CSJ - STL3096-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3096-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3096-2022 Radicación n.° 96885 Acta nº 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la MARÍA BETTY MOTTA NARVÁEZ , PEDRO RODRÍGUEZ CORTÉS y ALEJANDRA, MARTHA LILIANA, LINA PAOLA e IRIS JOHANNA RODRÍGUEZ MOTTA , contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso ejecutivo con radicación nº 110013103042 2008 0017104.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 96885
SCLAJPT-12 V.00
Los tutelante orientaron el presente amparo a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Fundamentaron la solicitud de amparo en que promovieron proceso de responsabilidad civil contra Luis Carlos León Acevedo, Carlos Arturo Vélez Duncan y la Clínica la Colina S.A., con el propósito de que fueran declarados solidariamente responsables de los perjuicios causados con
promovieron proceso de responsabilidad civil contra Luis Carlos León Acevedo, Carlos Arturo Vélez Duncan y la Clínica la Colina S.A., con el propósito de que fueran declarados solidariamente responsables de los perjuicios causados con ocasión de las cirugías practicadas a María Betty Motta Narváez; que de la referida causa conoció el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y por sentencia de 9 de octubre de 2018 « declaró civilmente responsables a los precitados demandados y, en consecuentemente, los condenó a pagar – los perjuicios causados a los demandantes»; que tal proveído fue apelado por los convocados Luis Carlos León Acevedo y la Clínica La Colina S.A., empero, el de la persona jurídica se declaró desierto por ausencia de sustentación, por lo que el Tribunal por sentencia de 4 de octubre de 2019, al resolver el único recurso interpuesto revocó la sentencia apelada «declarando la absolución del mencionado recurrente». Indicaron que su apoderado solicitó «adición y/o aclaración» de la mentada sentencia, dado que el Tribunal «tan solo se limitó a revocar el fallo [...] sin determinar los efectos de dicha revocatoria», sin embargo, por auto de 25 de octubre de 2019 negó la aclaración, con fundamento en que 2Radicación n.° 96885 SCLAJPT-12 V.00 «la configuración de la solidaridad por pasiva (Art.1571 del
octubre de 2019 negó la aclaración, con fundamento en que 2Radicación n.° 96885 SCLAJPT-12 V.00 «la configuración de la solidaridad por pasiva (Art.1571 del Código Civil), se justifica la tipicidad de un Litis consorcio que no es necesario, pero que genera beneficios para los demás demandados en lo que corresponde a los recursos contra la sentencia». En suma, sostuvieron que la tesis sostenida por el Tribunal, [...] al afirmar que se trata de un litisconsorcio cuasinecesario, es absolutamente equivocada e inaplicable para el presente caso e incurre en un error sustancial, pues de un lado, la posibilidad de intervención que se prevé en el artículo 62 del C.G.P., no puede ser ejercida en este proceso, de un lado, porque simplemente ya está terminado y, de otro, porque dicho precepto no contiene ninguna previsión sobre los efectos de los actos y los recursos que el litisconsorte cuasinecesario realice en defecto de los que ha podido y debido realizar la parte. Afirmaron que solicitó librar mandamiento de pago, empero, el juzgado por auto de 20 de abril de 2021 se abstuvo de hacerlo , con fundamento en que el Tribunal revocó la decisión del a quo y en su lugar, denegó las pretensiones; que contra tal proveído, su apoderado formuló recurso de apelación y el Tribunal por auto de 30 de agosto de 2021, «indicó que confirma el auto [...] debido a que lo dispuesto en la instancia cobró plena ejecutoria, por lo que resultaría
apelación y el Tribunal por auto de 30 de agosto de 2021, «indicó que confirma el auto [...] debido a que lo dispuesto en la instancia cobró plena ejecutoria, por lo que resultaría inadmisible volver a discutir talas aspectos y desconocer los efectos de cosa juzgada». Afirmó que la magistratura accionada incurrió en error al señalar que «no existe título ejecutivo o determinación judicial que le permita la exigibilidad de la solicitud de 3Radicación n.° 96885 SCLAJPT-12 V.00 mandamiento de pago por la parte demandante, [...] cuando es claro que la sentencia de segunda instancia proferida por el mismo tribunal el 4 de octubre de 2019, benefició a quienes no había apelado de la primera instancia, debido a que aplicó a la situación de facto, un precepto que no gobierna dicha situación como lo es el litis consorcio cuasinecesario». Explicó que en tal determinación se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al inamplicar el artículo 60 del CGP y en defecto fáctico, al no determinar que la condena, impuesta a los demandados Carlos Arturo Vélez Duncan y la Clínica la Colina, por concepto de perjuicios « quedó para ellos en firme», debido a que si bien la clínica apeló, el recuso por ella formulado se declaró desierto y Vélez Duncan, no apeló, siendo único apelante Juan Carlos León Acevedo, por manera que la revocatoria de la sentencia de primera instancia en cuanto a este último demandado, « no podía
