CSJ - STL310-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL310-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL310-2020 Radicación n.° 58346 Acta 01 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela que interpuso LIDEN FERNEY GUTIÉRREZ RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES LIDEN FERNEY GUTIÉRREZ RESTREPO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, DEBIDO PROCESO,
IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DERadicación n.° 58346
2 JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relata que instauró proceso especial de fuero sindical contra Procesadora de Leche S.A. – Proleche S.A., a fin de obtener el reintegro al cargo que tenía al momento de la terminación del contrato de trabajo o a otro igual o de superior categoría y, en consecuencia, el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. Señala que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 18 de febrero de 2019 accedió a las
acreencias laborales dejadas de percibir. Señala que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 18 de febrero de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad convocada interpuso recurso de apelación. En fallo de 24 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la parte pasiva de todas las peticiones elevadas en su contra, al estimar que la relación laboral estuvo regida por un contrato a término fijo y que la terminación del mismo obedeció a la expiración del plazo pactado para tales efectos, de suerte que no se trataba de un caso de despido y, por tanto, no se requería autorización judicial.Radicación n.° 58346 3 Alega que el juez colegiado incurrió en defecto fáctico por «mala valoración de la prueba», toda vez que, en su sentir, no observó que en el año de 2013 renunció al pacto colectivo y que se afilió al sindicato, contando con la garantía de fuero sindical. Critica que en la decisión de segunda instancia se configuró un error sustantivo, comoquiera que «carece de interpretación sistemática de la norma, omite análisis de todo el material probatorio» y se desconocieron las sentencias que se dictaron en casos similares. Con base en lo anterior, solicita que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin
todo el material probatorio» y se desconocieron las sentencias que se dictaron en casos similares. Con base en lo anterior, solicita que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 24 de abril de 2019, para que, en su lugar, se mantenga la determinación del a quo. Mediante proveído de 16 de diciembre de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la encartada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que origina la presente actuación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Durante el traslado, las partes y vinculados guardaron silencio.Radicación n.° 58346 4 II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe
casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridadesRadicación n.° 58346 5 judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se remite a la sentencia de 24 de abril de 2019 a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la sociedad de las pretensiones incoadas en su contra. Al respecto, lo primero que debe precisarse es que no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues transcurrieron siete (7) meses y dieciocho (18) días desde la ocurrencia de los hechos que estima violatorios de sus derechos fundamentales –fallo de 24 de abril de 2019y la presentación de la acción de tutela -12 de diciembre de 2019-, razón por la cual el
hechos que estima violatorios de sus derechos fundamentales –fallo de 24 de abril de 2019y la presentación de la acción de tutela -12 de diciembre de 2019-, razón por la cual el amparo resulta improcedente, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de alguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito mencionado ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte promotora. En efecto, recuérdese que pese a este mecanismo constitucional no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, de suerte que se justificaRadicación n.° 58346 6 la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Incluso, si se prescindiera de lo expuesto, el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, ya que no se advierte que la determinación del Tribunal sea arbitraria o antojadiza, pues con base en la jurisprudencia y normas aplicables, así como de la apreciación razonable del acervo probatorio determinó que la relación laboral estuvo regida por un contrato a término fijo y que la terminación del mismo
como de la apreciación razonable del acervo probatorio determinó que la relación laboral estuvo regida por un contrato a término fijo y que la terminación del mismo obedeció a la expiración del plazo pactado para tales efectos, de suerte que no se trataba de un caso de despido y, por tanto, no se requería autorización judicial. Así, señaló: En el caso objeto de autos, se encuentra que el demandante se vinculó a la empresa PROLECHE S.A. el día 11 de mayo de 1998 mediante contrato a término fijo por la duración de 6 meses, desarrollando la actividad de “calderista” (fols. 256 a 258); que el mismo día de la calenda, se adhirió al pacto colectivo vigente en la empresa (fl. 259), además se encuentra que al 03 de febrero de 2013 cuando venía desarrollándose el contrato a término fijo sin rémora alguna, el accionante presentó escrito visible a folio 301 del expediente, en el que se observa su renuncia al pacto colectivo suscrito y su adhesión a los sindicatos SINTRAIMAGRA y SINTRAINDULECHE, ejerciendo el cargo de Tesorero de la organización sindical SINTRAIMAGRA (fol. 12), cargo que ostentó hasta la fecha de la terminación del contrato. Por otro lado, a folios 350 y 352 del plenario se da cuenta que el empleador le presentó al trabajador el aviso escrito datado el 17 de marzo de 2016, en el cual la empresa PROLECHE S.A.Radicación n.° 58346 7
empleador le presentó al trabajador el aviso escrito datado el 17 de marzo de 2016, en el cual la empresa PROLECHE S.A.Radicación n.° 58346 7 manifiesta al señor LIDEN FERNEY GUTIÉRREZ RESTREPO la intención de no prorrogarle el contrato de trabajo, el cual se dará por finalizado el 10 de mayo de 2016 y de igual manera el día de finalización del vínculo hace entrega de comunicación al trabajador en la cual reitera que no se prorrogará el contrato más allá de esa fecha, por lo que encuentra esta Sala que efectivamente el empleador dio aviso con antelación superior a los 30 días de la no prórroga del contrato al señor GUTIÉRREZ
RESTREPO.
