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CSJ - STL3091-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3091-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL3091-2022 Radicación n.° 96789 Acta nº 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ LUIS MORA ZAMBRANO quien actúa en nombre propio y en representación de su hermano (LAMZ) contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo de simulación que originó la presente acción constitucional.

I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de losRadicación n.° 96789

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos: Rosa del Carmen Zambrano Calvache y Miguel Ángel Mora Burbano, contrajeron matrimonio el 22 de junio de 1991, de dicha unión nacieron los aquí accionantes, José Luis Mora Zambrano y LAMZ. El 5 de febrero de 2016 por mutuo acuerdo la pareja acordó la cesación de efectos civiles

1991, de dicha unión nacieron los aquí accionantes, José Luis Mora Zambrano y LAMZ. El 5 de febrero de 2016 por mutuo acuerdo la pareja acordó la cesación de efectos civiles del matrimonio, disolvió y liquidó parcialmente la sociedad conyugal, sin incluir los bienes con matrícula inmobiliaria 440-48530, 440-46859 y 440-46400, adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal. Estos bienes descritos fueron donados por el causante a su madre, Socorro Burbano de Mora. En vista de lo anterior, una vez fallecido el padre de los accionantes, éstos promovieron proceso declarativo de simulación absoluta en contra de los herederos indeterminados del señor Miguel Ángel Mora Burbano y la señora Socorro Burbano de Mora, en el que pretendieron que se declarara la simulación absoluta de las donaciones formalizadas mediante las escrituras públicas n.º 509,510,5 511 del 16 de marzo de 2016. 2Radicación n.° 96789

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El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa y, por sentencia de 22 de julio de 2020 declaró no probadas las excepciones de mérito, la inexistencia por simulación absoluta de los contratos de donación y que los bienes inscritos pertenecían al fallecido Miguel Ángel Mora Burbano; en consecuencia, dispuso, la cancelación de las escrituras públicas atrás mencionadas, así como de las anotaciones de transferencia de propiedad en

donación y que los bienes inscritos pertenecían al fallecido Miguel Ángel Mora Burbano; en consecuencia, dispuso, la cancelación de las escrituras públicas atrás mencionadas, así como de las anotaciones de transferencia de propiedad en ese sentido inscritas, denegó la pretensión de sancionar a los herederos indeterminados y la de restitución de los inmuebles y adicionó ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Mocoa suprimir las anotaciones que se hubieran realizado en las matrículas inmobiliarias 400-48530, 40046859 y 400-46400, con posterioridad al registro de la demanda, sin perjuicio de terceros de buena fe. La parte vencida en juicio formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del a quo, resuelto por la Sala Única de Decisión del Tribunal de Mocoa mediante sentencia de 18 de agosto de 2021, en la que revocó el fallo apelado, declaró probada la excepción de mérito denominada « ausencia de causa simulandi», en consecuencia, desestimó todas las pretensiones de los demandantes y ordenó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda en las matrículas inmobiliarias de los bienes inmuebles objeto de donación. Los accionantes reprocharon el fallo de segunda instancia, pues, en su sentir «no se tuvo en cuenta el carácter de plena prueba otorgado por el juez de primera instancia a 3Radicación n.° 96789 SCLAJPT-12 V.00 un documento firmado por el supuesto donante y donataria

instancia, pues, en su sentir «no se tuvo en cuenta el carácter de plena prueba otorgado por el juez de primera instancia a 3Radicación n.° 96789 SCLAJPT-12 V.00 un documento firmado por el supuesto donante y donataria denominado “constancia”, cuyo contenido no fue controvertido»; documento que indicaba textualmente que los documentos fueron actos jurídicos simulados. En consecuencia, pidieron: «Se ordene revocar la sentencia No. 48 del 18 de agosto del2021, proferida en sede de apelación por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en el proceso de acción de simulación de radicado 860013103001-2018-00313-01» y consecuentemente, se le ordene proferir nueva providencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1º de febrero de 2022 la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Sala Única de Decisión del Tribunal encartado indicó que «lo que se pretende por la vía de la acción de tutela es revivir un debate en punto al análisis de dos medios de conocimiento que fueron apreciados al momento de tomar la decisión, pero que no fueron los únicos valorados para llegar a la conclusión que resolvió el problema jurídico propuesto por la Sala […]». 4Radicación n.° 96789

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Se dejó constancia de que al momento de registrar el

decisión, pero que no fueron los únicos valorados para llegar a la conclusión que resolvió el problema jurídico propuesto por la Sala […]». 4Radicación n.° 96789

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Se dejó constancia de que al momento de registrar el proyecto de fallo no se habían efectuado más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 9 de febrero de 2022 negó el amparo tras considerar que la decisión de la Colegiatura no existió «una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada contraria a la perceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales».

