CSJ - STL3095-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3095-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3095-2022 Radicación n.° 96877 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ADRIÁN ENRIQUE BOTTO REDONDO contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA MARTA y los JUZGADOS SÉPTIMO PENAL
MUNICIPAL y QUINTO PENAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, trámite extensivo a las partes y los demás intervinientes en la acción constitucional n.° 2021-00219.Radicación n.° 96877
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I. ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo lo promovió con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. Por consiguiente, pidió que se ordene «revocar la providencia tanto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sala de
administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. Por consiguiente, pidió que se ordene «revocar la providencia tanto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sala de decisión de tutelas (…) como de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta» y « al señor juez Séptimo Penal Municipal de Santa Marta, que tramite el nuevo incidente de desacato contra el representante legal de Allianz Seguros de Vida S.A., obligado directo al cumplimiento del fallo, que se negó a tramitar por auto de fecha 6 de agosto de 2021» ; además, « al señor Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, que decida en consulta, el desacato del suscrito, con base en las pautas que da la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018». Refirió, en síntesis, que viene padeciendo una serie de patologías desde hace más de 13 años, sin recibir un concepto favorable de rehabilitación, por lo cual la EPS Coomeva le ha venido prestando el servicio de salud, siendo la ARL Allianz Seguros de Vida quien ha autorizado las asistencias médicas y le cancela las prestaciones económicas, debido a que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del «36.38%» por enfermedad profesional, la cual, dijo, no le permite realizar actividad laboral alguna. 2Radicación n.° 96877
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Adujo que el 17 de noviembre de 2017, el Juzgado
capacidad laboral del «36.38%» por enfermedad profesional, la cual, dijo, no le permite realizar actividad laboral alguna. 2Radicación n.° 96877
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Adujo que el 17 de noviembre de 2017, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta le concedió una acción de tutela que interpuso para que Allianz Seguros de Vida SA le pagara unas incapacidades médicas, decisión que confirmó el 7 de febrero de 2018, el Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Santa Marta, por lo cual, la accionada le canceló las incapacidades reclamadas y continuó haciéndolo hasta que, «de repente, su representante legal se negó a seguir cancelando dicha prestación económica, pese a la existencia de esa orden de apremio y que se trata de una obligación derivada de la Ley». En vista de lo sucedido, promovió incidente de desacato ante lo cual el 31 de agosto de 2020, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta sancionó al representante legal de la citada aseguradora, decisión ratificada en sede de consulta el 7 de septiembre siguiente por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad. Ante el reiterado incumplimiento por parte del representante legal de Allianz Seguros de Vida SA, solicitó la apertura de otro incidente de desacato, siendo éste nuevamente sancionado el 24 de febrero de 2021, por el
representante legal de Allianz Seguros de Vida SA, solicitó la apertura de otro incidente de desacato, siendo éste nuevamente sancionado el 24 de febrero de 2021, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta, decisión que revocó en sede de consulta el 12 de marzo de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma urbe. 3Radicación n.° 96877
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Indicó que como depende del ingreso económico derivado de las incapacidades, promovió un tercer incidente de desacato, empero el 6 de agosto de 2021 el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta se abstuvo de tramitarlo, razón por la cual interpuso una nueva acción de tutela contra los prenombrados estrados judiciales, radicada bajo el n.° 2021-00219, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, quien el 4 de octubre de 2021 declaró improcedente la protección deprecada por estimar que las decisiones proferidas en el trámite incidental por él solicitado, son razonables, en la medida que obedecían a la labor hermenéutica propia del juez natural, decisión que, a su vez, fue confirmada el 30 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el tutelante tanto el Juzgado Séptimo Penal Municipal como el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta incurrieron en vía de hecho al abstenerse de
Suprema de Justicia. Para el tutelante tanto el Juzgado Séptimo Penal Municipal como el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta incurrieron en vía de hecho al abstenerse de imponer sanción por desacato al representante legal de Allianz Seguros de Vida SA, dado que para determinar su incumplimiento solo debían verificar la expedición de las incapacidades por el médico tratante y si fueron pagadas o no por dicha aseguradora, actuación irregular que, además, fue avalada por la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta y la Sala de Casación Penal al declarar improcedente la tutela que promovió con ese propósito, pues, en su parecer, desconocieron el precedente constitucional sobre el cobro de incapacidades médicas en aras de asegurar el mínimo vital. 4Radicación n.° 96877
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de febrero de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, remitió el expediente digital de la acción de tutela controvertida. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del trámite constitucional cuestionado, dentro de las que resaltó, que el 12 de marzo de 2021 revocó la sanción por desacato
