CSJ - STL310-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL310-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL310-2021 Radicación n.° 91513 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Magistrado Ponente de la decisión de 8 de julio de 2020 (rad. 55788) de la Sala de Casación Penal, contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta JAIRO SERNA SERNA contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 11001-07-04001-2011-00019, que originó la queja.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jairo Serna Serna, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela rogando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad , defensa, acceso a la administración de justicia, «congruencia» y al «non reformatio in peius», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 91513
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Soraya Muñoz Rodríguez, Alfonso Gil Osorio, Amparo Rodríguez de Gil, Pedro Nicolás Arboleda Arroyave,
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Soraya Muñoz Rodríguez, Alfonso Gil Osorio, Amparo Rodríguez de Gil, Pedro Nicolás Arboleda Arroyave, Jairo Serna Serna, Fernando Gamba Sánchez, Tiberio Fernández Luna, Carlos Alberto Mejía Aristizábal, Luis Alberto Castañeda Quintero, Adriana Patricia Pasos Martínez, Alexander Celis Pérez, Ricardo Calderón Ascanio, María Consuelo Duque Martínez, Mario Fernando Morán Guerrero, José de Jesús Naizaque Puentes, Luis Carlos Rozo Barón, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, Pablo Emilio Daza Rivera, Diego Vallejo Bayona, Diego Durán Daza, Luz Stella Pérez Gómez, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, Hernando Gutiérrez Mancipe, Justo Pedraza Garzón y Luis Fernando Franco Beltrán, en calidad de asociados de la Cooperativa de Trabajadores de Drogas la RebajaCOOPSERVIRfueron investigados y procesados por el punible de lavado de activos. Indicó que, surtido el trámite de rigor, el 29 de junio de 2012 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia absolutoria; determinación revocada el 18 de marzo de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, condenándolo a 300 meses de prisión como coautor del delito endilgado en la modalidad de agravado; decisión recurrida en «apelación especial», conforme al principio de «doble conformidad».
a 300 meses de prisión como coautor del delito endilgado en la modalidad de agravado; decisión recurrida en «apelación especial», conforme al principio de «doble conformidad». Sostuvo que el 8 de julio de 2020 la Sala de Casación Penal de esta Corporación, destacó que «siguiendo los lineamientos establecidos en la ( …) decisión AP1263-2019 del 3 de abril de 20191, abordará el estudio de los distintos escritos presentados conforme a la intención de los 2Radicación n.° 91513 SCLAJPT-12 V.00 recurrentes, cual es, impugnar la primera condena»; luego modificó el fallo recurrido respecto de Amparo Rodríguez de Gil, Alfonso Gil Osorio, Soraya Muñoz Rodríguez, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, Luz Stella Pérez Gómez, Pedro Nicolás Arboleda Arroyave, Pablo Emilio Daza Rivera, Tiberio Fernández Luna, Ricardo Calderón Ascanio, José de Jesús Naizaque Puentes, María Consuelo Duque Martínez, Jairo Serna Serna, Diego Durán Daza y Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, condenándolos a 159 meses y 23 días de prisión; frente a los demás procesados, revocó la sentencia condenatoria; asimismo, advirtió que «contra esta determinación no proceden recursos». Se duele en esta acción constitucional, en síntesis, el accionante de la decisión referida, pues deduce que existió una indebida valoración probatoria, quebrantando con ello su prerrogativa a la igualdad, frente a los procesados que
Se duele en esta acción constitucional, en síntesis, el accionante de la decisión referida, pues deduce que existió una indebida valoración probatoria, quebrantando con ello su prerrogativa a la igualdad, frente a los procesados que fueron absueltos tanto en la etapa investigativa, como en la procesal, pues tal como ellos, «no tenía ningún cargo directivo con posterioridad a 1996 en Coopservir l o que demuestra que no estaba en los círculos cercanos y de confianza de los Rodríguez O rejuela y por tanto desconocía la actividad criminal que encerraba la venta de los establecimientos de comercio», a más que no determinar sus funciones para esa data «generan dudas sobre su responsabilidad penal y en consecuencia se debe dar aplicación al principio del in dubio pro reo», así como participar en transacciones comerciales, ser asociado fundador y desempeñar cargos operativos alejados de la administración y la gerencia, no puede ser criterio para atribuir algún tipo de responsabilidad, destacando que la Sala de Casación Penal «no hizo consideración alguna sobre las pruebas documentales relacionadas con los c argos que desempeñó (…) a p artir de 3Radicación n.° 91513 SCLAJPT-12 V.00 1996 en donde todos eran trabajadores operativos alejados de la administración, control y finanzas de Drogas la Rebaja y Coopservir». Anotó que su garantía al debido proceso y al «in dubio pro reo» también se vulneraron, en la medida en que «desde el año 2010 la Fiscalía tenía absolutamente claro que aquel que aparecía firmando los contratos probablemente
