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CSJ - STL310-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL310-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL310-2022 Radicación n.° 65392 Acta 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado n.º 76001310501220190078200. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.Radicación n.° 65392

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES

La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, del escrito tuitivo y la documental adosada es posible extraer que el 1º de diciembre de 2000 Eriberto de Jesús Serna se trasladó del régimen pensional del ISS hoy

constitucional, del escrito tuitivo y la documental adosada es posible extraer que el 1º de diciembre de 2000 Eriberto de Jesús Serna se trasladó del régimen pensional del ISS hoy Colpensiones a Porvenir SA y que el 2 de abril de 2018 dicha administradora le reconoció la garantía de pensión mínima. El señor Serna promovió demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir SA y Colpensiones, en la que pretendió que se declarara la nulidad del traslado efectuado del RPMD al RAIS con Porvenir SA; que se declarara que estaba válidamente afiliado al RPMPD regentado por Colpensiones; que se condenara a Colpensiones a reconocerle y pagarle su pensión de vejez a partir del 2 de abril de 2018 en cuantía de $1.336.330 con un IBL de $1.681.976 y una tasa de reemplazo del 79,45% en virtud del art. 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003; que se condenara a Colpensiones al pago de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y/o indexación y se condenara a las accionadas al pago de las costas procesales. Como pretensión subsidiaria en caso de no salir avante la 2Radicación n.° 65392 SCLAJPT-11 V.00 pretensión tendiente a la nulidad de traslado, solicitó que se condenara a Porvenir SA a reajustar su mesada pensional en

2Radicación n.° 65392 SCLAJPT-11 V.00 pretensión tendiente a la nulidad de traslado, solicitó que se condenara a Porvenir SA a reajustar su mesada pensional en los términos citados junto con intereses moratorios y/o indexación El asunto fue repartido en primera instancia al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y por sentencia de 9 de diciembre de 2020 resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas respecto de la nulidad de traslado realizadas por

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, PORVENIR y

COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD DEL TRASLADO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por el señor ERIBERTO DE JESÚS SERNA y de todas las afiliaciones que ésta haya tenido a administradoras del último régimen, conservándose en consecuencia, en el régimen de prima media con prestación definida, administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, sin solución de continuidad.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR a trasladar los aportes que tiene en su cuenta de ahorro individual el señor ERIBERTO DE JESÚS SERNA junto con los gastos de administración, bonos pensionales si se pudieran conservar, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone

JESÚS SERNA junto con los gastos de administración, bonos pensionales si se pudieran conservar, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado por cada uno de los emolumentos aquí mencionados.

CUARTO: DEJAR sin efecto las actuaciones relativas a la emisión y redención de bonos pensionales en favor del señor ERIBERTO DE JESÚS SERNA y en consecuencia PORVENIR. deberá retornar al MINISTERIO DEHACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la totalidad de los dineros entregados debidamente actualizados.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en su calidad de administradora del régimen de prima media con prestación definida a reconocer pensión vitalicia de vejez del señor ERIBERTO DE JESÚS SERNA a partir del 2 de abril de 2018 en cuantía de $ 1.248.111,17 a razón de 13mesadas por año.

3Radicación n.° 65392

SCLAJPT-11 V.00

SEXTO: CONDENAR a PORVENIR a pagar las diferencias generada entre la mesada pagada por ésta y la mesada que debió concederse en el régimen de prima media, las cuales ascienden a la suma de 20.763.350.19 al corte 30 de noviembre del año 2020.

Cifra QUE DEBERÁ PAGARSE INDEXADA desde la causación de cada mesada y hasta que se efectúe el pago. Advirtiéndose que

la suma de 20.763.350.19 al corte 30 de noviembre del año 2020. Cifra QUE DEBERÁ PAGARSE INDEXADA desde la causación de cada mesada y hasta que se efectúe el pago. Advirtiéndose que se deberán cubrir diferencias hasta tanto quede en firme esta decisión. Fecha a partir de la cual será COLPENSIONES la llamada a responder por la prestación económica.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de PORVENIR y COLPENSIONES en favor del demandante. Tásense por secretaría del despacho incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a un salario mínimo a cargo de cada una.

OCTAVO: AUTORIZAR a PORVENIR y COLPENSIONES, en su respectiva oportunidad, a descontar del retroactivo generado por mesadas ordinarias el monto de los aportes al sistema de seguridad social en salud que le corresponde al demandante y los remita de manera directa a la EPS a la cual se encuentra afiliado.

