CSJ - STL3094-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3094-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3094-2022 Radicación n.° 96861 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de INVERSIONES DAVANIC S.A.S EN REORGANIZACIÓN y NEOS GROUP SAS EN REORGANIZACIÓN contra la sentencia proferida el 10 de febrero 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso civil n.° 2019-00419.
I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo acudieron a la vía preferente a fin de obtener la salvaguarda de sus derechosRadicación n.° 96861
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Como situaciones fácticas relevantes para la resolución del asunto, se tuvieron en cuenta las siguientes:
1. Que las sociedades accionantes promovieron ante el Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, el 4 de junio de
Como situaciones fácticas relevantes para la resolución del asunto, se tuvieron en cuenta las siguientes:
1. Que las sociedades accionantes promovieron ante el Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, el 4 de junio de 2019, demanda verbal en contra de Bancolombia S.A. y Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo denominado Bulevar de San Victorino, en aras de obtener sentencia declarativa para lograr el reconocimiento de un contrato de mutuo y, subsidiariamente, la existencia de una lesión enorme, en la venta del centro comercial que hiciere la fiduciaria a Bancolombia, por cuenta de los demandantes.
2. Que, durante el trámite del proceso, solicitaron ante la Superintendencia de Sociedades, el 4 de junio de 2019, la admisión a un proceso de reorganización empresarial, radicado bajo el número 201901230052 (Neos Group S.A.S) y 2019-01-254081 del 25 de junio de 2019 (Inversiones Davanic S.A.S.), siendo admitidas el 22 de octubre de esa misma anualidad.
3. Que, una vez notificada la demanda al extremo convocado, aquel formuló excepciones; el despacho
2Radicación n.° 96861 SCLAJPT-12 V.00 requirió a la parte demandante mediante auto del 5 de febrero de 2020, para que prestara caución por la suma de catorce mil millones de pesos ($14.000.000.000), para el decreto de medidas
requirió a la parte demandante mediante auto del 5 de febrero de 2020, para que prestara caución por la suma de catorce mil millones de pesos ($14.000.000.000), para el decreto de medidas cautelares, concediéndoles treinta (30) días para ello.
4. Que, en cumplimiento de lo ordenado, adquirieron póliza con Grancolombiana de Fianzas, « única empresa que accedió a prestar el servicio, ya que, a causa de la emergencia sanitaria ya conocida, las aseguradoras se mostraron muy conservadoras par emitir esa clase de amparos».
5. Que, la autoridad cognoscente aceptó la «fianza», sin embargo, el 10 de diciembre de 2020, revocó lo ordenado y decretó el desistimiento tácito de la litis censurada, al considerar que, « una vez revisado el certificado de existencia y representación legal de Grancolombiana de Fianzas S.A.S., se constata que si bien tal sociedad tiene como objeto, entre otros, el actuar como afianzador de obligaciones de terceros derivados de contratos de cualquier índole y prestar asesoría comerciales o financieras, no se constituyó como una institución de carácter financiero, quitándoles la posibilidad de actuar al interior de un proceso como garante en lo que respecta a las obligaciones que puedan surgir en el devenir procesal».
6. Que, frente a tal determinación, interpusieron recurso de apelación, la cual fue resuelta el 11 de
obligaciones que puedan surgir en el devenir procesal».
6. Que, frente a tal determinación, interpusieron recurso de apelación, la cual fue resuelta el 11 de
3Radicación n.° 96861 SCLAJPT-12 V.00 enero del año en curso, confirmando la providencia atacada. Por consiguiente, solicitaron «se tutelen los legítimos derechos constitucionales […], ordenándosele principalmente al juzgador continuar con el proceso judicial, en tanto que, el desistimiento tácito decretado constituyó una verdadera vía de hecho, violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración a la justicia y los demás que se consideren violados. Subsidiariamente se tomen las decisiones que se consideren conducentes frente a los hechos expuestos». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de febrero de 2022 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El titular del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, aseveró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los tutelantes, por cuanto esa agencia judicial ha garantizado el debido proceso y los principios aplicables al desarrollo de la función pública de administrar justicia, eficiente, eficaz y de forma célere, pues, « cosa distinta es que las accionantes no hayan cumplido la carga procesal que el legislador prevé para esta clase de litigios y no estén de acuerdo con las decisiones que en derecho se han adoptado o no les sean favorables».
