CSJ - STL311-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL311-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL311-2020 Radicación n.° 87497 Acta 01 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JHONY ALEXANDER CASTAÑO MUÑOZ y ÓSCAR CASTAÑO CASTAÑO contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES JHONY ALEXANDER CASTAÑO MUÑOZ y ÓSCAR CASTAÑO CASTAÑO instauraron acción de tutela con elRadicación n.° 87497 propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SALUD , DIGNIDAD , VIDA e IGUALDAD , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a la impugnación, refirieron la parte accionante que adelantó proceso de responsabilidad civil contra EPS Comfenalco Antioquia y la Corporación Comfenalco Universidad Libre, para lo cual alegaron «falla médica, negligencia, imprudencia, inoportunidad» y «error en
accionante que adelantó proceso de responsabilidad civil contra EPS Comfenalco Antioquia y la Corporación Comfenalco Universidad Libre, para lo cual alegaron «falla médica, negligencia, imprudencia, inoportunidad» y «error en diagnóstico de complicación», del padecimiento de Rubén Darío Castaño Muñoz lo que, en su sentir, generó su fallecimiento. Expusieron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia de 10 de julio de 2018 denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante interpuso recurso de apelación. Señalaron que en fallo de 30 de mayo de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la determinación de primera instancia. 2Radicación n.° 87497 Manifestaron que no resultaba necesario un dictamen pericial para acreditar lo probado, pues el mismo solo es procedente cuando se alega «la impertinencia o la impericia en la práctica del procedimiento quirúrgico », mas no cuando se invoca la transgresión de una norma y con ello, se genera la inoportunidad del diagnóstico y del manejo de la complicación. Alegaron que si las demandadas hubieran observado la Ley 1384 de 2010 sobre atención de pacientes con cáncer, el seguimiento post-quirúrgico lo hubiera adelantado un especialista en oncología y no como sucedió. Adujeron que la Magistratura enjuiciada no interpretó
seguimiento post-quirúrgico lo hubiera adelantado un especialista en oncología y no como sucedió. Adujeron que la Magistratura enjuiciada no interpretó las pruebas con razonamientos justos e imparciales y que la lex artis está delimitada en la ley, empero, no se tuvieron en cuenta sus parámetros. Destacaron que no importaba cuantos especialistas hubieran atendido al paciente, ya que algunos lo vieron en su disciplina o como coadyuvantes al tratamiento, pero no eran los idóneos ni estaban en capacidad de visualizar la gravedad de aquel. Agregaron que la autoridad accionada incurrió en error de hecho y de derecho por tergiversación en el análisis de las 3Radicación n.° 87497 pruebas; que el régimen objetivo de responsabilidad era el aplicable al asunto; que el Consejo de Estado ha desarrollado jurisprudencia cuando se trata de infecciones, y que las decisiones emitidas son contrarias a la Constitución, a la ley y jurisprudencia. Alegaron que la falta de valoración en conjunto de las pruebas allegadas dio lugar a una irregularidad manifiesta y a un defecto fáctico, máxime que un manejo del paciente de forma integral le hubiera dado la oportunidad de vivir.
Así las cosas, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 30 de mayo de 2019 y, en su lugar, se ordene al Tribunal dictar una nueva sentencia «en la que se haga una valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos, teniendo en cuenta los principios constitucionales
providencia de 30 de mayo de 2019 y, en su lugar, se ordene al Tribunal dictar una nueva sentencia «en la que se haga una valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos, teniendo en cuenta los principios constitucionales de imparcialidad, racionalidad y sana crítica y (…) conceda las súplicas de la demanda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los intervinientes del proceso que confuta la inconformidad de la
4Radicación n.° 87497 parte accionante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali indicó que se estaba a los fundamentos legales y fácticos expuestos en la sentencia de segunda instancia. Agregó que los convocantes pretenden reabrir el debate probatorio, so pretexto de la incursión en un inexistente exceso ritual manifiesto y que lo decidido no entraña irregularidad ni responde a una arbitrariedad. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali refirió que impartió el trámite de rigor y con apego a la normatividad civil y procesal, así como al material probatorio allegado al plenario, de suerte que ha garantizado los derechos fundamentales de los gestores y no ha incurrido en vía de hecho.