Anotó que su garantía al debido proceso y al «in dubio pro reo» también se vulneraron, en la medida en que «desde el año 2010 la Fiscalía tenía absolutamente claro que aquel que aparecía firmando los contratos probablemente era un empleado que estaba siendo instrumentalizado para que los autores de las conductas punibles no figuraran en las escrituras públicas ni ningún otro acto comercial que los pudiera vincular»; que según lo afirmado por las sedes judiciales era el representante legal de Drogas la Rebaja Bogotá, empero, según el testimonio rendido por Guillermo Pallomari dijo que «no se acordaba bien de él y que él (…) nunca iba a las juntas directivas», por lo que no podía ser nombrado en tal calidad, menos aceptar dicho nombramiento. Señaló que los principios de la congruencia y de la «non reformatio in pejus» también se quebrantaron, habida cuenta que existió «una clara disonancia entre lo pedido por la Fiscalía (recurso de apelación) y lo resuelto por el Tribunal, ya que indiscutiblemente adiciona 5 hechos jurídicamente relevantes, de los cuales la mayoría no están formulados en la acusación, estos son los cargos 1, 2, 5, 6 y 7», situación que también se presentó e ntre el recurso de impugnación especial y la sentencia de la Sala de Casación Penal, pues dicho colegiado «luego de descartar los cargos formulados en la acusación introdujo nuevos hechos para mantener la condena, en clara v iolación a la non reformatio in pejus», además porque «entró a dotar de contenido el tercer cargo
dicho colegiado «luego de descartar los cargos formulados en la acusación introdujo nuevos hechos para mantener la condena, en clara v iolación a la non reformatio in pejus», además porque «entró a dotar de contenido el tercer cargo con hechos que nunca aparecieron en la acusación, y es que obsérvese que en la acusación NUNCA se dijo o se insinuó que 4Radicación n.° 91513 SCLAJPT-12 V.00 (…) hubiera sido gerente de Drogas la Rebaja Bogotá, tampoco se le especificó qué contrato había firmado y en qué circunstancias lo había firmado». Agregó que el colegiado querellado vulneró su garantía al acceso a la administración de justicia al no permitir formular el recurso extraordinario de casación contra el fallo SP2190-2020 «impidiéndole ( …) presentar en sede de casación las irregularidades de orden constitucional y legal que encierra la sentencia». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, «dejar sin efectos la sentencia SP2190 – 2020 del 8 de julio de 2020 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en lo que re specta a (…) J AIRO
SERNA SERNA».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, para
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, conforme al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término respectivo, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que «el marco legal que rige el proceso que hoy se cuestiona, esto es, Ley 600 d e 2000, y ante la primera condena en segunda instancia surge una situación sui generis, que soslaya la doble instancia, evento ante el cual únicamente tendría la opción de acudir en casación; y en este 5Radicación n.° 91513 SCLAJPT-12 V.00 trámite cobra vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018 y las decisiones jurisprudencias que se citan en el fallo proferido por la Alta Corporación de Cierre; que en nada modificó los lineamientos jurídicos que soportan la sentencia condenatoria»; que el fallo censurado no luce arbitrario, además, expresó con suficiencia la valoración probatoria, por lo que la salvaguarda no puede ser un mecanismo para pretender una tercera revisión del asunto. Los demás guardaron silencio. Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2020, la homóloga Sala Civil, concede el resguardo rogado y, en consecuencia, dispone: Primero: Ordenar a la Sala de Casación Penal de esta Corte
Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2020, la homóloga Sala Civil, concede el resguardo rogado y, en consecuencia, dispone: Primero: Ordenar a la Sala de Casación Penal de esta Corte que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha de notificación de la presente providencia, deje sin efecto, únicamente, el inciso final de la parte resolutiva del fallo de 8 de julio de 2020 (SP2190-2020), a cuyo tenor «contra esta determinación no proceden recursos», y las actuaciones que de ella dependan.