que las accionantes no hayan cumplido la carga procesal que el legislador prevé para esta clase de litigios y no estén de acuerdo con las decisiones que en derecho se han adoptado o no les sean favorables». 4Radicación n.° 96861
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El magistrado de Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a quien correspondió la ponencia del asunto que hoy es objeto de censura, informó que, a esa Corporación se remitió el proceso que originó la tutela, para resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra el auto de 10 de diciembre de 2020, el cual fue resuelto en proveído del 11 de enero de 2022, en donde se explicaron las razones para confirmar la decisión de primera instancia; que, aunque consideraba que no incurrió en un defecto superlativo, dicha autoridad estaría atenta la decisión que en este caso se adopta. Por su parte, Bancolombia S.A., manifestó su oposición a las pretensiones tutelares, por cuanto, «el apoderado de la parte demandante solicitó la práctica de una medida cautelar, y previo de analizar la viabilidad de la misma el juez de conocimiento ordenó prestar caución carga que no cumplió la parte demandante en los términos ordenados». No se aportaron más pronunciamientos. Mediante fallo de 10 de febrero de 2022, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el resguardo deprecado al considerar que, de la decisión reprochada, no emergía defecto alguno que estructurara una « vía de hecho» como lo
la Corte Suprema de Justicia negó el resguardo deprecado al considerar que, de la decisión reprochada, no emergía defecto alguno que estructurara una « vía de hecho» como lo buscaban las precursoras, quienes aspiraban imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele al debate, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de la vía supralegal, cuyo objetivo tuitivo no era servir de 5Radicación n.° 96861 SCLAJPT-12 V.00 tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte tutelante a través de su procurador judicial, la impugnó.
Adujo que: […] con mucha ligereza se ha desatado nuestra acción de tutela, el análisis ha sido demasiado efímero y superfluo, puesto que sí se están vulnerando los derechos fundamentales constitucionales enarbolados en nuestra Carta Política, cuya invocación NO ES EL FRUTO de un querer personal, o de convertir la acción constitucional en una tercera instancia, por el contrario, es la de buscar ante una evidente vía de hechos, la protección del juez de tutela (…) […] Sin perjuicio de los hechos relatados en la demanda de tutela y a los cuales me remito, es claro que cuando el juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, requirió al demandante para que prestara caución, so pena de dar aplicación a los dispuesto por el articulo
los cuales me remito, es claro que cuando el juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, requirió al demandante para que prestara caución, so pena de dar aplicación a los dispuesto por el articulo 317 inc 1° del CGP, éste la adjuntó y e juez la aceptó, es decir, dio por cumplida la carga procesal impuesta. Después, ante el recurso de reposición interpuesto por uno de los demandados revoca y decreta el desistimiento tácito de todo el PROCESO y no de la actuación. […] Si el juez hubiese efectuado el análisis que se reclama, no habría decretado el desistimiento del proceso, sino a lo sumo de la actuación, es decir, de la caución y consecuencialmente de la medida cautelar, por cuanto su práctica para nada impide la continuidad del proceso, tanto, que habría podido señalar fecha para llevar a cabo la continuidad del proceso del art. 372 del C.G.P. sin que fuese la decisión de la caución 6Radicación n.° 96861
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IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma
amenazante o lo suspenda. La jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello; los que se tornan necesarios para el 7Radicación n.° 96861 SCLAJPT-12 V.00 estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-20181, supuestos que se acreditan en este evento. Ahora bien, vale precisar que aun cuando la acción fue dirigida contra los juzgadores de las dos instancias, los reproches de la parte accionante se dirigen específicamente contra la sentencia del juzgado, por lo que, como esa decisión fue confirmada por el Tribunal accionado el 11 de enero de 2022, la Sala se ocupará del estudio de esta última , que fue
