CSJ - STL3097-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3097-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3097-2022 Radicación n.° 96931 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por YAZMÍN ILIANA JAVELA ARAGONEZ contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso declarativo 2019-00390.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y acceso a laRadicación n.° 96931
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con ocasión del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y existencia y disolución de la sociedad patrimonial, instaurado por Claudio Plata en su contra. Por consiguiente, pidió que se dejen sin efectos las providencias proferidas el 5 de octubre de 2020 y 18 de noviembre de 2021 por el Juzgado y el Tribunal encartado, respectivamente y, en su lugar, se
pidió que se dejen sin efectos las providencias proferidas el 5 de octubre de 2020 y 18 de noviembre de 2021 por el Juzgado y el Tribunal encartado, respectivamente y, en su lugar, se aplique a su favor la sentencia CC SU-080-2020 y el parágrafo del artículo 281 del C.G.P. y, en consecuencia, «se disponga que en un término no superior a las 48 horas, los accionados ordenen el reconocimiento de la indemnización y reparación a [su] favor […] por los maltratos físicos y sicológicos sufridos en su UMH, y a cargo del señor CLAUDIO
PLATA».
En apoyo de su pretensión refirió que, por auto de 8 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Tunja, admitió la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y existencia y disolución de la sociedad patrimonial, instaurada por Claudio Plata en su contra, demanda que no interpuso ella previamente, «motivada por las amenazas y maltratos que sufrió en la convivencia descritas, hasta el punto de denunciar ante la Fiscalía dichos actos y Solicitar medida de Protección dentro la convivencia». El 5 de octubre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de que trata los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en la que se profirió sentencia que aprobó la 2Radicación n.° 96931 SCLAJPT-12 V.00 conciliación celebrada entre las partes sobre «los extremos temporales de la unión marital de hecho solicitada» y declaró
2Radicación n.° 96931 SCLAJPT-12 V.00 conciliación celebrada entre las partes sobre «los extremos temporales de la unión marital de hecho solicitada» y declaró la existencia de la unión desde el 1º de septiembre de 2000 hasta el 13 de julio de 2018, decretar disuelta la sociedad patrimonial e imponer una cuota alimentaria en favor su y a cargo Claudio Plata, por valor de $350.000 mensuales. Indicó que interpuso recurso de apelación insistiendo en el reconocimiento de la indemnización por maltrato, conforme a lo reseñado en la sentencia SU080 de 2020, empero, el 19 de noviembre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja confirmó la decisión de primera instancia. Para la tutelante las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución y en defecto sustantivo y fáctico, porque desconocieron el precedente de la Corte Constitucional, los tratados internacionales, la ley procesal y el acervo probatorio frente a los hechos de maltrato de los que fue víctima durante la unión marital de hecho, «eliminando su calidad de víctima, hasta el punto de revictimizarla […] es desconcertante que a pesar de todo acervo probatorio se afirme que ella nunca fue objeto de maltrato por parte del señor CLAUDIO PLATA», dado que no se tuvieron en cuenta la denuncia presentada por ella el 17 de octubre de 2012, la incapacidad de 10 días emitida el 29 de febrero de 2018 por medicina legal, el dictamen
que no se tuvieron en cuenta la denuncia presentada por ella el 17 de octubre de 2012, la incapacidad de 10 días emitida el 29 de febrero de 2018 por medicina legal, el dictamen «INMLCF del 18 de julio de 2018, donde se indica que los hechos corresponden a un posible caso de violencia 3Radicación n.° 96931 SCLAJPT-12 V.00 intrafamiliar de pareja» , una medida de protección por ella formulada y la confesión del accionante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue repartida el 1 de febrero de 2022, mediante proveído de 3 de febrero siguiente la Sala Civil de esta corporación la admitió y ordenó notificar a los accionados , así como a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la acción constitucional de amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja remitió el expediente del proceso y la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja envió la información de las partes e intervinientes. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 10 de febrero de 2022 la homóloga Civil negó la salvaguarda instaurada, para lo cual, previamente, precisó que el análisis se circunscribiría a la providencia proferida en el trámite de la apelación, pues, en últimas, fue la que definió el asunto objeto de controversia. Acto seguido y tras citar apartes de la decisión del