civil y procesal, así como al material probatorio allegado al plenario, de suerte que ha garantizado los derechos fundamentales de los gestores y no ha incurrido en vía de hecho. La Previsora S.A. Compañía de Seguros adujo que la tutela no cumplía los requisitos de procedencia toda vez que el asunto no tiene relevancia constitucional, pues la indebida valoración probatoria alegada carece de sustento. Adicionó que no se satisface el presupuesto de 5Radicación n.° 87497 inmediatez ya que transcurrieron cinco meses desde que fue emitido el fallo de segundo grado, aunado a que de las pruebas allegadas se evidencia que no existió demora en el inicio del tratamiento del paciente ni error en el procedimiento ni en el postoperatorio y que, adicionalmente, no hubo tardanza en el diagnóstico. Finalmente, en sentencia de 30 de octubre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo deprecado, al estimar que la decisión del Tribunal no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folios 215 a 224 del cuaderno principal, la parte accionante la impugna con similares argumentos a los del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera
y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, 6Radicación n.° 87497 siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se remite contra la sentencia de 30 de
correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se remite contra la sentencia de 30 de mayo de 2019 a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó la determinación del a quo de no acceder a las pretensiones de la demanda. 7Radicación n.° 87497 Establecido lo anterior, importa precisar que el amparo no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que se evidencia que no hay nada que censurarle a la autoridad judicial convocada, en tanto su proveído estuvo fundamentado en la libre formación del convencimiento del juzgador y en el análisis de la normativa aplicable al caso y de las pruebas allegadas al juicio, así como en la apreciación racional del asunto sometido a su estudio, como pasa a explicarse. En efecto, el juez colegiado sostuvo que no había lugar a revocar el fallo apelado, toda vez que no se demostró la concurrencia de los presupuestos que requería el éxito del reclamo indemnizatorio que formularon los demandantes. Al respecto, explicó: (…) impera recordar que el tratamiento dado por la jurisprudencia a la responsabilidad civil médica, parte de considerarla como una responsabilidad profesional que obedece y estructura un comportamiento antijurídico como consecuencia del incumplimiento de deberes jurídicos a cargo de los médicos, relacionados con la práctica o ejercicio de su actividad… De allí que en este tipo de disputas, sin duda alguna, concierne al
incumplimiento de deberes jurídicos a cargo de los médicos, relacionados con la práctica o ejercicio de su actividad… De allí que en este tipo de disputas, sin duda alguna, concierne al demandante, para que salgan airosas sus pretensiones, la prueba de la conducta antijurídica por dolo o culpa y el perjuicio o daño causado, el cual, supone una lesión o menoscabo a su integridad física o moral, cierto, concreto y personal, así como la relación de causalidad entre ambos. Acto seguido, destacó: Acá, el fundamento de la responsabilidad médica se hizo consistir 8Radicación n.° 87497 en que la muerte del señor Castaño Muñoz, y la pérdida de la oportunidad de sobrevida, tuvieron como causa tres factores: (i) la tardanza en el inicio del tratamiento del cáncer de estómago; (ii) un error en el procedimiento de gastrectomía total y (iii) el tardío diagnóstico de la complicación quirúrgica, esto es, de la fístula en la anastomosis esofagoyeyunal. En ese escenario, se tornaba imperativo para el éxito de las pretensiones de los demandantes, que estos acreditaran, en forma fehaciente, que el tratamiento médico dispensado por la Eps demandada al señor Cas taño Muñoz no fue oportuno; que la formación de la fístula en la anastomosis e sofagoyeyunal fue consecuencia de una mala praxis en el procedimiento de gastrectomía total y que durante el postoperatorio, el paci ente
formación de la fístula en la anastomosis e sofagoyeyunal fue consecuencia de una mala praxis en el procedimiento de gastrectomía total y que durante el postoperatorio, el paci ente presentó unos signos y síntomas que no fueron advertidos por los galenos tratantes y que evidenciaban el inicio de un grave proceso infeccioso. Sin embargo, como lo resaltó la juez a quo, ninguna de esas tres circunstancias se encuentra acreditada en el expediente, pues la única prueba técnica que se recaudó es la historia clínica, y con base en las notas que allí obran, no es posible deducir la responsabilidad de las demandadas en el desenlace fatal del señor Castaño Muñoz. En efecto, lo único que se desprende de la revisión de la historia clínica del señor C astaño Muñoz es que el 18 de julio de 2013 le fue diagnosticado un “tumor maligno del cardias” (fl. 38); que el 26 de julio de 2013, fue r emitido en forma prioritaria al cirujano oncólogo (fl. 39) y que este último especialista, el 23 de agosto de 2013, ordenó la práctica de una “ gastrectomía total con interposición intestinal" (fl. 45). Además, que dicho procedimiento le fue practicado el 4 de octubre de 2013 (fls. 335 y 336); que el paciente fue valorado después de haberle realizado e sa cirugía y se le diagnosticó “leucocitosis +
