CSJ - STL3090-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3090-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3090-2022 Radicación n.° 96755 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada judicial de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROMEDIS EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 2 de febrero 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E. , contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular n.° 73001310300520130015400
I. ANTECEDENTES El Hospital Federico Lleras Acosta a través de su apoderada judicial acudió al trámite preferente a fin deRadicación n.° 96755
SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para respaldar su solicitud, informó que entre dicho hospital y la Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS CTA en liquidación, suscribieron múltiples contratos tendientes a pactar la ejecución de macroprocesos
Para respaldar su solicitud, informó que entre dicho hospital y la Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS CTA en liquidación, suscribieron múltiples contratos tendientes a pactar la ejecución de macroprocesos administrativos y asistenciales de la entidad entre los años 2005 y 2011, por lo que, dichos contratos generaron facturas las cuales, por la crisis financiera que atravesaba el hospital, no fueron pagadas oportunamente. Aseveró que, como consecuencia de la obligación contenida en las facturas, PROMEDIS CTA en liquidación promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía, y que por reparto correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que en auto del 10 de julio de 2014 libró mandamiento de pago a su favor; el 13 de agosto siguiente se ordenó seguir adelante con la ejecución a fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones descritas en la orden de apremio, procediéndose al decreto de embargo, remate de bienes y la práctica de la liquidación del crédito. Indicó que el 5 de septiembre de 2014, la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó la toma de posesión e intervención forzada del Hospital Federico Lleras Acosta, por lo que, el 9 de septiembre del mismo año el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué decretó la 2Radicación n.° 96755 SCLAJPT-12 V.00 suspensión del litigio y la cancelación de las medidas cautelares vigentes y la devolución de los dineros afectados.
2Radicación n.° 96755 SCLAJPT-12 V.00 suspensión del litigio y la cancelación de las medidas cautelares vigentes y la devolución de los dineros afectados. Argumentó que pese a que, «como parte de las medidas de salvamento y reorganización de pasivos», el agente especial interventor y la mentada Cooperativa en el año 2015 «suscribieron contrato de transacción respecto a la obligación reclamada», estipulando no solo, la «deuda neta» en valor de $2.328.069.603.39, de la que se cancelaron $2.225.711.433,88, quedando un «saldo insoluto », sino la terminación del proceso por pago total de la obligación, solicitando el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo definitivo del proceso. Comentó que, en auto del 4 de noviembre de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, hizo control de legalidad a la actuación procesal y tras analizar el acuerdo transaccional, concluyó que su contenido era acorde a la legislación y por tanto había lugar a decretar la terminación del proceso ejecutivo por transacción. Frente a tal determinación, la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al estimar que el contrato de transacción era nulo por haberse efectuado con posterioridad al auto que ordena seguir adelante con la ejecución, que a su criterio hace las veces de sentencia, por lo tanto, el acuerdo transaccional no debía versar sobre la obligación inicial sino sobre la obligación señalada en la sentencia; en relación al primer recurso, el juzgado mantuvo
ejecución, que a su criterio hace las veces de sentencia, por lo tanto, el acuerdo transaccional no debía versar sobre la obligación inicial sino sobre la obligación señalada en la sentencia; en relación al primer recurso, el juzgado mantuvo la decisión censurada y, en el trámite vertical, la Sala Civil 3Radicación n.° 96755 SCLAJPT-12 V.00 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el 12 de julio de 2021 revocó el auto recurrido, al considerar que el contrato no reunía los presupuestos sustanciales exigidos por la ley y la jurisprudencia para ser eficaz en tanto, « es elemento de su esencia que el acuerdo verse sobre relaciones inciertas o que estén sometidas al interior del respectivo trámite judicial». Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas constitucionales y se deje sin efecto jurídico el auto del 12 de julio de 2021, emitido por el Tribunal accionado, en el cual se dispuso revocar la providencia proferida el 4 de noviembre de 2020 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de enero de 2022 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La apoderada judicial de la Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS hoy en liquidación, dijo que se oponía
accionada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La apoderada judicial de la Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS hoy en liquidación, dijo que se oponía la prosperidad de las pretensiones invocadas en el escrito de tutela; que no se dio cumplimiento al requisito de subsidiariedad en tanto, contra el auto atacado debió interponerse dentro del término legal, recurso de súplica; asimismo adujo que, la providencia atacada es del 12 de julio del 2021, siendo instaurada la acción de tutela el 21 de enero 4Radicación n.° 96755 SCLAJPT-12 V.00 de 2022, por lo que superó el término de 6 meses sin que exista motivo válido para que el Hospital Federico Lleras Acosta justifique su inactividad. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué indicó que, en relación a la tutela formulada, se echa de menos el principio de inmediatez, si en cuenta se tiene que la providencia que se reprocha se dictó el 12 de julio del año que pasó y la tutela se formuló hasta el 14 de enero de 2022, de lo que se seguiría una decisión adversa a lo peticionado. No se aportaron más pronunciamientos. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 2 de febrero de 2022 la Sala de Casación Civil concedió la protección de los derechos fundamentales invocados. Para tal efecto, concluyó que la autoridad accionada incurrió en
Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 2 de febrero de 2022 la Sala de Casación Civil concedió la protección de los derechos fundamentales invocados. Para tal efecto, concluyó que la autoridad accionada incurrió en causal de procedencia del amparo que ameritaba la intervención excepcional del juez constitucional, «en la medida que no analizó, como correspondía, la temática puntual relacionada con el contrato de transacción por el que pretendía la terminación del juicio coercitivo, pues aunque en la decisión aludida, citó precedentes jurisprudenciales y doctrinales respecto de la oportunidad para presentar el mentado acuerdo de voluntades al tenor del artículo 312 del Código General del Proceso, la interpretación que realizó de ésta frente al caso concreto resultó desacertada […]» 5Radicación n.° 96755
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Conforme lo anterior, dejó sin efecto jurídico la providencia de 12 de julio de 2021 y ordenó a la autoridad convocada que en el término de diez (10) días procediera a pronunciarse respecto de la puntual temática.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la apoderada judicial de la Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS hoy en liquidación la impugnó. Dijo que la Sala falladora no tuvo en cuenta los argumentos esbozados en el escrito de respuesta a la tutela referente a la improcedencia de la acción, cuando la acción de tutela se interpone contra
tuvo en cuenta los argumentos esbozados en el escrito de respuesta a la tutela referente a la improcedencia de la acción, cuando la acción de tutela se interpone contra autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia proferida en el ejercicio de administrar justicia, pues según la jurisprudencia, se deben acreditar, entre otros, que la providencia atacada tenga relevancia constitucional, que no es el caso; el presupuesto de subsidiariedad e inmediatez. En relación al presupuesto de subsidiariedad, insiste en que no se agotaron todos los recursos ordinarios para esta clase de acciones, pues debió interponerse contra el auto del 12 de julio de 2021, el recurso de súplica, situación que no ocurrió, pues el Hospital guardó silencio. En cuanto a la inmediatez, debía considerarse que la decisión censurada es del 12 de julio de 2021 y la acción de tutela se presentó el 21 de enero de 2022, sin que exista motivo válido para que el tutelante justifique su inactividad. Igualmente adujo que, « no se advierte la existencia de un 6Radicación n.° 96755 SCLAJPT-12 V.00 vínculo causal entre la tardanza en el ejercicio de los derechos, y los hechos y omisiones en los que se fundamenta la presente acción constitucional, ya que lo que se alega es la inconformidad con la valoración probatoria y la argumentación que se realizó al auto atacado, esto es, cuestiones cuyo análisis no requerían de actuaciones adicionales».
inconformidad con la valoración probatoria y la argumentación que se realizó al auto atacado, esto es, cuestiones cuyo análisis no requerían de actuaciones adicionales». Por lo que, « no se evidencian ninguno de los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional, que en este caso, pueda dar lugar a flexibilizar el requisito de inmediatez, en razón, a que no se configura un supuesto de vulneración permanente de derechos fundamentales».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 7Radicación n.° 96755 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así pues, lo primero que debe entrar a determinar esta
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así pues, lo primero que debe entrar a determinar esta Sala, es si acorde con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el presente resguardo cumple las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, establecidas por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias, entre otras, la CC SU-267-19, a saber: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. En tal contexto, se tiene que: el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como extremo ejecutado dentro del proceso coercitivo que motivó la acción tutelar de la referencia; también existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirigió contra la Sala Civil Familia del Tribunal
motivó la acción tutelar de la referencia; también existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirigió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que el 12 8Radicación n.° 96755 SCLAJPT-12 V.00 de julio de 2021 emitió la providencia que pretende se deje sin efecto; el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; no se cuestiona una sentencia de tutela; la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del caso; y, la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Ahora bien, como quiera que la impugnante, Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis en Liquidación, discrepa del fallo proferido por el juez constitucional de primer grado, pues, en su criterio, no se dio cumplimiento a los presupuestos de procedibilidad a saber, inmediatez y subsidiariedad, a continuación, se aborda el estudio de los mismos, a fin de verificar si la razón acompaño en esta oportunidad a la inconforme. De la subsidiariedad En cuanto este requisito de procedibilidad, alega la recurrente que no se cumplió como quiera que, contra el auto del 12 de julio de 2021, no se interpuso recurso de súplica, perdiendo así la oportunidad el Hospital Federico Lleras Acosta de atacar la legalidad de dicha actuación, no siendo posible acudir a la vía preferente por falta de agotamiento de