se circunscribiría a la providencia proferida en el trámite de la apelación, pues, en últimas, fue la que definió el asunto objeto de controversia. Acto seguido y tras citar apartes de la decisión del Tribunal cuestionada, advirtió que el amparo debía ser denegado, por que lo decidido por el Tribunal era razonable en atención a que: 4Radicación n.° 96931 SCLAJPT-12 V.00 […] independientemente de que la postura sea o no compartida, lo cierto es que jurisprudencialmente se ha reconocido que «no existen mecanismos procesales para reclamar esa reparación al interior de los juicios de existencia de unión marital de hecho, lo que se traduce en un inaceptable déficit de protección para esas víctimas»; y, tras analizar lo resuelto en la SU-080 de 2020, en la que se debatieron los hechos de la causal de divorcio contemplada en el numeral tercero del artículo 154 del Código Civil6, se ha considerado que «el panorama es muy similar en los procesos declarativos de existencia de unión marital de hecho, con el agravante de que la ley no exige la invocación de motivos específicos para la disolución de ese vínculo, de manera que los actos de violencia intrafamiliar o de género entre compañeros permanentes terminan siendo radicalmente excluidos del debate. Ello muestra con nitidez el déficit de protección al que aludió el precedente, porque sin espacios para reclamar y obtener una indemnización, de nada le valdría a la víctima denunciar y
Ello muestra con nitidez el déficit de protección al que aludió el precedente, porque sin espacios para reclamar y obtener una indemnización, de nada le valdría a la víctima denunciar y acreditar el daño que le fue irrogado por su expareja» (SC50392021, se subraya) Y, por ello, la Sala ha establecido que dichos aspectos pueden ser discutidos en los procesos de responsabilidad civil extracontractual o en el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal, así como ante el Juez de Familia que conoció la primera instancia en dicho trámite, a través de un incidente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual insistió en que ha sido revictimizada en el proceso, dado que fue victima de maltrato y pese a ello no ha sido indemnizada en los términos de la sentencia
SU-080-2020. Explicó que la razón para que no se pidiera esa indemnización en la contestación de la demanda o en una demanda de reconvención obedeció a que no se conocía la sentencia SU-080-2020 que fue expedida hasta el 25 de febrero de 2020, pero ello no debió ser impedimento para ser 5Radicación n.° 96931 SCLAJPT-12 V.00 aplicada al momento de dictar sentencia en primera instancia, pues ya era conocida por el Juzgado.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando
instancia, pues ya era conocida por el Juzgado.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.
En el sub lite, aunque la quejosa también enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, la Sala analizará únicamente la decisión del Tribunal convocado por ser la que zanjó definitivamente el asunto controvertido. 6Radicación n.° 96931
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ataque contra la decisión de primera instancia, la Sala analizará únicamente la decisión del Tribunal convocado por ser la que zanjó definitivamente el asunto controvertido. 6Radicación n.° 96931
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Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que en el sub-lite se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590-2005, el primero, porque si bien en principio procedía el recurso extraordinario de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del C.G.P., lo cierto es que no existía interés para recurrir en tanto la pretensión adversa fue la relacionada con el reconocimiento de una indemnización por hechos de maltrato y no con el estado civil de la unión marital de hecho entre compañeros. Y el segundo, porque entre la fecha de la providencia criticada (18 de noviembre de 2021) y la fecha en que se repartió la acción (1 de febrero de 2022), no transcurrió más de 6 meses. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, por cuanto, al margen de que se comparta o no, la decisión controvertida resulta razonable, pues al efecto la magistratura accionada para confirmar la determinación del Juzgado de negar el reconocimiento de la susodicha indemnización, comenzó por advertir que «la demandada YAZMIN JAVELA al contestar el escrito introductorio no
Juzgado de negar el reconocimiento de la susodicha indemnización, comenzó por advertir que «la demandada YAZMIN JAVELA al contestar el escrito introductorio no peticionó en el punto indemnizatorio que ahora reclama, ni por la vía de esa respuesta y menos por la demanda de mutua petición, que no formuló, con lo cual esa pretensión solo la expuso al impugnar, previa argumentación en la audiencia de fallo», tan es así, que sobre el tema de la declaración de la existencia de la suplicada unión marital de hecho y la generada sociedad patrimonial, memoró que tales declaraciones se profirieron por el juzgado en tanto los 7Radicación n.° 96931 SCLAJPT-12 V.00 sujetos procesales, «en uso de su autonomía amparada legalmente, así lo acordaron merced a conciliación, en los estrictamente allí consignado, con el único agregado que adicionaron fue el tema de alimentos para la señora Yazmín Iliana. Se aclara que en los términos de la conciliación y su aprobación judicial, no se establecieron otras manifestaciones o consecuencias sobre la conducta de la partes y menos se profirió declaración de condena sobre la responsabilidad del compañero varón», por lo que coligió que dicha pretensión no fue alegado oportunamente y, por tanto, no fue objeto de debate ni de contradicción en el momento pertinente, constituyéndose en un elemento nuevo, sumado a que «no se demostró en el proceso que la señora Javela fuera objeto de
