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CSJ - STL3093-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3093-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3093-2022 Radicación n.° 96799 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro de la acción popular con radicación 6668231030012021001350001.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo lo instauró con el propósito de obtener la protección a su derecho fundamentalRadicación n.° 96799

SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del sucinto escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer que ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), el accionante promovió acciones populares en contra de Apostar SA, por que sus instalaciones no contaban con ingreso para personas que se movilizan en silla de ruedas. El cognoscente acumuló

las siguientes acciones 2021-000135 (cra. 14, contiguo 1242); 2021-141 (cra. 14 contiguo 9-82) y 2021-136 (cra.14 contiguo 9-82). Tras agotarse las etapas procesales correspondientes, por sentencia de 13 de septiembre de 2021 dicho despacho resolvió: respecto del radicado 2021-136, amparar el derecho colectivo invocado y ordenó a Apostar SA que en el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia garantizara el acceso de las personas que se movilizaran en silla de ruedas hacía el interior de sus instalaciones, para lo que debería realizar una rampa que cumpliera con las normas técnicas que regulen la materia; y, con respecto a las acciones populares con radicados 2021-135 y 2021-141 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto en el transcurso de la acción la sociedad demandada realizó las rampas y éstas cumplieron con la norma técnica aplicable, conforme así lo estableció la Secretaría de Planeación en el informe que rindió. 2Radicación n.° 96799

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En contra de la anterior determinación el petente formuló recurso de apelación, sin embargo, no sustentó en modo alguno la alzada; por lo que la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira por proveído de 2 de noviembre de 2021 la declaró desierta. En consecuencia, pidió « aplicar el art. 357 del C.P.C. y resolver la alzada».

Tribunal de Pereira por proveído de 2 de noviembre de 2021 la declaró desierta. En consecuencia, pidió « aplicar el art. 357 del C.P.C. y resolver la alzada». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de noviembre de 2021 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Se dejó constancia de que en el término otorgado por el despacho, las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 25 de noviembre de 2021 declaró improcedente la salvaguarda implorada, por ausencia del requisito de subsidiariedad, tras considerar que la parte tutelante contó con la oportunidad de exponer a la Corporación cuestionada las razones de sus inconformidades y no lo hizo, específicamente, a través del recurso de reposición de conformidad con el artículo 36 de la Ley 471 de 1998, según el cual, « contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición». 3Radicación n.° 96799

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte interesada la apeló, en sustento dijo: «manifiesto que la reposición no es absoluta y debe examinarse cada caso, al punto que ceda (sic), cuando e (sic) advierte la vulneración, pues no concederse se

en sustento dijo: «manifiesto que la reposición no es absoluta y debe examinarse cada caso, al punto que ceda (sic), cuando e (sic) advierte la vulneración, pues no concederse se consumaría un daño irreparable […]».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 96799

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La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las

que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 5Radicación n.° 96799

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De ahí que el uso de la acción constitucional sea

controversia ante el juez constitucional para que la decida. 5Radicación n.° 96799

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De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto el tutelante persigue que se deje sin efectos el auto proferido el 2 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que «declaró desierto el recurso de apelación» propuesto contra el fallo proferido en la primera instancia de la acción popular que concita la inconformidad del accionante. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que para el caso en concreto no se puede desconocer por la Sala que , en esta oportunidad , no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, pues, contra el auto cuestionado procedía el recurso de reposición,

satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, pues, contra el auto cuestionado procedía el recurso de reposición, empero, no fue utilizado por el extremo activo de la mencionada acción popular, lo cual conduce, inexorablemente, a la improcedencia de la protección deprecada. 6Radicación n.° 96799

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Ante esa circunstancia, resulta evidente que la actuación del accionante es inadmisible al no emplear los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el tribunal convocado. En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, esta corporación, en sentencia CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 201100741-01, reiterada en la STC, 22 mar. 2012, rad. 201200050-01, STC12585-2016 y, más recientemente , en la STC13326-2019, ha expuesto: […] y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz , so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte

en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia […]. Hecha la anterior precisión, y comoquiera que el accionante no hizo uso de las herramientas jurídicas ordinarias, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para 7Radicación n.° 96799 SCLAJPT-12 V.00 obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 96799

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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