Acto seguido, el ad quem indicó: Advierte esta Sala, una vez realizada la valoración conjunta de los medios probatorios apilados al proceso, que el empleador efectivamente siguió los procedimientos señalados para la desvinculación del actor, toda vez que, como lo ha predicado la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el fuero sindical es una medida de protección constitucional, que busca la protección de libre asociación, la cual en el caso de contratos a término fijo no puede extenderse más allá de la expiración del plazo pactado por las partes para su duración. Por lo anterior, la Sala halla razón a los reproches objeto de alzada, por cuanto no puede asumirse la extinción de un contrato laboral a término fijo como un despido unilateral pues, por el
plazo pactado por las partes para su duración. Por lo anterior, la Sala halla razón a los reproches objeto de alzada, por cuanto no puede asumirse la extinción de un contrato laboral a término fijo como un despido unilateral pues, por el contrario, tiene fundamento en lo establecido en el literal c) del artículo 61 del CST, esto es, por expiración del plazo fijo o pactado. Ahora, en lo atinente a la ineficacia del contrato de trabajo a término fijo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.2 de la Convención Colectiva vigente para el periodo de 1996 a 1998 mediante el cual se prohibió al empleador la vinculación de trabajadores bajo esa modalidad, el Tribunal explicó que: (…) para la fecha en que se vinculó el actor, a la par de la vigencia de la Convención Colectiva 1996-1998, también se encontraba vigente un pacto colectivo (fols. 260 a 292), y en esa medida si bien en la cláusula 5.2 de la Convención Colectiva, se establece laRadicación n.° 58346 8 prohibición de vincular personal a través de contratos a término fijo, por otro lado en la cláusula 5.1 del Pacto Colectivo se estipula que la empresa podrá celebrar los distintos tipos de contratos previstos en la ley, incluyendo obviamente los contratos a término fijo. Y es que el campo de aplicación de la Convención Colectiva 19961998 preceptúa: “Las normas contenidas en esta Convención Colectiva de Trabajo se aplicarán a los trabajadores de PROCESADORA DE LECHES S.A. “PROLECHE S.A.” que de ella se
Colectiva de Trabajo se aplicarán a los trabajadores de PROCESADORA DE LECHES S.A. “PROLECHE S.A.” que de ella se benefician, en los términos de ley. Por consiguiente no se aplicará a los trabajadores cobijados por el pacto colectivo” (Fol. 177). Por su parte el Pacto Colectivo suscrito en su campo de aplicación precisa que: “El presente Pacto Colectivo se aplica a los trabajadores PROLECHE S.A. que lo firmen o que se adhieran a él en su carácter de trabajadores no pertenecientes a ninguna organización sindical” (Fol. 260). Y que, en este sentido: Nótese que en el sub examine, el actor en el mismo momento de su vinculación a la entidad, esto es, el 11 de mayo de 1998, no solo suscribió el contrato de trabajo a término fijo (Fols. 256 a 258), sino que también decidió adherirse al pacto colectivo, pues así denota de la documental de folio 259, en los siguientes términos: “en mi calidad de trabajador de PROCESADORA DE LECHES S.A. me permito manifestar que he decidido adherirme, a partir de la fecha al Pacto Colectivo vigente en la empresa”, documento del que no se predicó tacha alguna, ni que su voluntad haya sido compelida por el empleador, beneficiándose de tal pacto colectivo hasta el mes de febrero de 2013, en plena ejecución del contrato de trabajo a término definido, cuando decide de manera libre y
compelida por el empleador, beneficiándose de tal pacto colectivo hasta el mes de febrero de 2013, en plena ejecución del contrato de trabajo a término definido, cuando decide de manera libre y voluntaria renunciar al Pacto Colectivo para acogerse a beneficios de la convención colectiva, tal como se otea de la documental de folio 301, es decir, permaneció durante 14 años beneficiándose de un pacto colectivo que permite al empleador suscribir contratos a término fijo, y que no se puede soslayar su aplicación por lo establecido en el numeral 5.2 de la Convención Colectiva, en la medida en que ello implicaría desconocer los efectos que emanan de tal pacto colectivo y de la misma convención, allende que este no ha sido cuestionado en su legalidad y contenido por los sindicatos existentes en la empresa, o por lo menos ello no se encuentra acreditado en el legajo.Radicación n.° 58346 9 En relación a que, en otros casos similares se concedió el reintegro, la autoridad accionada concluyó: (…) que no estamos frente a un precedente horizontal que deba prohijar esta Sala, pues en el sub examine el empleador vinculó al actor bajo un contrato a término fijo amparado en el pacto colectivo vigente en la empresa, ,en la cual el actor en el mismo momento de la vinculación decidió adherirse de manera voluntaria e inequívoca, aspectos que además de lo dicho en líneas anteriores no se estudian en las providencias arrimadas por el apoderado
la vinculación decidió adherirse de manera voluntaria e inequívoca, aspectos que además de lo dicho en líneas anteriores no se estudian en las providencias arrimadas por el apoderado judicial del actor, además de constituir un punto basilar de la decisión. En consecuencia , con todo y que se comparta o no íntegramente las consideraciones de la autoridad judicial cuestionada, no le asiste razón al accionante cuando pretenden que se acceda a las peticiones negadas por el juez natural, toda vez que no se observa que dicha terminación haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con la percepción razonable del Tribunal convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras. Luego, para esta Colegiatura los motivos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la actor, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de unRadicación n.° 58346 10 análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio. De modo que la decisión combatida que puso fin a la discusión en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la parte interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez
De modo que la decisión combatida que puso fin a la discusión en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la parte interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 58346
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala