en principio, según las reglas de la sucesión, la haría heredera de mejor derecho frente a quien vendría siendo su abuelo y codemandado, Daniel Andrés Rivera Amador, sin embargo, dicho parentesco no fue acreditado en el proceso mediante la prueba documental idónea, por lo que,

a quien vendría siendo su abuelo y codemandado, Daniel Andrés Rivera Amador, sin embargo, dicho parentesco no fue acreditado en el proceso mediante la prueba documental idónea, por lo que, a la luz de lo que se deriva de la plataforma probatoria, el único heredero conocido en el sub judice, es el señor Rivera Amador. Ante tal panorama, procedió a estudiar el medio exceptivo propuesto, consistente en «no haber sido los demandados quienes suscribieron los títulos valores origen de la presente ejecución», el cual se fundamentó en el hecho de que los ejecutados «en ningún momento han efectuado negociación alguna con la señora Liliana Guerra Buendía y tampoco han suscrito letra de cambio alguna […]» con la endosante y que está «demostrado después de examinar el proceso que en su contra se adelanta, que ni la firma, ni el 11Radicación n.°96719 SCLAJPT-12 V.00 número de cédula que aparece en los títulos valores son los de los [ejecutados]». En ese contexto, anticipó su fracaso por lo siguiente: […] según lo señalado en el ya citado artículo 422 del CGP., la acción ejecutiva puede ser impulsada en contra de los herederos del deudor fallecido, sin que sea necesario que los mismos hayan o no participado en el negocio que dio lugar al título ejecutado o en su suscripción, en este caso, las letras de cambio suscritas entre Liliana Guerra Buendía y el finado Jorge Eliecer Rivera Segura, ya que, ellos no son llamados como deudores sino como herederos de éste. Ante el anterior escenario, estima la Sala que no hay

entre Liliana Guerra Buendía y el finado Jorge Eliecer Rivera Segura, ya que, ellos no son llamados como deudores sino como herederos de éste. Ante el anterior escenario, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque, con independencia a que se compartan o no los criterios y argumentos usados por el Tribunal, los citados planteamientos son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que se abordó el estudio del recurso de apelación con respaldo en todas las pruebas allegadas y las actuaciones que se surtieron al interior del juicio, en contraste con las normas procesales y sustanciales, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por los inconformes, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. Amén de lo anterior, no acreditó el apoderado de los accionantes que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre 12Radicación n.°96719 SCLAJPT-12 V.00 constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico.

constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Debe insistirse en que es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del sentenciador, hacen censurable por esta vía la decisión del juez ordinario, lo que sin duda no se configuró frente al fallo atacado. No debe olvidarse que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en la selección, aplicación o adecuación, interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. En esas condiciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

14Radicación n.°96719

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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