CSJ - STL309-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL309-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL309-2022 Radicación n.° 65380 Acta Extraordinario 02 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA
AGENTES EN USO DE BUEN RETIRO POLICÍA NACIONAL
COOVIPOR CTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 25875310300120190023401.
I. ANTECEDENTES La parte actora del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «confianza jurídica» presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 65380
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito de tutela y la documental aportada es posible extraer que Carlos Eduardo Quintero Rocha promovió en contra de la Cooperativa aquí accionante y la Cooperativa del Magisterio (CODEMA), demanda ordinaria laboral en la que pretendió que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido del 26 de agosto de 2010 al 4 de enero de 2017 y que éste terminó de
laboral en la que pretendió que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido del 26 de agosto de 2010 al 4 de enero de 2017 y que éste terminó de manera unilateral y sin justa causa por las demandadas y, en consecuencia, pidió su reintegro junto con el pago de salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir así como las sanciones a que hubiese lugar. El asunto le correspondió al Juzgado Único Civil del Circuito de Villeta (Cundinamarca) que por sentencia de 19 de enero de 2021 resolvió: Primero: Declarar que entre Carlos Eduardo Quintero Rocha y COODEMA existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, entre el 26 de agosto de 2010 al 4 de enero de 2017.
Segundo: Declarar a COVIPOR, solidariamente responsables con CODEMA, en los términos previstos por el artículo 17 del decreto 4588 de 2006. Tercero: Condenar solidariamente a COVIPOR y CODEMA, para que paguen a favor de Carlos Eduardo Quintero Rocha las siguientes sumas: $8.004.780.53 cesantías, $ 156.821 intereses a las cesantías. Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda […] Inconformes con la decisión atrás referida, las demandadas la apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por sentencia de 25 de marzo de 2021, notificada por edicto el 26 siguiente, resolvió revocar parcialmente la sentencia apelada
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sentencia de 25 de marzo de 2021, notificada por edicto el 26 siguiente, resolvió revocar parcialmente la sentencia apelada 2Radicación n.° 65380 SCLAJPT-11 V.00 para, en su lugar, absolver a la Cooperativa del Magisterio – CODEMA y condenar únicamente a COOVIPOR CTA. La Cooperativa accionante censuró el fallo proferido por el Colegiado, pues mal interpretó el régimen aplicable al caso e inaplicó las normas que regulan el «trabajo cooperativo», por lo que no « entiende por qué convierten una prestación de servicios del asociado como un contrato laboral cuando lo que verdaderamente existe es una vinculación asociativa […]». Agregó que el fallo reprochado contradice la Constitución y dejó sin efectos toda una legislación y el precedente judicial, pues, de acuerdo con la decisión, las Cooperativas «son una ficción». En síntesis, concluyó que las instancias judiciales no realizaron un verdadero estudio y sus fundamentos fueron «raquíticos». Con fundamento en lo que precede, pidió, 1.- Dejar sin valor ni efecto la sentencia de primera y segunda instancia dada dentro del proceso ordinario laboral No. 25875 31 001 2019 00234 01, promovido por Carlos Eduardo Quintero Rocha, por vulnerar el debido proceso, inaplicar una norma específica, e ir en contra de la Constitución política, observándose una vía de hecho. 2.- En su lugar dejar claro que otro asociado vinculado, por le hecho de solicitar un traslado o excluirlo como asociado no es
específica, e ir en contra de la Constitución política, observándose una vía de hecho. 2.- En su lugar dejar claro que otro asociado vinculado, por le hecho de solicitar un traslado o excluirlo como asociado no es sinónimo para declarar un contrato laboral, ya que este no es una cortina ni ficticio es real asociación, y estas sentencias están condenado a la extinción de todas las Cooperativas y trabajo asociado. Por auto de 13 de diciembre de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó 3Radicación n.° 65380 SCLAJPT-11 V.00 comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Civil del Circuito de Villeta remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto y señaló que desplegó todas las actuaciones conforme a derecho. Por su parte, el Tribunal confutado realizó un informe pormenorizado de las actuaciones surtidas en esa instancia e informó que el expediente fue devuelto al Juzgado de origen el 5 de mayo de 2021. La Cooperativa del Magisterio – CODEMA pidió dejar en firme la providencia atacada « por ser ajeno al debate del objeto» de la acción incoada por la cooperativa accionante. Carlos Eduardo Quintero Rocha se opuso a la prosperidad del amparo constitucional, defendió la legalidad del fallo censurado y advirtió que la acción no cumplía con el
Carlos Eduardo Quintero Rocha se opuso a la prosperidad del amparo constitucional, defendió la legalidad del fallo censurado y advirtió que la acción no cumplía con el requisito de procedibilidad referente a la inmediatez. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las 5Radicación n.° 65380 SCLAJPT-11 V.00 decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre
inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en 6Radicación n.° 65380 SCLAJPT-11 V.00 sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones que zanjó la
caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones que zanjó la segunda instancia, esto es, el 25 de marzo de 2021, la cual fue notificada por edicto el 26 siguiente, y la fecha en que se interpuso la petición de salvaguarda, 10 de diciembre 2021, transcurrieron sin justificación alguna más de 8 meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión 7Radicación n.° 65380 SCLAJPT-11 V.00 previamente (6 meses), por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
8Radicación n.° 65380
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
9Radicación n.° 65380
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No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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