apeló, siendo único apelante Juan Carlos León Acevedo, por manera que la revocatoria de la sentencia de primera instancia en cuanto a este último demandado, « no podía entenderse que comprenda también» a los otros dos codemandados. En suma, que tales dislates obedecieron a que el a d quem confundió los conceptos de « litis consorcio cuasinecesario» con el fenómeno de la «solidaridad». Expuso que se cumplían los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, en cuanto a la relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez. Con base en tales supuestos fácticos solicitó: 4Radicación n.° 96885 SCLAJPT-12 V.00 [...] DEJAR SIN EFECTOS las providencias del 20 de abril y 12 de octubre de 2021 proferidas por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá y del 30 de agosto de 2021 del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá en su Sala Civil. [...] ORDENAR que, se libre mandamiento de pago a favor de María Betty Motta Narváez, Pedro Rodríguez Cortés, Alejandra, Martha Liliana, Lina Paola e Iris Johanna Rodríguez Motta y cargo de a los codemandados Carlos Arturo Vélez Duncan y Clínica La Carolina, teniendo en cuenta lo resuelto por el Juzgaden primera instancia correspondiente a sentencia del 9 de octubre de 2018.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de noviembre de 2021 la Sala de
Juzgaden primera instancia correspondiente a sentencia del 9 de octubre de 2018.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que en la providencia reprochada quedaron consignados los criterios jurídicos con base en los cuales resolvió el asunto y a los cuales se atenía. Compartió el link de las diligencias surtidas en esa instancia. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no ha incurrido en violación de derecho alguno, por lo que se remitió al contenido de la actuación adelantada en el asunto controvertido. Mediante fallo de 7 de diciembre de 2021, la Sala cognoscente negó el amparo, tras analizar el proveído 5Radicación n.° 96885 SCLAJPT-12 V.00 criticado y, concluir que e l Tribunal expuso con suficiencia los argumentos que lo llevaron a inferir la inexistencia del título a la luz del artículo 422 del C.G.P., circunscribiendo su actuar a sus propias decisiones, es decir, el alcance de los efectos de la sentencia de segunda instancia, que revocó la decisión de primer grado, en el proceso declarativo, tras considerar que los allá demandados configuraron un
actuar a sus propias decisiones, es decir, el alcance de los efectos de la sentencia de segunda instancia, que revocó la decisión de primer grado, en el proceso declarativo, tras considerar que los allá demandados configuraron un litisconsorcio cuasinecesario, de allí que la mentada revocatoria cobijaba a todos los convocados, con independencia, de que uno o varios haya formulado el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 62 ídem. Igualmente, precisó que si la divergencia de los actores, estaba encaminada en últimas, al proveído que negó la aclaración del fallo de segunda instancia proferido en el proceso declarativo, en el que por demás se analizó la temática relacionada con la figura litisconsorcial, puntualmente de la cuasinecesaria y los efectos de dicha sentencia frente a los codemandados no apelantes, advirtió que la queja en ese puntual materia, no satisfacía el requisito de la prontitud que lo caracteriza, puesto que entre la fecha en que tuvo ocurrencia la última actuación procesal en el juicio ordinario (24 de octubre de 2019) y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela (25 de noviembre de 2021), transcurrió un término superior a seis (6) meses.
III. IMPUGNACIÓN
6Radicación n.° 96885
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No conforme con la mentada determinación el apoderado de los accionantes la impugnó en los siguientes términos:
(6) meses.