NOVENO: ABSOLVER A LAS DEMANDADAS de las demás pretensiones que en su contra formuló el señor ERIBERTO DE

JESÚS SERNA.

Inconformes con lo resuelto en primera instancia Porvenir SA interpuso recurso de apelación y en favor de Colpensiones se surtió la consulta ante la Sala Laboral del Tribunal accionado y por sentencia de 11 de junio de 2021resolvió: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia Consultada y Apelada N° 306 del 09 de diciembre del 2020, proferida por el Juzgado Doce

2021resolvió: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia Consultada y Apelada N° 306 del 09 de diciembre del 2020, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, declarar probada las excepciones de inexistencia de la obligación formuladas por las demandadas y negar la pretensión de la demanda de reconvención, por las razones esgrimidas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al pago de las diferencias de la mesada reconocida al señor ERIBERTO DE JESÚS SERNA en el RAIS y la estimada en el RPMPD, entre

4Radicación n.° 65392 SCLAJPT-11 V.00 el 02/04/2018 al 31/05/2021 por la suma de $18.902.958. Las anteriores sumas generan intereses moratorios desde el 3 de abril de 2018 hasta que se verifique el pago; a partir del 01/06/2021; la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. continuara pagando la pensión de vejez del demandante en la totalidad de la mesada que le hubiere correspondido en el RPMPD en forma vitalicia y transmisible a los beneficiarios en cuantía de $1.359.764 con su respectivo incremento anual de acuerdo al IPC. […] Entre los argumentos del Colegiado que lo llevaron a revocar la sentencia del a quo se destaca el hecho de que el actor había adquirido el estatus de pensionado en el RAIS

respectivo incremento anual de acuerdo al IPC. […] Entre los argumentos del Colegiado que lo llevaron a revocar la sentencia del a quo se destaca el hecho de que el actor había adquirido el estatus de pensionado en el RAIS con Porvenir desde el 2 de abril de 2018, por lo que la pretensión de la ineficacia de traslado, daría pie a una serie de situaciones que podrían ocasionar una grave afectación financiera al sistema pensional. En ese sentido, y de cara a la pretensión subsidiaria del demandante, en la que pidió condenar a PORVENIR SA al reajuste del monto de su pensión de vejez, el colegiado reconoció el pago de las diferencias de la mesada reconocida y la estimada en el RPMPD, pues, « la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer» , lo cual lo fundamentó en el precedente de esta Sala.1 La entidad accionante cuestiona la decisión de segundo grado, pues el fallador encartado fundamentó su decisión en la sentencia CSJ SL373-2021 proferida por esta Sala, en la que se estableció que si bien los pensionados no pueden demandar la nulidad de la afiliación por tener consolidado el

1 CSJ SL373-2021

5Radicación n.° 65392 SCLAJPT-11 V.00 estatus de pensionado, sí podrían demandar los perjuicios generados, no obstante, en la mentada sentencia el Colegiado omitió pronunciarse sobre la procedencia de los perjuicios, advirtiendo que al no haberse reclamado la reparación de

estatus de pensionado, sí podrían demandar los perjuicios generados, no obstante, en la mentada sentencia el Colegiado omitió pronunciarse sobre la procedencia de los perjuicios, advirtiendo que al no haberse reclamado la reparación de éstos, no podría la Sala de oficio entrar a evaluar tal posibilidad. De lo que viene dicho, reprocha la petente que ni en el escrito de demanda, fijación del litigio y recurso de apelación se evidenció que se hayan debatido los perjuicios y tampoco que estos hubiesen sido probados, sin embargo, el colegiado los dio por probados y « profirió una orden sin haber sido solicitada o debatida dentro del proceso ordinario desconociendo con lo anterior que el juez de segunda instancia carece de competencia funcional para decidir sobre hechos que no fueron objeto de pretensión en la demanda […] en otra palabra carece de facultades ultra y extra petita » Agregó que la decisión judicial censurada carecía de motivación toda vez que no traía «ningún argumento normativo o jurisprudencial » que sustentara la providencia adoptada.