Además, que dicho procedimiento le fue practicado el 4 de octubre de 2013 (fls. 335 y 336); que el paciente fue valorado después de haberle realizado e sa cirugía y se le diagnosticó “leucocitosis + neutrofilia” (fl. 50); que entre el 5 y el 8 de octubre de 2013 no presentó signos de alarma y su evolución clínica fue “satisfactoria” (fl. 52 a 62); que el 9 de octubre de 2013, pese a que el señor Castaño Muñoz refirió que el día anterior había sentido un “dolor progresivo e intenso tipo cólico hacia región hipogástrica ”, en la valoración clínica fue encontrado “hemodinámicamente estable, sin signos de respuesta inflamatoria sistémica, no signos de dificultad respiratoria” y con “hipokalemia leve” (fl. 65). Y que el 10 de octubre de 2013, fue intervenido nuevamente, procedimiento en el que los galenos encontraron que el señor 9Radicación n.° 87497 Castaño Muñoz tenía una “peritonitis de 4 cuadrantes pútrida con membranas purulentas abundantes ” (fl. 69); que ese mismo día, en horas de la noche, fue llevado a la Unidad de Cuidados Intensivos, a la que ingresó con “sepsis severa de origen abdominal” (fl. 72); que el diagnóstico del 11 de octubre de 2013 fue de “absceso en el mediastino ” (fl. 76); que sus condiciones
abdominal” (fl. 72); que el diagnóstico del 11 de octubre de 2013 fue de “absceso en el mediastino ” (fl. 76); que sus condiciones clínicas fueron empeorando, pues el 12 de octubre de 2013 presentaba “choque hipovolémico” (fl. 82) ; que el 13 de octubre de 2013, nuevamente fue intervenido quirúrgicamente, cirugía en la que se observó que en la cavidad abdominal quedaba una “peritonitis residual” y se encontró una “filtración de anastomosis esofagoyeyunal” (fl. 88) y que el 14 de octubre de 2013 fallece en “choque séptico refractario”. Luego, el Tribunal reiteró que las anotaciones que los demandantes impusieron en la historia clínica del fallecido eran insuficientes para tener por acreditada la culpa galénica y el nexo causal entre esta y la muerte de Rubén Darío Castaño Muñoz, pues: sin conocimientos especializados en ciencias médicas, la Sala no puede concluir, con las solas notas que obran en la historia clínica, que el tratamiento dado al tumor maligno de la curvatura menor del estómago que afectaba al señor Castaño Muñoz fue inoportuno, o que hubo una falla médica en la práctica de la gastrectomía y menos, que hubo un error de diagnóstico respecto a la fístula en la anastomosis esofagoyeyunal. Para el Tribunal, la historia clínica no refleja una demora sustancial en la atención médica del paciente, pues su cáncer de
la fístula en la anastomosis esofagoyeyunal. Para el Tribunal, la historia clínica no refleja una demora sustancial en la atención médica del paciente, pues su cáncer de estómago fue diagnosticado el 18 de julio de 2013, el cirujano oncólogo lo atendió y ordenó la práctica de una gastrectomía total el 23 de agosto siguiente y esa intervención quirúrgica fue realizada el 4 de octubre de ese mismo año, esto es, entre el diagnóstico y la atención por parte del especialista transcurrió algo más de un mes, y entre la orden de la gastrectomía total y su práctica, pasó ese mismo periodo, por lo que no es posible declarar la responsabilidad de las demandadas con fundamento en un tratamiento tardío. Como tampoco puede accederse al reclamo indemnizatorio por una 10Radicación n.° 87497 mala praxis en la gastrectomía practicada el 4 de octubre de 2013, pues tal situación solo podía establecerse mediante un dictamen pericial o con un testigo experto, probanzas que acá no se recaudaron. Y menos cabe condenar al extremo pasivo por no diagnosticar en forma temprana la existencia de la fí stula en la anastomosis esófagoyeyunal, pues lo único que refleja la historia clínica es que las condiciones clínicas del paciente durante el postoperatorio (entre el 4 y el 9 de octubre de 2013) fueron estables, y que solo hasta el 9 de octubre, se empezaron a
postoperatorio (entre el 4 y el 9 de octubre de 2013) fueron estables, y que solo hasta el 9 de octubre, se empezaron a presentar signos de alarma, lo que llevó al equipo médico a reintervenir al paciente al día siguiente. Sobre estos aspectos, no se olvide que la jurisprudencia ha recalcado que las historias clínicas y las fórmulas médicas, en línea de principio, no son suficientes para “dejar sentado con certeza los elementos de la responsabilidad de que se trata”, porque sin la ayuda de otros medies de convicción que las interpretara (dictamen pericial, documento técnico científico o un testimonio de la misma índole), “andaría el juez a tientas en orden a determinar, (...) si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte” (CSJ. Cas. Civ., sentencia de 12 de enero de 2018, exp. 201200415). Es por lo anterior que, en sentido contrario a lo que sostienen los apelantes, en este caso si era menester la aportación de otras pruebas técnicas (v. gr. un dictamen pericial, literatura médica o el testimonio de los galenos tratantes o de otros especialistas en ciencias médicas), que le permitieran al juzgador establecer que el fallecimiento del señor Castaño Muñoz se produjo por el actuar negligente y descuidado de las demandadas, pues el solo hecho del fallecimiento del señor Castaño Muñoz no puede llevar al
fallecimiento del señor Castaño Muñoz se produjo por el actuar negligente y descuidado de las demandadas, pues el solo hecho del fallecimiento del señor Castaño Muñoz no puede llevar al Tribunal a presumir un incumplimiento de la lex artis, en tanto que ese era un supuesto que debía ser acreditado con suficiencia por el extremo actor.
3. Ha de añadirse que tampoco se puede reprochar a las demandadas porque el control sobre la evolución del paciente la hubieran realizado médicos generales y no especialistas. Lo anterior, por cuanto no se evidencia que el estado de salud del paciente, especialmente entre el 4 y el 9 de octubre de 2013, hubiera sido de tal gravedad, que hiciera n ecesario un control permanente por parte de médicos especialistas; en sentido contrario, lo que reflejan las notas de la historia clínica es que, durante ese periodo, las condiciones clínicas del paciente fueron estables y mostraban mejoría, por lo que incluso, se planteó la posibilidad de darle de alta. Al margen, no se puede sostener que toda la atención médica del paciente fue brindada solo por médicos generales, pues en la historia clínica se encuentran los conceptos
11Radicación n.° 87497 de los especialistas en medicina intensivista, medicina interna y cirugía vascular y angiología. Ahora, en lo atinente a que el caso debía analizarse desde la óptica de la responsabilidad objetiva, el ad quem indicó que: (…) la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que el régimen aplicable en tratándose de responsabilidad médica es el de la
desde la óptica de la responsabilidad objetiva, el ad quem indicó que: (…) la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que el régimen aplicable en tratándose de responsabilidad médica es el de la culpa probada, por lo que la simple comprobación del daño, en este caso, la muerte del señor Castaño Muñoz, no puede llevar al Tribunal a declarar responsables a las demandadas. En efecto, las reglas aplicables al caso son las de la responsabilidad subjetiva o de culpa probada y por ello, el éxito del reclamo indemnizatorio estaba supeditado a que la parte actora demostrara que fue un error de diagnóstico o de tratamiento lo que ocasionó el desenlace fatal, no obstante, como se resaltó líneas atrás, la parte actora no cumplió con la carga de acreditar la culpa galénica. Sobre el punto, bueno es memorar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que: “La responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las estipulaciones especiales de las partes (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios". “La conceptualización es de capital importancia con miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las consecuencias de su
de medios". “La conceptualización es de capital importancia con miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las consecuencias de su incumplimiento. Así, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume (...) Si entonces, el médico asume, acorde con el contrato de prestación de servicios celebrado, el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que 12Radicación n.° 87497 le causa un perjuicio específico, éste debe, con sujeción a ese acuerdo, demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquél en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento, lo mismo que probar la adecuada relación causal entre dicha culpa y el daño por él padecido, si es que pretende tener éxito en la reclamación de la indemnización correspondiente, cualquiera que sea el criterio que se tenga sobre la naturaleza jurídica de ese contrato, salvo el caso excepcional de la presunción de culpa que, con estricto apego al contenido del contrato, pueda darse, como sucede por ejemplo con la obligación profesional catalogable como de resultado" (sentencia de 24 de mayo de 2017, exp. 200600234-01).
con estricto apego al contenido del contrato, pueda darse, como sucede por ejemplo con la obligación profesional catalogable como de resultado" (sentencia de 24 de mayo de 2017, exp. 200600234-01). En consecuencia, no le asiste razón a los accionantes cuando pretenden que se revoque la decisión adoptada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por los petentes-, se reitera, se adelantó con la percepción razonable del Colegiado convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras. Luego, para esta Colegiatura los motivos esbozados por los promotores no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una providencia en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por los actores, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio. 13Radicación n.° 87497 Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
confirmación del fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 87497 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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