reproches de la parte accionante se dirigen específicamente contra la sentencia del juzgado, por lo que, como esa decisión fue confirmada por el Tribunal accionado el 11 de enero de 2022, la Sala se ocupará del estudio de esta última , que fue la que finiquitó el litigio y habilitó la competencia de esta Sala para conocer de la acción. Aclarado como quedó lo anterior, debe decirse que se confirmará el fallo recurrido en tanto negó el amparo, ya que como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, no se evidencia la transgresión alegada por el accionante en la providencia del 11 de enero de 2022 que confirmó el proveído mediante el cual se revocó el auto del 24 de septiembre de 2020, en el que se tuvo en cuenta caución expedida por Grancolombiana de Fianzas S.A.S. a favor del extremo demandada para los fines previstos en el artículo 603 del C.G.P. Alega el tutelante que se incurrió en un yerro porque durante todo el tiempo del proceso verbal incoado por las sociedades INVERSIONES DAVANIC S.A.S. en 1 (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 8Radicación n.° 96861
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razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 8Radicación n.° 96861 SCLAJPT-12 V.00 reorganización y NEOS GROUP EN REORGANIZACIÓN S.A.S., ha existido actividad procesal de su parte, nunca el proceso permaneció inactivo, y « si se realizaron actuaciones durante más de un año en sede de la primera instancia». Por parte del Tribunal, estimó que aquel efectuó una indebida reflexión que soporta la vía de hecho que se aduce, pues, si bien la parte demandante allegó una caución que inicialmente fue aceptada por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, en un auto que, « si no hubiese sido recurrido, la caución hubiese quedado en firme, por lo que es claro que el demandante cumplió con su carga, otra cosa es que el juez hubiese revocado la providencia, en virtud de la reposición de la parte demandada y que ante esa afectación no se tuviera mas alternativa que apelar el fallo, con lo cual, ante la discusión frente a lo decidido, no se puede de un tajo señalar que la actuación del demandante conllevó una demora del proceso sin justificación objetiva, cercenándosele el derecho al acceso a la justicia y al debido proceso». Al efecto se recuerda que el Colegiado, en la providencia censurada empezó por afirmar que “examinado el expediente queda a la vista el revés del recurso de apelación, toda vez que en términos reales se hallan acreditados los requisitos del desistimiento tácito, debido a que ser configuró el supuesto fáctico de inactividad o falta de impulso idóneo que la norma
que en términos reales se hallan acreditados los requisitos del desistimiento tácito, debido a que ser configuró el supuesto fáctico de inactividad o falta de impulso idóneo que la norma contempla para dar por terminado el proceso, luego del requerimiento que se ordenó por el administrador de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 317, numeral 1° del Código General del Proceso”. 9Radicación n.° 96861
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Explicó con suficiencia que debía confirmarse la decisión adoptada en primera instancia toda vez que la parte demandante, ahora aquí tutelante, realmente desacató el requerimiento ordenado por el juzgado, por dejar sin prestar la caución fijada mediante auto del 29 de julio de 2019, y por lo cual fue requerida después por vía del artículo 317, numeral 1° del Código General del Proceso, incumplimiento que consideró, «mantuvo en vio una discusión que en términos reales mantuvo estancado el proceso por varios meses».
Luego precisó que: a) Justamente, en auto de 15 de enero de 2020, el juzgado requirió a la demandante para que en el término improrrogable de cinco días prestara la caución ordenada. b) Ante la continuidad de la situación omisiva, en proveído de 5 de febrero siguiente, ya bajo los apremios del artículo 317, numeral 1°, del CGP, esto es, con la prevención del desistimiento tácito, el juzgado requirió a la parte citada con el mismo propósito.