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los interesados la impugnaron, en sustento, indicaron que no es cierto que la acción pretenda reabrir un debate procesal, sino que, el problema jurídico que se planteó hizo referencia a la indebida valoración probatoria, infringiendo el principio de unidad probatoria que exige la valoración en conjunto de la totalidad del acervo probatorio.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha

5Radicación n.° 96789

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resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha 5Radicación n.° 96789 SCLAJPT-12 V.00 entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 18 de febrero de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia reprochada. Y, el segundo, porque contra el proveído reprochado no procedía recurso extraordinario de casación, por cuanto el valor de los

profirió la providencia reprochada. Y, el segundo, porque contra el proveído reprochado no procedía recurso extraordinario de casación, por cuanto el valor de los inmuebles objeto de declaratoria de nulidad era de $150.000.000, cifra bastante inferior a la prevista como parámetro cuantitativo mínimo del interés jurídico económico para recurrir en casación. 6Radicación n.° 96789

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Empero lo anterior, no implica que la sentencia recurrida deba ser revocada, por cuanto que, al analizar el proveído de 18 de agosto de 2021, se tiene que el Tribunal accionado, en lo que estrictamente tiene que ver con el reproche de los accionantes, es decir sobre la valoración probatoria, discurrió que el a quo no valoró los acuerdos y documentos previos a los contratos de donación, los cuales tenían la fuerza probatoria suficiente para desestimar los indicios que podrían llegar a establecer una simulación. La anterior afirmación la sustentó en que del análisis cronológico de los hechos probados al interior del proceso, no se podía desconocer el contrato de transacción celebrado el 16 de enero de 2016 entre los señores Miguel Ángel Mora y Rosa del Carmen Zambrano, mediante el cual la pareja pactó el clausulado para la cesación de efectos civiles del matrimonio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal y, el otro sí, suscrito el 2 de febrero siguiente; documentos celebrados antes de las escrituras públicas contentivas de las donaciones.

matrimonio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal y, el otro sí, suscrito el 2 de febrero siguiente; documentos celebrados antes de las escrituras públicas contentivas de las donaciones. Que tales documentos celebrados, transacción y otro sí, no fueron dejados sin efectos, pues en el expediente no existía noticia probatoria de que se hubiera declarado la nulidad o rescisión, produciendo la transacción el efecto de cosa juzgada, en ese sentido, la sociedad conyugal de los ex esposos se encontraba definida por las cláusulas pactadas y aceptadas por ellos, las cuales daban a conocer los bienes que tenían y definían que solamente algunos de éstos, no todos, serían los que llevarían a la escritura de liquidación. 7Radicación n.° 96789

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Entonces, dada la fuerza de ley de la transacción y no habiendo quedado ninguno de los inmuebles donados relacionados con el establecimiento de comercio « Motel la Iguana», referidos como los asignados a la señora Rosa del Carmen y, en cambio sí, establecidos a favor del señor Miguel Ángel, surgía la imposibilidad de predicar, en vigencia de la transacción, que los bienes objeto de discusión no hubieran sido de propiedad del señor Miguel ángel y que en virtud del el mencionado acuerdo de voluntades, estos bienes no pertenecían a la sociedad conyugal, porque de manera explícita así lo pactaron. De lo que viene dicho el Colegiado dijo que la afirmación de los accionante de que su padre donó los bienes a su abuela, con el fin de ocultarlos a la sociedad, carecía de

explícita así lo pactaron. De lo que viene dicho el Colegiado dijo que la afirmación de los accionante de que su padre donó los bienes a su abuela, con el fin de ocultarlos a la sociedad, carecía de sustento y tenía prueba en contra «con solo leer el contrato de transacción y otro sí, puesto que precisamente los socios (madre y padre de los demandantes) allí dejaron prueba fehaciente del conocimiento que tenían de la existencia del establecimiento de comercio Motel la Iguana», al respectó indicó que,

1. Aludieron explícitamente dos de los bienes inmuebles, los de matrícula inmobiliaria Nos. 440-46400, y 440-48530.

2. Refirieron su ubicación y la construcción en ellos existente

“MOTEL LA IGUANA”.

3. Determinaron que esos dos inmuebles y el establecimiento de comercio “MOTEL LA IGUANA”, en la división de bienes correspondía al señor Miguel Ángel.