Segundo: Cumplido lo anterior y en un término no superior a 10 días, deberá emitir un nu evo pronunciamiento en el que indique la posibilidad de que los intervinientes a quienes les fue desfavorable la sentencia q ue resolvió la impugnación especial (SP2190-2020) interpongan el recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación. (…) (Resalta esta Sala).
Para consolidar tal determinación, razonó así: […] En efecto, al disponer que contra la sentencia que resolvió la «impugnación especial» formulada por el aquí accionante (SP2190-2020) «no proceden recursos», quebrantó los mandatos constitucionales y legales del allí condenado. Ciertamente, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales ... Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
constitucionales y legales del allí condenado. Ciertamente, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales ... Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, … con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio . En materia 6Radicación n.° 91513 SCLAJPT-12 V.00 penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. … Asimismo, el canon 205 de la Ley 600 de 2000 dispone que « l a casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad»; de la misma manera, el artículo 206 siguiente establece que « La casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, … Atendiendo los referidos presupuestos legales y constitucionales, esta Sala concluye que erró el colegiado encausado al establecer que contra la sentencia que resuelve la apelación especial no proceden recursos, pues al tratarse de una sentencia de última instancia, viables resultan, como regla de principio, los extraordinarios de revisión y casación, de donde la exclusión de este último, como se desprende del inciso final de la providencia
instancia, viables resultan, como regla de principio, los extraordinarios de revisión y casación, de donde la exclusión de este último, como se desprende del inciso final de la providencia cuestionada, implica el desconocimiento del tenor literal de las reglas reguladoras del juicio… … una hermenéutica que torne improcedente el remedio extraordinario en razón a que el procesado se vio amparado por la apelación especial, en desarrollo del principio de la doble conformidad, implica la adopción de una interpretación restrictiva desde el punto de vista procesal, lo que tampoco es de recibo…. Es que, conforme los precedentes jurisprudenciales aplicables a la materia, el «principio de doble conformidad» debe surtirse como un recurso ordinario -apelación contra la primera sentencia condenatoriaa fin de garantizar, a través de un mecanismo flexible y sin rigorismos, la revisión de la determinación condenatoria, sin que se pueda entender que un recurso desdice del otro… Y es que, si bien se dispuso un remedio adicional para garantizar el debido proceso de los condenados, como lo es la «impugnación especial», no sustituyó el remedio extraordinario pues dicho entender sería contrario a los principios constitucionales y procesales, en la medida en que a las partes se les cercenaría de un derecho con el cual contaban dentro del juicio al cual fueron convocados y, por ende, de acceder a la efectividad del derecho material… De otro lado, esta Sala en un asunto sobre la procedencia de la impugnación especial y cómo se decantó que resulta disímil al
convocados y, por ende, de acceder a la efectividad del derecho material… De otro lado, esta Sala en un asunto sobre la procedencia de la impugnación especial y cómo se decantó que resulta disímil al remedio extraordinario de la casación, consignó que: Ahora, la “doble conformidad”, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se caracteriza por “(…) brindar mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado (…)”, por medio de un “(…) recurso ordinario accesible y eficaz mediante el cual 7Radicación n.° 91513 SCLAJPT-12 V.00 un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho (…)”; sin embargo, esta garantía únicamente procede contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, pues el fallo de esa naturaleza, emitido en primer grado, es susceptible de apelación, acorde al sentido positivo del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, de cara al procedimiento de la apelación especial, destacó que: Aunque a través del proceder descrito anteriormente se pretendió asegurar al condenado un estudio de su caso ante el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, no se comparte esa postura, por cuanto, se debió realizar, primero, el análisis de la “impugnación especial” y, luego, lo atinente a la demanda de casación en aras de garantizar mayor seguridad jurídica al condenado. Para esta Sala, el perfil extraordinario y los múltiples matices