Finalmente, arguyó que la sentencia constituía una vía de hecho por los siguientes defectos: 1) defecto orgánico dado que el Ad quem no podía fallar más allá de los pedido puesto que no fue pretendido, debatido ni probado el tema de perjuicios, 2) defecto fáctico por cuanto la autoridad judicial accionada carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, es decir, dio por probado la causación de perjuicios sin estarlo y sin

judicial accionada carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, es decir, dio por probado la causación de perjuicios sin estarlo y sin 6Radicación n.° 65392 SCLAJPT-11 V.00 que fuera debatido dentro del proceso ordinario 3) defecto procedimental absoluto por la extralimitación en el uso de las facultades extra petita dado que la sentencia no guarda consonancia con los hechos y pretensiones debatidas dentro del proceso y por 4) desconocimiento del propio precedente utilizado (SL373 del 10 de febrero 2021), dado que la sentencia expresamente señala que al no haberse solicitado perjuicios no se podrá de oficio entrar a estudiar dicha posibilidad. Acudió así al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que «se dejen sin valor y efectos el fallo dictado el 11 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión donde se pronuncie únicamente sobre los hechos y pretensiones debatidos dentro del proceso ordinario .» Como pretensión subsidiaria pide «declarar improcedente el reconocimiento y pago de perjuicios a cargo de Porvenir SA relacionada con el pago de las diferencias que se hayan causado entre la mesada pensional reconocida por esta y la que llegare a corresponder

perjuicios a cargo de Porvenir SA relacionada con el pago de las diferencias que se hayan causado entre la mesada pensional reconocida por esta y la que llegare a corresponder al accionante en el RPM así como las que sigan causando.» Mediante auto de 11 de enero de 2022, esta Corporación asumió el conocimiento y corrió traslado a la autoridad judicial encausada y vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Secretarías del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal confutado informaron las partes e intervinientes dentro del proceso del asunto y remitieron el link de acceso al expediente digital. 7Radicación n.° 65392

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Por su parte, el Juzgado accionado indicó que todas las actuaciones adelantadas, salvaguardaron los derechos fundamentales de las partes, respetaron el debido proceso y que si existiera una eventual trasgresión estaría en cabeza del Tribunal y no de dicha autoridad judicial. El Ministerio de Hacienda pidió su desvinculación argumentando falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, dijo no tener obligaciones pendientes con el accionante. II.CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo, cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; 8Radicación n.° 65392 SCLAJPT-11 V.00 en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida, igualmente, la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

inclusive, los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. 9Radicación n.° 65392

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Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues , al descender al sub lite, observa la Sala que la pretensión de la parte actora esta encaminada a dejar sin efectos la sentencia de 11 de junio de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal accionado, a través de la cual

Sala que la pretensión de la parte actora esta encaminada a dejar sin efectos la sentencia de 11 de junio de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal accionado, a través de la cual se le condenó al pago de la diferencias de la mesada reconocida al señor ERIBERTO DE JESÚS SERNA en el RAIS y la estimada en el RPMPD, entre el 02/04/2018 al 31/05/2021 por la suma de $18.902.958, así como a continuar pagando la pensión de vejez del demandante en la totalidad de la mesada que le hubiere correspondido en el RPMPD en forma vitalicia y transmisible a los beneficiarios en cuantía de $1.359.764 con su respectivo incremento anual de acuerdo al IPC. Al respecto, conviene advertir que, como se indicó en precedencia, a la acción de tutela no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda

contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda 10Radicación n.° 65392 SCLAJPT-11 V.00 instancia que a través de este mecanismo censura, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Circunstancia de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que a través del recurso extraordinario la actora pudo, eventualmente, lograr lo que en esta ocasión pretende. Así, que no es de recibo el argumento elevado por la petente, en el que asegura que contra el fallo de segunda instancia no procedía ningún recurso, pues recuérdese que la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos; luego, debió elevar recurso de casación con el fin de que el Tribunal convocado, estudiara sobre la concesión o no del mismo, por ser la autoridad llamada a pronunciarse al respecto, máxime cuando la naturaleza de la condena impuesta a la entidad accionante corresponde a una prestación económica vitalicia. Lo dicho lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o

manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle 11Radicación n.° 65392 SCLAJPT-11 V.00 imputables al ad quem ordinario, toda vez que la entidad accionante guardó silencio frente al fallo de 11 de junio 2021, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en

de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Ahora bien, es menester precisar que la Corte Constitucional ha adoctrinado que en algunos asuntos se puede obviar el presupuesto aquí reseñado con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable; sin embargo, ello no constituye una generalidad, razón por la cual, el juez de tutela debe estudiar cada caso específico, con el fin de determinar si el mecanismo ordinario no es idóneo o eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas superiores del interesado y, de ser así, aplicar la mencionada excepción y pronunciarse de fondo en el asunto. 12Radicación n.° 65392

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Así las cosas, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo o de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 65392

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

14Radicación n.° 65392

SCLAJPT-11 V.00

No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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