III. IMPUGNACIÓN
6Radicación n.° 96885
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No conforme con la mentada determinación el apoderado de los accionantes la impugnó en los siguientes términos: No comparte las consideraciones del juez constitucional de primera instancia, en cuanto adujo que la providencia de 30 de agosto de 2021, era razonable, pues insiste en que: [...] las decisiones del Tribunal siguen conteniendo argumentos reprochables y arbitrarios, pues luego de afirmar categóricamente que en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual no se configuró litisconsorcio necesario alguno, que es el único que permite que el resultado de la gestión o del recurso que promueva uno de los litisconsortes beneficie o perjudique a los demás, recurrió, para cobijar indebidamente con la absolución impartida al recurrentes a los demás litisconsortes facultativos no recurrentes, a la figura del litisconsorte cuasi necesario, que carece, por entero, de aplicación en el presente caso, respecto de lo cual los argumentos para tal efecto son verdaderamente caprichosos, tornándose en una verdadera vía de hecho y una vulneración injustificada de los derechos fundamentales de los accionantes. De otra parte, expuso que la homóloga Civil le reprochaba que «no se hubiera presentado la acción de tutela dentro de un término razonable en consonancia con el principio de subsidiariedad», pues pasó «un término mayor de 6 meses entre la ocurrencia de la última actuación procesal en
dentro de un término razonable en consonancia con el principio de subsidiariedad», pues pasó «un término mayor de 6 meses entre la ocurrencia de la última actuación procesal en el juicio ordinario y la presentación de la acción de tutela. Al efecto, precisó que «luego de la actuación del 24 de octubre de 2019, no era posible interponer acción de tutela debido a que existía otro mecanismo de protección a través del proceso ejecutivo e impedía, por la subsidiaridad, accionar constitucionalmente», es decir, que los demandantes en su 7Radicación n.° 96885 SCLAJPT-12 V.00 momento contaban con otro medio de defensa judicial que les impedía accionar constitucionalmente. En ese orden, consideró que como el auto que confirmó aquél que negó el mandamiento de pago fue dictado por el Tribunal el 30 de agosto de 2021 y el proveído de obedézcase y cúmplase el 12 de octubre de 2021, se « cumplió con el requisito de subsidiariedad de la tutela» , dado que la acción se promovió el 25 de noviembre de 2021, es decir, que no transcurrió un término superior a los 6 meses.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de
cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una 8Radicación n.° 96885 SCLAJPT-12 V.00 particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub-lite pretenden los promotores de la acción la invalidación del auto de 30 de agosto de 2021, por medio del cual la Sala Civil el Tribunal Superior de Bogotá confirmó aquél que negó el mandamiento de pago por ausencia de título ejecutivo. Pues bien, al analizar la referida providencia advierte la Sala que resulta razonable y exenta de cualquier desafuero, al efecto la magistratura accionada, luego de sintetizar los argumentos del recurso de alzada, que a propósito son los mimos que se exponen en el presente trámite y, de referirse a los preceptos de los artículos 422 y
sintetizar los argumentos del recurso de alzada, que a propósito son los mimos que se exponen en el presente trámite y, de referirse a los preceptos de los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso, expuso que: En el caso sub-examine, con prontitud se vislumbra que no se equivocó la primera instancia al desestimar la orden de apremio impetrada, simple y llanamente porque aquí no existe título alguno que lo respalde, mucho menos una determinación judicial que permita la ejecutabilidad, de la forma deprecada por el memorialista. Lo anterior es así, porque la sentencia del 9 de octubre de 2018, proferida por el a-quo que acogió las pretensiones de los actores, fue revocada por el Tribunal el 4 de octubre de 2019; y, en su lugar, negó las aspiraciones del libelo, sin efectuar ninguna excepción sobre el aspecto esgrimido por el impugnante. Frente a esa específica temática que plantea nuevamente el inconforme, lo cierto es que la Colegiatura en decisión del 25 de octubre de esa anualidad, esbozó los argumentos por los cuales se consideró que la apelación formulada por el convocado Juan Carlos León Acevedo, terminó beneficiando a los demás codemandados. Lo dispuesto en esta instancia, vale relievar, cobró plena ejecutoriaartículo 303 del Código General del Proceso-, por 9Radicación n.° 96885 SCLAJPT-12 V.00 manera que resulta inadmisible volver a discutir tales aspectos,
ejecutoriaartículo 303 del Código General del Proceso-, por 9Radicación n.° 96885 SCLAJPT-12 V.00 manera que resulta inadmisible volver a discutir tales aspectos, como lo pretende la censura, porque de aceptarlo implicaría desconocer los efectos de cosa juzgada de los que ahora irradia la determinación. Expresado de modo distinto, se trata de una controversia decidida en forma definitiva que impide ser ventilada, ex novo , por los sujetos procesales, de allí que se excluya por completo toda posibilidad de examinarse. De lo que viene dicho, se observa que la decisión que se examinó no fue el producto de un razonamiento apresurado, arbitrario o desligado del ordenamiento jurídico; por el contrario, se advierte que la citada magistratura la cifró en consonancia con las normas que regulaban el asunto y las pruebas, con fundamento en lo cual concluyó que no existía título alguno que lo respaldara, mucho menos una determinación judicial que permitiera la ejecutabilidad de la forma deprecada por los memorialistas.