“impugnación especial” y, luego, lo atinente a la demanda de casación en aras de garantizar mayor seguridad jurídica al condenado. Para esta Sala, el perfil extraordinario y los múltiples matices singulares que ostenta el recurso de casación, aún universalizado para toda clase de causas, no cumple ni satisface la protección de la garantía de la doble verificación, por cuanto su carácter especial, reglado y cerrado limita el estudio de los errores judiciales, circunscritos a causales precisas y a sus finalidades; su ámbito e historia desde el punto de vista epistemológico y ontológico impiden la realización del cometido amplio, informal y material de la impugnación que ahora se reclama en esta acción. Aunado a lo anterior, se destaca que el Congreso de la República, a través del acto legislativo 01 de 2018, reformó la competencia constitucional de la Sala de Casación Penal de esta Corte, a fin de implementar el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria, al paso el canon 3°, modificatorio del artículo 235 de la Constitución Política dispuso que… «son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación. 2. Conocer del derecho de la impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley. …7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de
conforme lo determine la ley. …7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares». Así las cosas, al concluir que contra la primera condena procede la apelación - como mecanismo ordinario -, pero cercenar la procedencia del recurso extraordinario de casación contra los fallos que resuelven dicha alzada especial, se irrespetó el debido proceso de los inculpados en la causa penal, pues, se itera, dicho remedio no desdice el de casación, menos lo sustituyó. 8Radicación n.° 91513
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Por lo dicho, se concluye que la Sala de Casación Penal incurrió en un defecto procedimental absoluto, en razón a que desconoció las reglas procesales aplicables al caso en tratándose de la viabilidad del recurso extraordinario de casación. (Resalta esta Sala).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Magistrado Sustanciador de la homóloga Penal la impugnó, solicitando revocar el fallo de primera instancia, para n egar el amparo pretendido por el accionante.
Inconforme con la anterior decisión, el Magistrado Sustanciador de la homóloga Penal la impugnó, solicitando revocar el fallo de primera instancia, para n egar el amparo pretendido por el accionante. Refiere que, se parte de la consideración que la Sala de Casación Penal habría desconocido l os derechos al debido proceso y ac ceso a la administración de ju sticia del accionante, al no viabilizar el recurso de casación contra la citada sentencia, bajo la consideración que la impugnación especial y el recurso e xtraordinario s on mecanismos disímiles e independientes. Indica que el fallo impugnado parte de reconocer el derecho a recurrir en casación un fallo dictado por la Sala de Casación Penal al resolver la impugnación especial interpuesta por el tutelante y otros procesados contra el fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, que incluyó primera condena, lo que carece de fundamento racional y jurídico, pues no existe razón para la implementación de una cadena interminable de recursos, so pretexto de garantías que no se definen, ni hay norma alguna que autorice el recurso de ca sación contra decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de sus otras competencias: ni como juez de única instancia ni como juez de segunda instancia. 9Radicación n.° 91513
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Aclara que ni la Convención Americana de Derechos Humanos, ni el Pacto Internacional de Derechos C iviles y Políticos, ni la reforma constitucional interna que abrió paso
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Aclara que ni la Convención Americana de Derechos Humanos, ni el Pacto Internacional de Derechos C iviles y Políticos, ni la reforma constitucional interna que abrió paso a la segunda instancia en procesos contra aforados constitucionales, plantean la más mínima posibilidad de poder acudir al recurso extraordinario de casación frente a las decisiones que adopte la Sala de Casación Penal en el marco de la impugnación especial, o como juez de segunda instancia. Explica que el artículo 205 de la Ley 600 de 2002, estatuto bajo el cual se rituó el p roceso que originó la acción de tutela, esta blece que el recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia emitidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar. Y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, autoriza su procedencia contra las sentencias proferidas en segunda instancia; no hay pues, fundamento legal de la decisión de amparo, pues es claro que la decisión contra la que se autoriza la casación no es de segunda instancia, ni la Sala de Casación es Tribunal de Distrito Judicial ni tribunal Militar. En alusión a este aspecto, la corporación ha sostenido: En consecuencia, la garantía de impugnar la primera condena, para garantizar el principio de doble co nformidad judicial, no significa que contra la decisión que le da cumplimiento proceda la impugnación extraordinaria, porque en ese caso la Sala actúa c omo m áximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en materia penal, no como tribunal de segundo grado, cuyas