debate ni de contradicción en el momento pertinente, constituyéndose en un elemento nuevo, sumado a que «no se demostró en el proceso que la señora Javela fuera objeto de maltrato por parte de su compañero Claudio Plata, pues tal declaración de condena no fue proferida por el juez de primer grado». En cuanto a la aplicación de la sentencia CC SU-0802020 explicó que el problema principal planteado por la Corte Constitucional era establecer la posibilidad o el deber del juez de familia de ordenar una reparación efectiva en el escenario de la cesación de efectos civiles de matrimonio -o de un divorcio cuando esta se produce por la causal probada de ultrajes, trato cruel o violencia intrafamiliar (Causal tercera artículo 154 del Código Civil). Alto Tribunal que si bien reconoció la inexistencia de legislación para solicitar la reparación de los daños causados en la relación conyugal y las dificultades advertidas en los procesos de responsabilidad civil y de reparación de la Ley 8Radicación n.° 96931 SCLAJPT-12 V.00 446 de 1998, con dicha sentencia de unificación le permitió al fallador natural « realizar un análisis en punto de reparación de la violencia intrafamiliar en los procesos de cesación de efectos civiles del matrimonio, o divorcios ‘en los que resulte probada la causal que se relaciona con la violencia intrafamiliar’». Para ello, continuó exponiendo el Tribunal que la citada sentencia «precisa unos requisitos para la prosperidad del reclamo, ya expuestos y que se compendian en la oportunidad de su invocación, los procesos a los cuales va dirigidos y que
Para ello, continuó exponiendo el Tribunal que la citada sentencia «precisa unos requisitos para la prosperidad del reclamo, ya expuestos y que se compendian en la oportunidad de su invocación, los procesos a los cuales va dirigidos y que suscita una talanquera a este tribunal de extenderlos, so pena de actuar como Corte de revisión y suplantar competencias. Así mismo, cobra importancia cardinal la inexcusable exigencia de probar en la sentencia de la actuación de familia la pluricitada causal tercera del artículo 154 del Código Civil», por tratarse de un «elemento insustituible para generar culpabilidad en aquel compañero o cónyuge del cual se reclama la indemnización, decisión huérfana en la recurrida, según se consignó en esta providencia». Bajo esos derroteros legales y jurisprudenciales concluyó que no era procedente la indemnización reclamada por las siguientes razones: En ese entendido surgen escollos que imposibilitan acceder al nuevo pedimento del recurrente. Empezamos por establecer la no conformidad del proceso de unión marital de hecho con los analizados por la Corte de cesación de efectos civiles de matrimonio católico o de divorcio. No es de menor entidad la diferencia sustancial referida a que en el asunto de este fallo, no se invocó por la parte impugnante la 9Radicación n.° 96931 SCLAJPT-12 V.00 aludida causal tercera de la citado articulo 154 , pues no se imploró en la réplica a la demanda propuesta y tampoco incoó
9Radicación n.° 96931 SCLAJPT-12 V.00 aludida causal tercera de la citado articulo 154 , pues no se imploró en la réplica a la demanda propuesta y tampoco incoó demanda de reconvención y en ese estadio procesal la misma no fue objeto de decisión en la sentencia del juez segundo de familia de Tunja, traducida en la consecuencia jurídica que sobre ese asunto no hay declaración de condena contra CLAUDIO PLATA, en términos que sea el cónyuge culpable en sede de familia de ese comportamiento y así no se pude apuntalar su condena de reparación, al reiterar en los términos citados en esta providencia y siguiendo a la Corte Constitucional que su procedencia debe apoyarse en la demostración de la causal en la sentencia del juez de familia. Finalmente, determinó que « la ley y la judicatura no dejan expósita a la mujer y en esa dirección de lo relatado al plenario surgen elementos sobre narrados hechos que pueden constituir violencia contra la señora JAVELA ARAGONES, ante lo cual se ordena compulsar las copias del caso para ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de la investigación de rigor o el proseguir las ya iniciadas». De lo que viene dicho, se observa que la decisión que se examinó no fue el producto de un razonamiento apresurado, arbitrario o desligado del ordenamiento jurídico; por el contrario, se advierte que la citada colegiatura la cifró en consonancia con las actuaciones surtidas en el litigio y los elementos de juicio recaudados, de lo cual constató que no había lugar a reconocer la indemnización por los hechos de
