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CSJ - STL309-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL309-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL309-2023 Radicación n.° 100981 Acta 03 Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARIO RESTREPO contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la PROCURADORA

GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el extremo accionado.

Informó que actúa en la acción popular 05001310301020210020401 promovida contra “ D1”, conocida en primera instancia por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín-Antioquia y, en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, donde le fueronRadicación n.° 100981 [Escriba aquí] negadas agencias en derecho, «inaplicando art. 365-1 CGP so pretexto de que hay hecho superado en mi acción popular».

Por lo anterior solicitó: Se ORDENE al tutelado en el término de tiempo que estime pertinente el juzgador constitucional, a fin que el tutelado reconozca agencias en derecho a mi favor en AMBAS INSTANCIAS, como se lo manda la ley.

Por lo anterior solicitó: Se ORDENE al tutelado en el término de tiempo que estime pertinente el juzgador constitucional, a fin que el tutelado reconozca agencias en derecho a mi favor en AMBAS INSTANCIAS, como se lo manda la ley.

Se valore la orden dada en sentencia de tutela por la H CS SC LABORAL LA CUAL APORTO EN PRUEBA A FIN QUE SE AMPARE MI TUTELA (sic) Se requiera a la vinculada por favor pronunciarse en derecho y COADYUVAR MI TUTELA, además de probar en derecho como actúa el procurador delegado en esta acción popular hoy tutelada y de no actuar dicho procurador sea este investigado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1º de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, notificar al extremo accionado y ordenó vincular a todos los intervinientes e interesados el asunto, incluido Koba

Colombia S.A.S. Uno de los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, dijo que, como quiera que dentro del trámite popular no hubo una parte vencida, no había lugar al reconocimiento de costas, en sus palabras, « al demandante no lo cobijaba ninguna de las circunstancias para que se dispensaran costas en su favor tal como lo prevé el artículo 365 procesal civil», motivo por el cual la decisión fue de conformidad y solicitó negar la protección invocada. Por su parte, el Procurador 10 Judicial II para Asuntos Civiles, manifestó que en la acción popular presentada por Mario Restrepo no seRadicación n.° 100981 [Escriba aquí]

conformidad y solicitó negar la protección invocada. Por su parte, el Procurador 10 Judicial II para Asuntos Civiles, manifestó que en la acción popular presentada por Mario Restrepo no seRadicación n.° 100981 [Escriba aquí] observaba la trasgresión de derechos fundamentales, además, que el actor, dentro de la oportunidad establecida en el Código General del Proceso, debió pedir la adición o aclaración de las providencias en el punto específico y no esperar a la ejecutoria de las mismas para acudir a la acción de amparo para suplir su incuria, lo que tornaba improcedente la tutela solicitada. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la protección invocada, tras estimar que, «(…) con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Corte la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas. (…)». En cuanto a la solicitud de que «se valore la orden dada en sentencia de tutela por la H CS SC LABORAL LA CUAL APORTO », dijo que los supuestos fácticos planteados en la sentencia STL15674-2021 eran diferentes a los plasmados en esta oportunidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó sin

que los supuestos fácticos planteados en la sentencia STL15674-2021 eran diferentes a los plasmados en esta oportunidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó sin referir reparo en concreto sobre la decisión de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el contenido del artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente yRadicación n.° 100981

[Escriba aquí] sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto sometido a consideración de esta Sala, el los accionante acude al juez de tutela en procura de obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el que estima conculcado con la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual, al resolver el recurso de apelación confirmó la determinación de primer grado que no accedió al reconocimiento de agencias en derecho dentro de la acción popular

promovida en contra de tiendas “D1”. En dicha decisión el Tribunal accionado consideró que: «… lo único que faltaba al baño era el aviso o señal que lo demarcara, siendo falso lo expuesto en la demanda sobre que el establecimiento no contaba con servicios sanitarios, de ahí que se demandó que los mismos se construyeran, esa fue la pretensión y no otra, entonces, ninguna satisfacción para los derechos colectivos en general y para las personas con movilidad reducida en particular, se logró con la acción en estudio. Lo anterior era suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda y no simplemente para declarar el hecho superado, pues en cuanto a lo que fue en sí la acción, no había nada que superar, pues las instalaciones sanitarias existían, existen y cumplen los criterios técnicos del caso, tal como lo dejó en claro el ente municipal pertinente. Ahora, dentro del trámite procesal se detectó que la instalación sanitaria no contaba con un aviso, aspecto que no fue objeto de demanda, pero que a todos modos quedó incorporado al final del trámite, por lo que sí había una falencia menor que no fue denunciada con la demanda, pero la misma fue corregida […]».Radicación n.° 100981 [Escriba aquí] Por lo anterior, en cuanto a la no imposición de costas y agencias en derecho explicó que, «la causa petendi estuvo enmarcada en la ausencia de servicio sanitario público en el establecimiento de la accionada, punto respecto al cual debemos remitirnos en virtud del principio de la congruencia, de donde no es factible aplicar el artículo 365.1 del

respecto al cual debemos remitirnos en virtud del principio de la congruencia, de donde no es factible aplicar el artículo 365.1 del C.G.P., pues la parte demandada no fue vencida en el proceso, como tampoco ha formulado recurso de apelación que le resultara desfavorable; y en cuanto al artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el mismo ha sido aplicado de conformidad, sin que el mismo prevea lo reclamado vía alzada». Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos del Colegiado accionado para confirmar la decisión del a quo en lo atinente a la no imposición del pago de agencias derecho, contrario a lo argüido por el accionante e impugnante, estuvo respaldada en la norma que regula la situación jurídica, la jurisprudencia asentada al respecto y el haz probatorio recaudado que, en suma, dispone que estas no proceden de forma automática, motivo más que suficiente para hallar la razonabilidad en la decisión confutada. Ahora bien, en relación con el pedimento dirigido a que « Se valore la orden dada en sentencia de tutela por la H CS SC LABORAL LA CUAL APORTO EN PRUEBA A FIN QUE SE AMPARE MI TUTELA» (sic), correspondiente a la STL15674-2021 del 9 de noviembre de 2022, debe decirse que tal y como lo precisó el juez constitucional primigenio, los supuestos fácticos planteados en dicho pronunciamiento difieren de los expuestos en la acción constitucional de la referencia, aunado a que las

decirse que tal y como lo precisó el juez constitucional primigenio, los supuestos fácticos planteados en dicho pronunciamiento difieren de los expuestos en la acción constitucional de la referencia, aunado a que las decisiones en sede de tutela tienen efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no «erga omnes».Radicación n.° 100981 [Escriba aquí] Por último, frente a la pretensión correspondiente a requerir a la vinculada en el trámite tutelar para « COADYUVAR MI TUTELA», debe decirse que del material probatorio allegado con el escrito genitor no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de que una solicitud en ese sentido se hubiese presentado ante la Procuraduría General de la Nación, lo que impide acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración.

Así las cosas, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto,

y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Corolario de lo anterior, se revocará la decisión impugnada en cuanto se declaró improcedente la misma, para, en su lugar, negar la protección deprecada.

V. DECISIÓNRadicación n.° 100981

[Escriba aquí] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR, por las razones expuestas en esta instancia constitucional.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRadicación n.° 100981

[Escriba aquí]

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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