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CSJ - STL309-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL309-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL309-2020 Radicación n.° 58306 Acta 01 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela que interpuso JOSÉ NELSON JIMÉNEZ LÓPEZ

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad,

CORPORACIÓN JÓVENES UNIDOS POR LA PAZ – CORJUNIPAZ y EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP , trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES JOSÉ NELSON JIMÉNEZ LÓPEZ acude a este mecanismo, con el fin de obtener el amparo de sus derechosRadicación n° 58306 fundamentales al DEBIDO PROCESO , MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, SEGURIDAD SOCIAL , VIDA , IGUALDAD y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por las convocadas.

En su escrito de tutela, plantea la parte accionante que promovió proceso ordinario laboral contra la Corporación Jóvenes Unidos por la Paz – Corjunipaz y Empresas Varias de Medellín ESP, con el propósito de que se condenara, entre otras cosas, al pago de prestaciones

Corporación Jóvenes Unidos por la Paz – Corjunipaz y Empresas Varias de Medellín ESP, con el propósito de que se condenara, entre otras cosas, al pago de prestaciones sociales legales y extralegales y a la indemnización plena de perjuicios derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 30 de junio de 2011. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, despacho que el 4 de abril de 2018 realizó audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, dentro de la cual se concilió lo relativo al pago de prestaciones sociales y continuó el proceso respecto de lo demás. Señala que en sentencia de 3 de julio de 2018, el a quo absolvió a la parte demandada de las peticiones elevadas en su contra. El expediente se remitió al Tribunal en grado jurisdicción de consulta comoquiera que las partes no interpusieron recurso de apelación Expone el accionante que no asistió a la audiencia en la que se emitió la decisión del a quo, pues a raíz del 2Radicación n° 58306 accidente de trabajo presenta problemas de salud que, incluso, le afectan su memoria, «olvid[dándose de] las cosas». Igualmente, destaca que su apoderado judicial tampoco compareció a la anterior diligencia por motivos familiares, razón por la cual radicó memorial explicando el

cosas». Igualmente, destaca que su apoderado judicial tampoco compareció a la anterior diligencia por motivos familiares, razón por la cual radicó memorial explicando el motivo de su ausencia y solicitó al juez colegiado «abrir el proceso a pruebas» , sin que a la fecha se haya dado respuesta alguna. Refiere que el fallador de segunda instancia fijó el «21 de noviembre de 2019» como fecha para adelantar la audiencia de trámite y fallo; no obstante, se aplazó para el 28 de noviembre de 2019, data en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la determinación de primera instancia. Esta providencia no fue objeto de impugnación. Puntualiza que no tiene tratamientos médicos, ya que solo cuenta con la pensión de invalidez reconocida por la ARL Positiva con ocasión del accidente de trabajo para sufragar esos gastos. Alega que el colegiado incurrió en diferentes irregularidades, pues «fijó una fecha en pleno paro nacional y luego señaló otra fecha diferente para dictar la sentencia y más que todo que se me privó de presentar alegatos de conclusión». 3Radicación n° 58306 Agrega que no posee recursos económicos para pagar un abogado que sustente el recurso extraordinario de casación. Con base en lo anterior, pide que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se

un abogado que sustente el recurso extraordinario de casación. Con base en lo anterior, pide que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se declare la nulidad de las sentencias de 3 de julio de 2018 y 28 de noviembre de 2019, para que, en su lugar, se ordene del expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali «a fin de que en un término perentorio de 48 horas inicie los trámites pertinentes y practique todas las pruebas en el proceso y que desde la primera audiencia ya habían sido decretado». Mediante proveído de 11 de diciembre de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la encartada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que origina la presente actuación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Durante el traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín informó que el asunto se encuentra pendiente de resolver sobre la concesión del recurso de casación «presentado a inicios de este mes [diciembre]». La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó copia del trámite ordinario laboral objeto del amparo. 4Radicación n° 58306 Empresas Varias de Medellín S.A. ESP alegó que lo pretendido por el tutelante es revivir los términos judiciales, lo cual no resulta viable pues las justificaciones de índole

4Radicación n° 58306 Empresas Varias de Medellín S.A. ESP alegó que lo pretendido por el tutelante es revivir los términos judiciales, lo cual no resulta viable pues las justificaciones de índole personal «no se encuentran dentro de las [nulidades] dadas de manera taxativas por la ley».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, se tiene que el cuestionamiento del accionante se remite, principalmente, a que se debió realizar nuevamente la práctica de pruebas, comoquiera que este y su apoderado judicial no pudieron asistir a dicha diligencia, el primero porque presenta problemas de salud que le afectan la memoria y el segundo por cuanto tenía problemas familiares. 5Radicación n° 58306 En todo caso, destacó que pese a que el profesional en derecho allegó memorial justificando la no comparecencia a la audiencia y, en consecuencia, solicitando la reapertura del debate probatorio, el Tribunal no dio respuesta alguna. Al respecto, advierte esta Corporación que no le asiste

derecho allegó memorial justificando la no comparecencia a la audiencia y, en consecuencia, solicitando la reapertura del debate probatorio, el Tribunal no dio respuesta alguna. Al respecto, advierte esta Corporación que no le asiste razón al convocante cuando afirma que no se ha resuelto la petición antes señalada, pues revisada la documental obrante en el plenario, se observa que dentro de la audiencia de 28 de noviembre de 2019, previo a decidir lo pertinente, el juez colegiado emitió auto mediante el cual manifestó que el requerimiento de la parte demandante no resultaba procedente, toda vez que: Conforme al artículo 133 del Código General del Proceso, la circunstancia aducida por el abogado no constituye causal de nulidad del proceso, siendo aplicable en este sentido, el artículo 135 del Código General del Proceso cuando indica que cualquier solicitud diferente a las taxativamente señaladas por el legislador debe ser rechazada de plano. En ese contexto, la actuación del Tribunal no aparece caprichosa ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, comoquiera que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Luego, para esta Sala los motivos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto 6Radicación n° 58306

hecho mención, que en este caso no se presentan. Luego, para esta Sala los motivos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto 6Radicación n° 58306 que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la accionante, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio. Ello, máxime que no se configuró causal de suspensión o de interrupción del proceso que diera lugar a la nulidad de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario, tal y como lo pretende el convocante. En efecto, recuérdese que el artículo 159 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone: El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:

1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.

2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.

judicial, representante o curador ad lítem.

2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.

Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.

3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.

La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los 7Radicación n° 58306 términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. Igualmente, el mismo estatuto procesal, establece en su artículo 161: El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar

ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.

2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez. De conformidad con la anterior, concluye esta Sala que las razones de índole «familiar» que expone el tutelante para justificar la inasistencia a la audiencia de trámite y juzgamiento, no son de aquellas que haya previsto el legislador como causales para la suspensión o interrupción del proceso y, por tanto, la no declaratoria de nulidad de las actuaciones adelantadas a partir del 3 de julio de 2018, no dan lugar a la afectación de sus prerrogativas constitucionales. 8Radicación n° 58306 En este orden de ideas, las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n° 58306 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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