contrario, se advierte que la citada colegiatura la cifró en consonancia con las actuaciones surtidas en el litigio y los elementos de juicio recaudados, de lo cual constató que no había lugar a reconocer la indemnización por los hechos de maltrato alegados, por no haber sido reclamada en la oportunidad legal debida, sumado a que careció de demostración la causal tercera del artículo 154 del Código Civil y que las partes habían llegado a un acuerdo sobre la existencia y las fechas de inicio y terminación de la unión marital de hecho; advirtiendo, finalmente, que en todo caso se podían ejercitar otras acciones para reclamar lo 10Radicación n.° 96931 SCLAJPT-12 V.00 pretendido, para lo cual explicó motivadamente las razones por las cuales consideró que lo resuelto en la SU-080-2020 no era aplicable al caso concreto. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. Por último, conviene destacar lo indicado por la homóloga Civil en cuanto a que ante el vacío normativo, se han contemplado una serie de herramientas legales y jurisprudenciales a las que puede acudir la actora para
homóloga Civil en cuanto a que ante el vacío normativo, se han contemplado una serie de herramientas legales y jurisprudenciales a las que puede acudir la actora para obtener las reparaciones que en derecho correspondan, preservando el debido proceso y el derecho de contradicción de las partes. En efecto, en sentencia CSJ SC5039-2021 adoctrinó: Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación –en los términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020–, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral. Este incidente ha de entenderse como una vía procesal adicional al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual o al incidente de reparación integral en el marco del proceso penal. Es decir, no se trata de crear un nuevo rubro indemnizatorio, 11Radicación n.° 96931 SCLAJPT-12 V.00 sino de ofrecer una senda suplementaria para que se ejerza la misma acción de responsabilidad aquiliana7, pero esta vez ante los jueces de familia, y en el marco del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho […]. Ahora bien, como ese procedimiento especial no se encuentra
misma acción de responsabilidad aquiliana7, pero esta vez ante los jueces de familia, y en el marco del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho […]. Ahora bien, como ese procedimiento especial no se encuentra expresamente regulado, deberán observarse las pautas que disciplinan asuntos análogos, garantizando la plena observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, la efectividad del debido proceso, la contradicción y la defensa, así como la realización de los derechos sustanciales en disputa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso. En ese sentido, la parte interesada en que se adelante este procedimiento accesorio deberá presentar una solicitud incidental dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo respectivo, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso, debiéndose precisar que, dadas las condiciones especiales de este tipo de asuntos, el derecho de reparación de la víctima no se extinguirá en caso de no presentar ese reclamo incidental en el término anotado. En este supuesto, simplemente tendrá que acudir a las otras vías procesales que dispone el ordenamiento para obtener su reparación. Ahora bien, en la referida solicitud deberán especificarse las pretensiones de reparación de la víctima, y de ser necesario, tendrán que precisarse los alcances de los actos de maltrato o de las secuelas dañosas padecidas, así como la solicitud de pruebas que pretendan hacerse valer, debiéndose insistir en la posibilidad
tendrán que precisarse los alcances de los actos de maltrato o de las secuelas dañosas padecidas, así como la solicitud de pruebas que pretendan hacerse valer, debiéndose insistir en la posibilidad de que el juez y las partes se sirvan de todas las evidencias que se practicaron durante el juicio de existencia de unión marital de hecho. De aquel escrito se correrá traslado a la contraparte, por el término que establece el artículo 129 del Código General del Proceso, con el propósito de que ejerza su derecho de defensa en la forma que estime pertinente. Vencido el plazo de traslado, el fallador convocará a audiencia mediante auto, en el que decretará las pruebas solicitadas por las partes –a condición de que estas sean conducentes, pertinentes y útiles para esclarecer las variables de la responsabilidad civil por la que se averigua–, así como las que de oficio estime necesarias para clarificar el panorama fáctico. En esa audiencia, procederá en la forma indicada en el artículo 373 del Código General del Proceso, de modo que tras practicar las pruebas y oír los alegatos de los litigantes, dictará sentencia, la cual es pasible de los recursos que prevén las normas ordinarias. De esta forma, el juez de la causa podrá determinar la existencia y entidad del daño causado, y ordenar las reparaciones que en 12Radicación n.° 96931 SCLAJPT-12 V.00 derecho correspondan, con plenas garantías de defensa y contradicción para las partes.(Subraya fuera de texto). Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, por las razones explicadas en precedencia.
derecho correspondan, con plenas garantías de defensa y contradicción para las partes.(Subraya fuera de texto). Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, por las razones explicadas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí explicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 96931
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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