significa que contra la decisión que le da cumplimiento proceda la impugnación extraordinaria, porque en ese caso la Sala actúa c omo m áximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en materia penal, no como tribunal de segundo grado, cuyas sentencias son susceptibles de ser atacadas vía recurso de casación. (CSJ, AP2293, 16 sept. 2020, rad. 56.434). Pone de relieve que, la revisión del diseño institucional dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, descarta la 10Radicación n.° 91513 SCLAJPT-12 V.00 posibilidad de viabilizar la casación contra las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de c ierre. En esta enmienda se dispuso la división de la Sala p ara la g a r an t ía d e la d o b l e c o n f o r m i d a d d e p r i m e r a s co nde nas emitidas por la propia Corte, pero no la creación de un superior funcional, ni se determinó la conformación especial de Salas de Decisión para conocer del recurso e xtraordinario de casación frente a fallos de impugnación especial, ni que la función casacional se trasladara a la sala de conjueces. El artículo 235 de la Constitución Nacional mantuvo inalterada su competencia en esta materia. Seguidamente advierte que la casación no es un derecho fundamental, de serlo todas las normas q ue
Constitución Nacional mantuvo inalterada su competencia en esta materia. Seguidamente advierte que la casación no es un derecho fundamental, de serlo todas las normas q ue introducen limitaciones a su ejercicio en materia penal, civil y laboral contrariarían su esencia, y por ello, solo procede de conformidad con el marco legal que lo regula. De modo que, no hay argumentación teórica ni jurídi ca que permita justificar la procedencia del recurso de casación contra la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal, en sede de impugnación especial para la garantía de principio de doble conformidad. Por otra parte, aduce que l a Sala de Casación Penal, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal, garantizó al accionante el ac ceso a la impugnación especial, dentro de la que realizó un análisis amplio de las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas objeto de disenso, cumpliendo de esta ma nera con l os estándares de protección exigidos por el Acto Legislativo No. 01 de 2018 y los artículos 8.2.h. de la Convención Americana de 11Radicación n.° 91513
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Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por último, advierte que la irreflexiva orden de amparo de la Sala de Casación Civil, de garantizar al accionante el recurso extraordinario de casación, es además irrealizable en el presente asunto, porque al levantarse los efectos de cosa juzgada para la tramitación del recurso extraordinario, la
de la Sala de Casación Civil, de garantizar al accionante el recurso extraordinario de casación, es además irrealizable en el presente asunto, porque al levantarse los efectos de cosa juzgada para la tramitación del recurso extraordinario, la acción penal automáticamente p rescribe, sin que le sean aplicables los efectos suspensivos del fenómeno e xtintivo dispuestos por vía de excepción para la impugnación especial, por tratarse de cuestiones totalmente disímiles.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 12Radicación n.° 91513
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Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo
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Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: Jairo Serna Serna, quien obra a través de apoderado judicial legalmente constituido, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como condenado en el proceso penal que origina la solicitud de amparo; también existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la Sala de Casación Penal autoridad que el 8 de julio de 2020 emitió la
amparo; también existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la Sala de Casación Penal autoridad que el 8 de julio de 2020 emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, cumpliéndose por ello también con la inmediatez. El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, ya que no existen más recursos. No se cuestiona una sentencia de tutela. La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del caso. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 13Radicación n.° 91513
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Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debi
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