Además, si el gestor no coincide con el criterio de la Sala Civil el Tribunal Superior de Bogotá, ello en modo alguno invalida el citado fallo, mucho menos lo hace susceptible de ser modificado por esta vía tuitiva, peor cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de resguardo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre
cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de resguardo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la realidad procesal y aplicación de las disposiciones legales que realizan los jueces naturales, como si se tratara de una instancia adicional, aunado a que no se advirtió en el caso concreto la existencia de algún vicio o irregularidad manifiesta que merezca la injerencia a través de este instrumento. 10Radicación n.° 96885
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De otra parte, en cuanto al segundo argumento, delanteramente hay que precisar que una cosa es el presupuesto de subsidiariedad, previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y otro, el de inmediatez, fijado jurisprudencialmente como el plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, tal como lo ha adoctrinado la Corte Constitucional entre otras, en las sentencias CC SU-075-2018; CC T-462-2019 y CC T-4392020 La anterior precisión se hace necesario, para significar que tales presupuestos de procedibilidad son autónomos e independientes entre sí, sin perjuicio de que en algunas ocasiones pueden concurrir simultáneamente. Retomando el tema del último requisito, hay que decir que las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la
ocasiones pueden concurrir simultáneamente. Retomando el tema del último requisito, hay que decir que las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso 11Radicación n.° 96885 SCLAJPT-12 V.00 excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el 12Radicación n.° 96885 SCLAJPT-12 V.00 juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la
podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, y atendiendo que el sub examine, en últimas los accionantes
abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, y atendiendo que el sub examine, en últimas los accionantes reprochan indirectamente el auto de 25 de octubre de 2019 por medio del cual, el Tribunal negó la solicitud de aclaración de la sentencia, esta Sala al igual que la homóloga civil, concluye que se incumplió el aludo presupuesto. 13Radicación n.° 96885
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Lo anterior, cuando quiera entre la fecha de tal proveído y aquella en se promovió la acción (25 de noviembre de 2021) transcurrió aproximadamente dos (2) años, término que excede con extrema amplitud y sin justificación plausible al plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, sin que sean atendibles los argumentos expuestos por los convocantes, en cuento que «luego de la actuación del 24 de octubre de 2019, no era posible interponer acción de tutela debido a que existía otro mecanismo de protección a través del proceso ejecutivo e impedía, por la subsidiaridad, accionar constitucionalmente», en la medida en que la inconformidad, según los argumentos aquí esbozados estaban direccionados a demostrar el presunto yerro del tribunal con la revocatoria de la condena impuesta a la Clínica La Colina S.A. y a Carlos Arturo Vélez Duncan, y bajo esas condiciones era evidente que la demanda ejecutiva resultaba infructuosa, como en efecto ocurrió,
Clínica La Colina S.A. y a Carlos Arturo Vélez Duncan, y bajo esas condiciones era evidente que la demanda ejecutiva resultaba infructuosa, como en efecto ocurrió, puesto que no existía ninguna obligación judicial en contra de tales ejecutados, por lo que de antemano se sabían que no se libraría mandamiento de pago. Luego entonces, ante tales condiciones, los accionantes debieron ser diligentes en promover la acción dentro de la oportunidad referida, frente a la providencia que negó la aclaración, si consideran que esta era vulneradora de sus garantías constitucionales. Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, por las razones explicadas en precedencia. 14Radicación n.° 96885
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , pero por las razones aquí explicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 15Radicación n.° 96885
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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