CSJ - STL310-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL310-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL310-2023 Radicación n.°69282 Acta n° 03 Bogotá, D. C., uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P. contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 11001310503222021-137-01.
I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P., a través de su Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de la entidad al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 69282
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Como situaciones fácticas que fundamentan el relato tutelar mencionó que la señora Amparo Villegas Cano nació el 7 de abril de 1957,
autoridades judiciales accionadas. Como situaciones fácticas que fundamentan el relato tutelar mencionó que la señora Amparo Villegas Cano nació el 7 de abril de 1957, cumpliendo 50 años de edad en la misma fecha pero del año 1999; prestó sus servicios para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 16 de enero de 1976 al 27 de junio de 1999; le fue reconocida pensión convencional de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo en Resolución n° 05246 del 27 de abril de 2007 a partir del 7 de abril de 2007, sin derecho al reconocimiento de la mesada 14; promovió demanda ordinaria laboral, la cual correspondió conocer al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en fallo del 1 de marzo de 2022 condenó a la U.G.P.P., al pago de la suma de $9.872.388.02, por concepto de retroactivo causado por las mesadas adicionales o mesada 14, desde la fecha de su causación hasta el momento de su pago definitivo; decisión que recurrida ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, autoridad que en sentencia del 31 de mayo de 2022, ejecutoriada el 29 de junio siguiente, modificó en su numeral tercero, «considerando que es procedente el reconocimiento a la mesada 14 toda vez que la señora AMPARO VILLEGAS CANO causó el derecho pensional desde el
siguiente, modificó en su numeral tercero, «considerando que es procedente el reconocimiento a la mesada 14 toda vez que la señora AMPARO VILLEGAS CANO causó el derecho pensional desde el momento en que cumplió los 20 años de servicios, por lo que, para el 27 de junio de 1999, aún no había entrado en vigencia el Acto Legislativo 001 de 2005, aun cuando para esa fecha no se había acreditado la edad, requisito de mera exigibilidad para el despacho». Por lo anterior, a través de la vía preferente formuló como pretensiones:
PRINCIPALES
2Radicación n.° 69282 SCLAJPT-11 V.00 «(…) DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS las sentencias del 1 de marzo de 2022 y 31 de mayo de 2022 emitidas por el JUZGADO 32 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SALA LABORAL, en el proceso laboral ordinario 11001310503220210013700 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho solo en lo que respecta a la orden de reconocimiento de la mesada catorce y/o adicional de junio a favor de la señora AMPARO VILLEGAS CANO quien no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005. ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la
exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005. ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se modifique la decisión de primera instancia dictada en proceso laboral ordinario 11001310503220210013700 por el JUZGADO 32 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para en su lugar negar el reconocimiento de la mesada 14 por encontrar demostrado que la señora AMPARO VILLEGAS CANO, no reunió la totalidad de los requisitos señalados en [el] Acto Legislativo 01 de 2005, para ser acreedor de dicha mesada pensional. SUBSIDIARIAS Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO 32 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SALA LABORAL. […] se SUSPENDAN de manera transitoria las sentencias del 01 de marzo de 2022 y del 31 de mayo de 2022 (…) hasta tanto no se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar”. Mediante proveído de 13 de diciembre de 2022, el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo, dispuso remitir la acción de tutela de la referencia a esta Corte, por considerar que como la tutela se dirigió en contra del Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma
de tutela de la referencia a esta Corte, por considerar que como la tutela se dirigió en contra del Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad con el fin de controvertir las decisiones adoptadas por dichas autoridades dentro del proceso ordinario laboral número 11001310503222021-137-01, correspondía a la Sala de Casación Laboral el conocimiento de dicho asunto, por ser el superior funcional del Tribunal accionado. 3Radicación n.° 69282
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En ese contexto, por auto de 20 de enero de 2023, se admitió el escrito tutelar y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente acción constitucional. La medida cautelar no fue decretada, toda vez que dicha petición era el objeto de la acción constitucional, correspondiendo resolverse al momento de emitirse pronunciamiento de fondo. Dentro del término de traslado, el apoderado general del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación solicitó declarar la improcedencia de la acción respecto de Fiduprevisora S.A,. vocera del PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, por considerar que no existe ningún soporte constitucional, legal, jurisprudencial o doctrinal que permita inferir que la vinculada tenga alguna injerencia, directa o indirecta, en las decisiones judiciales cuestionadas mediante esta acción de tutela. Por su parte el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá
doctrinal que permita inferir que la vinculada tenga alguna injerencia, directa o indirecta, en las decisiones judiciales cuestionadas mediante esta acción de tutela. Por su parte el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a remitir el link del expediente digital del proceso radicado bajo el número 11001310503220210013700. No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha determinado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada
4Radicación n.° 69282 SCLAJPT-11 V.00 puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces. En el caso que ocupa la atención de esta Sala, debe decirse que el amparo resulta improcedente en atención a la ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto la promotora del amparo no se valió de las herramientas procesales que el ordenamiento jurídico contempla para hacer valer el derecho que aquí demanda, pues contra la sentencia de
subsidiariedad, por cuanto la promotora del amparo no se valió de las herramientas procesales que el ordenamiento jurídico contempla para hacer valer el derecho que aquí demanda, pues contra la sentencia de segundo grado no ha formulado el trámite de revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que e l numeral 6° del artículo 6° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones:
6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.
Conforme con lo expuesto, es evidente que la entidad proponente ha omitido emplear los mecanismos procesales en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 5Radicación n.° 69282
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Finalmente, habrá de exhortarse a la UGPP a fin de que ejerza la salvaguardia de dicha entidad, haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte, lo anterior, tal como en reiteradas oportunidades ha
salvaguardia de dicha entidad, haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte, lo anterior, tal como en reiteradas oportunidades ha indicado esta Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ STL9522-2021
y CSJ STL12436-2021.
Por consiguiente, se declara improcedente el resguardo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P. contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de
la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 6Radicación n.° 69282
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Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguarda de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicación n.° 69282
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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