perdiendo así la oportunidad el Hospital Federico Lleras Acosta de atacar la legalidad de dicha actuación, no siendo posible acudir a la vía preferente por falta de agotamiento de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Sobre el particular, estima la Sala que la recurrente pierde de vista que, a voces del artículo 35 del Código General del Proceso, en su inciso 2, se indica que «Los autos que 9Radicación n.° 96755 SCLAJPT-12 V.00 resuelven apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso », lo cual significa, sin asomo de duda, que el recurso de súplica no procedía para atacar el proveído mediante el cual se resolvió un recurso de apelación contra el auto dictado el 4 de noviembre de 2020 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, pues ello significaría la formulación de un recurso adicional para resolver el mismo tema. De la inmediatez Se verifica que la providencia objeto de censura data del 12 de julio de 2021, notificada al día siguiente por anotación en estados; así mismo se verificó con la Sala Civil homóloga, que la radicación de la acción constitucional se dio el 14 de enero de esta anualidad, siendo factible concluir que el presupuesto de inmediatez se superó por un día, sin embargo, estima la Sala que el fallador constitucional de primer grado, al encontrar que el asunto recaía en una acción
presupuesto de inmediatez se superó por un día, sin embargo, estima la Sala que el fallador constitucional de primer grado, al encontrar que el asunto recaía en una acción de tutela contra providencia judicial, dicha exigencia era procedente flexibilizarla al advertir la concreción de una lesión irreparable por el actuar del juez ordinario, respecto del titular de los derechos considerados en peligro. Así las cosas, pese a que el accionante no acudió a la vía constitucional dentro del término considerado jurisprudencialmente como razonable para iniciar un trámite de tutela, lo cierto es que, como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, el Tribunal accionado incurrió en un desafuero mayúsculo y trascendente que ameritaba 10Radicación n.° 96755 SCLAJPT-12 V.00 flexibilizar el presupuesto de inmediatez, de esta salvaguarda; por lo que, esta Sala abordará el estudio de fondo del asunto porque las circunstancias particulares del asunto así lo reclaman. Se tiene entonces que, mediante auto del 4 de noviembre de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, de manera oficiosa, efectuó control de legalidad sobre el auto calendado 21 de octubre de 2020, en el que se dispuso que el proceso ejecutivo, ante el incumplimiento del contrato de transacción celebrado por la Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. el 24 de marzo de 2015, continuaría su trámite
contrato de transacción celebrado por la Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. el 24 de marzo de 2015, continuaría su trámite por el saldo pendiente por pagar, para en su lugar, aceptar el acuerdo transaccional y, de manera consecuente, decretar la terminación del trámite coercitivo. En sede de apelación, promovida por la Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué revocó la providencia opugnada, al estimar que, el contrato de transacción, fue celebrado mucho tiempo después de haberse emitido la providencia que ordenó continuar con la ejecución por lo que, «los derechos de crédito perseguidos por el ente acreedor, para la época de suscripción del contrato ya no podían calificarse de inciertos y controvertidos, sino por el contrario, por los efectos dimanantes de la aludida decisión, como determinados y ciertos, dado que después de proferida la sentencia o el auto de seguir adelanten con la ejecución, 11Radicación n.° 96755 SCLAJPT-12 V.00 según sea el caso, no es admisible ninguna discusión frente a la validez o la forma del derecho de crédito». Concluyendo finalmente que, el contrato de transacción no reunía los presupuestos sustanciales exigidos por la ley y la jurisprudencia para considerar el mismo como eficaz, por lo que estimó que no era viable la aceptación de aquel. Al respecto, se advierte que, tal y como lo consideró la Sala Civil homóloga, el Colegiado accionado no analizó de
la jurisprudencia para considerar el mismo como eficaz, por lo que estimó que no era viable la aceptación de aquel. Al respecto, se advierte que, tal y como lo consideró la Sala Civil homóloga, el Colegiado accionado no analizó de manera puntual, la temática relacionada con el contrato de transacción por el cual se pretendió la terminación del proceso ejecutivo, pues la interpretación efectuada sobre la normatividad y jurisprudencia referida en su pronunciamiento resultó desacertada, como quiera que, si bien se ha dicho que los acuerdos de transacción son improcedentes una vez proferida sentencia y por ende terminó el litigio, dicha teoría solo es aceptable frente a los juicios ordinarios, no los ejecutivos. Lo anterior por cuanto, dentro del proceso coercitivo, el proveído mediante el cual se ordena seguir adelante con la exigencia de las obligaciones deprecadas, especialmente aquellas de dar o hacer, no finaliza el asunto, pues ello acontece con el pago de la obligación, en ultimas, con el remate d ellos bienes que se hubieses embargado y secuestrado, por lo que, al Tribunal no le era factible aducir la tesis sustento de su determinación, para revocar la providencia emitida en primera instancia, siendo imperioso el análisis de los requisitos sustanciales del aludido contrato transaccional. 12Radicación n.° 96755
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Corolario de lo anterior, esta Sala considera que la autoridad judicial convocada sí incurrió en la vulneración
el análisis de los requisitos sustanciales del aludido contrato transaccional. 12Radicación n.° 96755
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Corolario de lo anterior, esta Sala considera que la autoridad judicial convocada sí incurrió en la vulneración alegada, pues como lo coligió la homóloga Sala de Casación Civil realizó una interpretación equivocada de las normas que rigen el asunto. Por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia, por las razones esbozadas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
13Radicación n.° 96755
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
14Radicación n.° 96755
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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