de febrero siguiente, ya bajo los apremios del artículo 317, numeral 1°, del CGP, esto es, con la prevención del desistimiento tácito, el juzgado requirió a la parte citada con el mismo propósito. c) La parte requerida formuló recurso de reposición contra esa decisión, con fundamento en la difícil situación económica de las empresas, lo cual les impedía prestar la garantía por el monto que fijó el juzgado. Como el recurso antedicho fue decidido de modo desfavorable, la parte actora dijo allegar la caución ordenada, mediante una especie de fianza constituida por la firma Grancolombiana de Fianzas S.A.S., con la aclaración de no haberse podido obtener la caución por compañía de seguros, debido al monto exigido y otras situaciones que anotó. d) En providencia de 24 de septiembre de 2020, el juzgado manifestó que aceptaba la “caución judicial por la suma previamente fijada” Sin embargo, seguidamente interpuso recurso de reposición la parte demandada, argumentando que la caución no se ajustaba a la ley, por cuanto Grancolombiana de Fianzas 10Radicación n.° 96861
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S.A.S., es una microempresa y no es vigilada por la Superintendencia Financiera, además de no estar acreditada su solvencia. e) Mediante el auto aquí apelado (10 de diciembre de 2020), el juzgado resolvió la reposición con la revocatoria del antes citado, que había aceptado la cauciónde 24 de septiembre de
su solvencia. e) Mediante el auto aquí apelado (10 de diciembre de 2020), el juzgado resolvió la reposición con la revocatoria del antes citado, que había aceptado la cauciónde 24 de septiembre de 2020-, al igual que decretó el desistimiento tácito por cuanto la caución no se había prestado de acuerdo con lo previsto en el art. 603 del C.G.P., en tanto que la Compañía Grancolombiana de Fianzas S.A.S., no reunía los requisitos de dicha norma. Ante el anterior escenario es inequívoco para la Corte que los argumentos y la valoración efectuada a la normativa aplicable al caso por parte del colegiado convocado para arribar a la decisión que hoy se censura no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino, por el contrario, fue apoyada en reflexiones coherentes respecto de la situación acaecida en el proceso. Desde esa perspectiva, es evidente que la pretensión del extremo tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a lo resuelto por el juez plural accionado, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues, constitucional y legalmente, el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta desviación de la ley, del cual, debe decirse, en el presente asunto no se evidencia, en tanto, se itera,
implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta desviación de la ley, del cual, debe decirse, en el presente asunto no se evidencia, en tanto, se itera, fundamentó su determinación en la normatividad aplicable al asunto. 11Radicación n.° 96861
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En conclusión, no se avizora una actuación subjetiva y arbitraria de la autoridad judicial cuestionada, independiente de que se esté de acuerdo o no con ésta, pues consignó en su pronunciamiento, motivo de la presente acción constitucional, las razones que tuvo para adoptar tal determinación, precisando en esencia que, la parte actora no acató en tiempo lo ordenado en el auto en que fue requerida, pese a que en la actuación se aludió al asunto de la caución omitida, «prácticamente, hacía más de un año », siendo factible, de manera consecuente, el decreto del desistimiento tácito, en los términos resueltos por el a quo. Aunado a lo anterior, verificó que la garantía ofrecida por la parte demandante, no era real, ni bancaria, ni dada por compañía de seguros, así como tampoco otorgada por alguno de los medios enunciados en el artículo 603 del estatuto procesal, estimando finalmente que: luego de los debates y discusiones que mantuvieron la actuación en una especie de atasco, el juzgado, amparado en el requerimiento previo que efectuó con base en el art. 317-1 del CGP, decretó el desistimiento acorde con esa regla legal, lo que
en una especie de atasco, el juzgado, amparado en el requerimiento previo que efectuó con base en el art. 317-1 del CGP, decretó el desistimiento acorde con esa regla legal, lo que fue una consecuencia del actuar empecinado de la parte demandante, que se mantuvo pertinaz en sostener la necesidad de las medidas cautelares, que consideraba prácticamente imprescindible, todo lo cual no permitió el transcurso normal de la actuación. Porque en realidad esa parte no planteó una solución distinta a la práctica de cautelas por ella pretendidas, de tal forma que por eso no pueden aceptarse los alegatos de la apelación, en cuanto a que la actuación debía continuar. Si esa hubiese sido su aspiración durante toda la larga discusión fundada en la insistencia de las medidas cautelares, han debido ponerlo de presente en aquellos momentos, en lugar de hacerlo después de haberse cumplido el requisito para el desistimiento tácito, luego de todo el desgaste del trámite procesal durante ese tiempo trascurrido. 12Radicación n.° 96861
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De ahí que a pesar del carácter restrictivo del desistimiento tácito, debe tenerse presente también la finalidad legislativa de depuración de las actuaciones que son desatendidas o demoradas, sin justificación objetiva, cual aconteció en el evento de autos. Así las cosas, la circunstancia de que la parte
depuración de las actuaciones que son desatendidas o demoradas, sin justificación objetiva, cual aconteció en el evento de autos. Así las cosas, la circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada a través de la vía preferente, pues lo cierto es que el juicio de la autoridad acusada vertido en la determinación objeto de reparo, deriva de un análisis jurídico respetable y por tanto admisible frente a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria de la determinación de primer grado, habrá de confirmarse el fallo recurrido conforme a las consideraciones consignadas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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