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CSJ - STL311-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL311-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL311-2023 Radicación n.°100841 Acta 04 Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor AUGUSTO ALFONSO VÉLEZ PÉREZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante en contra de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, trámite constitucional en el que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el Concurso de Jueces y Magistrados de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial.

I. ANTECEDENTES El reclamante instauró el presente instrumento constitucional para solicitar que las autoridades de derecho público convocadas emitan respuesta de fondo a la petición de exhibición impetrada el día 4 deRadicación n.°100841

SCLAJPT-12 V.00 noviembre de 2022 y conforme a lo anterior, programe fecha y hora para llevar a cabo la misma. Como fundamento de su petición y de lo expuesto en el alegato fundamental, destacó el accionante, que participó en el Concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial

Como fundamento de su petición y de lo expuesto en el alegato fundamental, destacó el accionante, que participó en el Concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018. Consecutivamente anunció que, al obtener una calificación desfavorable, el pasado 16 de septiembre de 2022, presentó recurso de reposición contra la resolución CJR22-0351, por medio la cual, solicitó la exhibición del cuadernillo original de preguntas e información sobre el procedimiento de calificación, el nivel de desviación y de los resultados concretos de su examen, así como que se hiciera una revisión manual de su prueba y que se eliminaran ciertas preguntas. Igualmente aseveró, que el día 4 de noviembre de 2022, solicitó que se le señalara nueva fecha, con el fin de asistir a la jornada de exhibición, aduciendo que el domingo 30 de octubre de 2022, data en la que se realizó la misma, se encontraba incapacitado por una crisis hipertensiva, conforme a las pruebas arrimadas al presente escrito. Por último, destacó, que a la fecha de la presentación del presente amparo no había recibido respuesta por parte de las aquí convocadas. Con base en lo anterior, solicitó “(..) Ordenar que la Unidad de Administración de Carrera Judicial y/o la Universidad Nacional, de respuesta de fondo a la solicitud de exhibición elevada el día 4 de noviembre de 2022 y en consecuencia programé fecha y hora para llevar a cabo la misma, la cual deberá realizarse preferentemente en

Universidad Nacional, de respuesta de fondo a la solicitud de exhibición elevada el día 4 de noviembre de 2022 y en consecuencia programé fecha y hora para llevar a cabo la misma, la cual deberá realizarse preferentemente en el mismo lugar donde se realizaron las pruebas y se llevó a cabo la jornada a la que no pude asistir por fuerza mayor, esto es, la ciudad de Sincelejo en la I. E. 2Radicación n.°100841

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San Vicente de Paúl.”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Es de destacar que mediante providencia de fecha 07 de diciembre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, remitió el presente resguardo, aduciendo falta de competencia.

Anotado lo anterior, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como, a las demás partes e intervinientes dentro de la convocatoria No.27, a través de esta herramienta censurada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se niegue el amparo por hecho superado – carencia actual de objeto o, ausencia de vulneración de derechos, toda vez que, al reclamante se le dio respuesta de

Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se niegue el amparo por hecho superado – carencia actual de objeto o, ausencia de vulneración de derechos, toda vez que, al reclamante se le dio respuesta de fondo por parte de la Universidad Nacional, el día 14 de diciembre de 2022. A su turno, la Universidad Nacional, solicitó la improcedencia del amparo, aduciendo carencia actual de objeto frente a la reclamación interpuesta por el accionante. Las demás partes vinculadas al presente tramite constitucional, guardaron silencio. 3Radicación n.°100841

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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 19 de diciembre de 2022, denegó el presente amparo, por hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó dentro de la oportunidad legal, esgrimiendo lo siguiente: (…) por medio del presente escrito presento impugnación del fallo de tutela de la referencia, sobre la base de que solo se estudió la respuesta a la petición presentada más nada se dijo acerca de la solicitud de poder asistir a la nueva jornada de exhibición, teniendo en cuenta la imposibilidad de asistir a la jornada anterior por problemas de salud, esto es por excusa médica constitutiva de fuerza mayor, que es en últimas lo que me interesa y dejé en claro tanto en el escrito de tutela como en el memorial de adición, con el fin de que en la segunda instancia se tengan en cuenta estos argumentos y se me profiera una decisión favorable que garantice mis derechos constitucionales, en especial el derecho a

escrito de tutela como en el memorial de adición, con el fin de que en la segunda instancia se tengan en cuenta estos argumentos y se me profiera una decisión favorable que garantice mis derechos constitucionales, en especial el derecho a la igualdad.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la demanda de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte actora la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, 4Radicación n.°100841 SCLAJPT-12 V.00 por este sendero especial y preferente, se ordene a las autoridades accionadas proferir respuesta de fondo a la petición elevada el pasado 04 de noviembre de 2022. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente las contestaciones allegadas por las autoridades de derecho público accionadas, precisa esta Corporación, que resulta evidente, que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de

específicamente las contestaciones allegadas por las autoridades de derecho público accionadas, precisa esta Corporación, que resulta evidente, que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, y por ende se confirmará la decisión proferida por la dispensadora constitucional de primer grado, toda vez que, efectivamente se emitió el oficio n°CONV27RR-0644-CONV27DP-5440 de 2022, por medio del cual, se expidió respuesta a cada una de las solicitudes impetradas por el reclamante, notificada al correo del interesado, el pasado el 14 de diciembre de 2022. De ahí que concluye la Sala, las entidades convocadas, emitieron respuesta clara, precisa y de fondo, de acuerdo con el ruego fundamental analizado. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida. Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de

actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el 5Radicación n.°100841 SCLAJPT-12 V.00 sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Por último, es de subrayar por parte de esta Magistratura, frente a lo expuesto por el solicitante del amparo en su impugnación, claramente la entidad accionada Universidad Nacional, profirió respuesta en los siguientes términos: “(..) Ahora bien, frente a la solicitud de fijar una nueva fecha para la jornada de exhibición que se realizó el pasado 30 de octubre de 2022, se informa que, una vez verificada la petición, por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, no se encontraron soportes que acrediten un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, razón por la cual, no es posible atender de manera favorable su requerimiento.” De acuerdo con lo anterior, no se vislumbra afectación a las garantías esenciales del reclamante, que requiera la intervención de este colegiado constitucional, toda vez que la respuesta fue precisa y de fondo

De acuerdo con lo anterior, no se vislumbra afectación a las garantías esenciales del reclamante, que requiera la intervención de este colegiado constitucional, toda vez que la respuesta fue precisa y de fondo frente a las súplicas señaladas en el argumento supralegal, pues más allá de estar de acuerdo o de solicitar adición sobre la respuesta emitida por las accionadas, se resalta, que esta no es la instancia preferente para lo pretendido, en tanto ello tanto ello deberá solicitarlo ante la organización competente,, quien es la encargada de desatar sus nuevas inquietudes, al evidenciarse que no se encuentra conforme con la respuesta dada. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN

6Radicación n.°100841

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.°100841

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.°100841

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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