Agregó que al hacerse una valoración pecuniaria, por ser lo connatural para arribar a la división de bienes y, sobre la base de que la transacción no fue anulada, 8Radicación n.° 96789 SCLAJPT-12 V.00 conforme las leyes de la naturaleza y la lógica, lo común es la valoración como un todo, siendo claro de los linderos y ubicación, que el de matrícula inmobiliaria 440-46859 forma parte del conglomerado de bienes asignados al desarrollo de parte del objeto social del establecimiento, es más, ni siquiera se ha

que el de matrícula inmobiliaria 440-46859 forma parte del conglomerado de bienes asignados al desarrollo de parte del objeto social del establecimiento, es más, ni siquiera se ha planteado en el proceso que no lo sea y en cambio sí lo expresó la parte demandada al señalar que este predio es el que permite la entrada a la parte física en que se desarrolla el establecimiento de comercio MOTEL LA IGUANA y ciertamente al estudiar linderos y ubicación queda demostrado que está ubicado en el mismo lugar. Por lo que dijo que no era posible ignorar, la conclusión obligada respecto de los actos jurídicos de donación cuestionados en el presente proceso, la prueba permite concluir que se hicieron de manera eficiente y en cumplimiento de las formalidades establecidas por el legislador en el Código Civil y la Jurisprudencia, si se tiene en cuenta que en el expediente constan las escrituras públicas 509, 510 y 511que fueron otorgadas el 16 de marzo de 2016 en la Notaría Única del Círculo de Mocoa, momento en el cual estaba liquidada la sociedad conyugal Zambrano Calvache –Mora Burbano, conforme al contrato de transacción y “otro si” suscritos, en donde los bienes con matrículas inmobiliarias 440-48530, 440-46859 y 44046400 no se pactaron como adjudicados a la señora Rosa del Carmen. En relación con el documento que aluden los accionantes denominado “constancia”, dijo: Allí con total claridad podemos decir que refiere que las

Carmen. En relación con el documento que aluden los accionantes denominado “constancia”, dijo: Allí con total claridad podemos decir que refiere que las donaciones son actos de simulación, pero esa conclusión surge en caso de solamente leer hasta ahí. Es más, con tan pocas palabras no existe posibilidad de decir que esté errado quien concluya con el sentido natural de las palabras, el error surge al no leer completamente el texto, puesto que al hacerlo se encuentra que el acto de simulación se predica para generar un retorno de los bienes al señor Miguel Ángel en caso que la muerte llegara primero a la donataria que al donante y en esas circunstancias el “blindaje” (llamémoslo así) que se quiere crear, es para sonsacar los bienes de la sucesión la señora Socorro Burbano de Mora , porque en cuanto 9Radicación n.° 96789 SCLAJPT-12 V.00 correspondía a un fallecimiento antelado del donante, absolutamente nada se pactó privadamente, de manera independiente a los actos públicos de donación; con lo cual resulta evidente que ese documento que incluso es posterior, intentaba afectar, si es que lo permitieran las bases jurídicas existentes, la parte económica al conglomerado de herederos de la señora Socorro Burbano de Mora y en esas condiciones es allí donde tendría cabida su estudio y definición de ese otro caso con dicha prueba. (subrayado y negrilla propio) Pero en cuanto atañe al querer del señor Miguel Ángel, que sus bienes quedaran irrestrictamente en manos de la señora Socorro,

donde tendría cabida su estudio y definición de ese otro caso con dicha prueba. (subrayado y negrilla propio) Pero en cuanto atañe al querer del señor Miguel Ángel, que sus bienes quedaran irrestrictamente en manos de la señora Socorro, como rezan las escrituras públicas correspondientes, la claridad de la donación no es discutible, por ausencia total de prueba en contrario, atendiendo que la constancia no intenta desatar la donación cuando llegara la muerte al señor Miguel Ángel porque nada se refiere a ese tópico y es por ello que en el caso que ahora estudiamos no tiene fuerza la referida constancia, juntándosele también, precisamente lo que se dijo al inicio del estudio: la constancia no aparece previa ni concomitante a los actos escriturarios de donación, por lo cual, cuando acaeció cada donación (16 de marzo de 2016), cuando se expresó la intención por el Hijo y se aceptó por la Madre (16 de marzo de 2016). De lo que viene dicho, el Tribunal accionado concluyó que ninguna prueba se enderezaba a mostrar que fuera mentira, falsedad o estuviere ausente la intención de donar del señor Miguel Ángel, ni la intención de la señora Socorro de aceptar las donaciones, por lo que era allí donde debía fundarse la decisión. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal, para arribar a la decisión objeto hoy de controversia, no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de motivación, sino que, por el contrario, estuvo respaldada en el análisis del acervo probatorio y las

argumentos que realizó el Tribunal, para arribar a la decisión objeto hoy de controversia, no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de motivación, sino que, por el contrario, estuvo respaldada en el análisis del acervo probatorio y las normas jurídicas que regían la particular situación, explicado con suficiencia las razones por las cuales, no era admisible declarar la simulación de las donaciones. 10Radicación n.° 96789

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Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que los accionantes no coincidan con el criterio acogido por el colegiado, o no lo compartan, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia

En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado que negó el amparo.

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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