principales actuaciones procesales surtidas dentro del trámite constitucional cuestionado, dentro de las que resaltó, que el 12 de marzo de 2021 revocó la sanción por desacato que el 24 de febrero anterior impuso el Juzgado Séptimo Penal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta al representante legal de Allianz Seguros de Vida S.A., porque el incumplimiento endilgado no obedeció a un actuar negligente del incidentado y por lo tanto había ausencia de responsabilidad subjetiva; además que se evidenciaron irregularidades en la emisión de varias incapacidades, las cuales la entidad aseguradora puso a consideración de la justicia ordinaria laboral y la justicia penal por hechos que presuntamente constituyen falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada. Por su parte, la Sala de Casación Penal informó que, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2021 resolvió la 5Radicación n.° 96877 SCLAJPT-12 V.00 impugnación presentado por el actor contra el fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad y que se atenía al contenido de dicho providencia. Allianz Seguros de Vida S.A. manifestó que los hechos aquí expuestos ya fueron objeto de una acción de tutela anterior, por lo que «al no existir dentro del presente trámite
que se atenía al contenido de dicho providencia. Allianz Seguros de Vida S.A. manifestó que los hechos aquí expuestos ya fueron objeto de una acción de tutela anterior, por lo que «al no existir dentro del presente trámite elementos nuevos que justifiquen su análisis o estudio, no resulta viable tramitar la presente acción de tutela ni mucho menos conceder los derechos alegados por el señor Adrián Botto Redondo». El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta citó las principales actuaciones procesales desplegadas en el decurso criticado y refirió que el 6 de agosto de 2021 se negó a abrir el incidente de desacato solicitado por el aquí interesado, al validar lo expuesto por la aseguradora accionada frente al supuesto incumplimiento endilgado Por sentencia de 9 de febrero de 2022 la homóloga de Casación Civil negó el amparo al considerar que el reproche estaba dirigido contra las decisiones emitidas en otra acción de igual linaje. 6Radicación n.° 96877
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, para lo cual reiteró los principales argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por el accionante con la sentencia adoptada el 30 de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela n.°2021-00219, mediante la cual confirmó lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior
de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela n.°2021-00219, mediante la cual confirmó lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que declaró improcedente el amparo perseguido por el accionante frente a los Juzgados Séptimo Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de esa localidad, pues, en su sentir, esos despachos al no dar trámite a un tercer incidente de desacato que solicitó contra la ARL Allianz Seguros de Vida S.A., por el supuesto no pago de unas incapacidades médicas, hacen viable la intervención de otro juez de tutela. Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de 7Radicación n.° 96877 SCLAJPT-12 V.00 los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la
justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio, no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). 8Radicación n.° 96877
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En ese sentido, particularmente, en las providencias
medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). 8Radicación n.° 96877
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En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una
constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.). En el caso bajo estudio, el promotor del amparo alega que tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta como la Sala de Casación Penal transgredieron sus garantías superiores porque, en su parecer, al desestimar la protección ius fundamental reclamada no advirtieron las vías de hecho en que incurrieron los Juzgados accionados al abstenerse de 9Radicación n.° 96877 SCLAJPT-12 V.00 sancionar por desacato al representante legal de Allianz Seguros Vida SAS por el no pago de las incapacidades médicas adeudadas. En otras palabras, el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. De lo anterior se sigue que la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el objetivo del tutelante es atacar el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e
improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el objetivo del tutelante es atacar el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o por la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta». Adicionalmente, revisado el link « Secretaría - consulta de expedientes de tutela» de la página web de la Corte Constitucional, se constató que el expediente de la tutela fue radicado el 2 de febrero de 2022 en ese Alto Tribunal y se encuentra pendiente de que sea seleccionado o no para su eventual revisión, escenario en el que valga decir, una vez se realice tal actuación podrá el gestor insistir en «la revisión y la solicitud de insistencia» de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y exponer las inconformidades que aquí ventila. 10Radicación n.° 96877
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A igual conclusión se llega, respecto a la pretensión de que se ordene a los Juzgados accionados dar trámite al incidente de desacato propuesto contra el representante legal de Allianz Seguros Vida SAS, dado que ello fue el objeto de la acción de tutela referenciada líneas atrás la cual, se itera, se encuentra pendiente de que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre su selección o no, hasta entonces, no puede afirmarse que se han desconocido los derechos fundamentales de las tutelantes,
encuentra pendiente de que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre su selección o no, hasta entonces, no puede afirmarse que se han desconocido los derechos fundamentales de las tutelantes, teniendo en cuenta que la sentencia de tutela emitida en anterior oportunidad, no se encuentra ejecutoriada y aún no hace tránsito a cosa juzgada constitucional.
En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la protección invocada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la protección invocada por las razones expuestas en esta instancia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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