CSJ - STL312-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL312-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL312-2020 Radicación n.° 58322 Acta 1 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ALEXANDER GONZÁLEZ RENGIFO c ontra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción.
I. ANTECEDENTES ALEXANDER GONZÁLEZ RENGIFO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.°
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2 Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que el promotor fue vinculado bajo un contrato laboral con la empresa Alpina Cauca Zona Franca S.A.S. a partir del 16 de abril de 2004 para ejercer el cargo de operario de producción. Adiciona que el 4 de mayo de 2018 fue diagnosticado con «túnel carpiano», situación que generó que se sometiera a un tratamiento médico. Informa que el 4 de julio de 2017 fue citado para rendir descargos «por no haber hecho uso legítimo de un subsidio
fue diagnosticado con «túnel carpiano», situación que generó que se sometiera a un tratamiento médico. Informa que el 4 de julio de 2017 fue citado para rendir descargos «por no haber hecho uso legítimo de un subsidio odontológico». Expone que el 6 del mismo mes y año, la empresa Alpina Cauca Zona Franca S.A.S. decidió terminar el contrato de trabajo con justa causa. Indica que interpuso acción de tutela con miras a obtener el reintegro al cargo que desempeñaba, toda vez que el proceso disciplinario no garantizó un término para ejercer su derecho de defensa, y por cuanto se encontraba en estado de debilidad manifiesta. Agrega que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caloto, despacho que concedió transitoriamente el amparo invocado. Manifiesta que demandó a la referida empresa ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, autoridad que en fallo de 6 de septiembre de 2018 absolvió de las pretensiones incoadas, tras considerar que la parte actora « no demostró que el despido estuviera pactado como sanción en el Reglamento Interno de Trabajo o en el contrato de Trabajo concluyendo que en consecuencia Alpina Zona Franca SAS, noRadicación n.° 58322 SCLAJPT-11 V.00 3 estaba en la obligación de adelantar debido proceso, al no haberse allegado prueba que así lo determinara». Relata que a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Colegiado
haberse allegado prueba que así lo determinara». Relata que a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Colegiado que en providencia de 23 de abril de 2019 confirmó la determinación de primer grado. Cuestiona que las autoridades accionadas vulneraron el principio de in dubio pro operario al concluir que el actor «no cumplió con la carga de la prueba de demostrar que la terminación con justa causa era una sanción prevista en el Reglamento Interno de Trabajo de Alpina Zona Franca SAS, pues bajo dichos principios era a esta última a quien le correspondía probar lo contrario es decir que no estaba obligada a adelantar un debido proceso por no estar prevista la justa causa como sanción». Aduce que desconocieron las sentencias CC C -593 de 2014, CC SU-049 de 2016 y CC C200-2019, toda vez que pasaron por alto el debido proceso en sede de descargos y su condición de estabilidad laboral reforzada al momento del despido. Menciona el promotor que un caso similar al suyo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao accedió a las pretensiones formuladas por un excompañero de trabajo.Radicación n.° 58322
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4 Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas el 20 de septiembre de 2018 y el 23 de
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4 Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas el 20 de septiembre de 2018 y el 23 de abril de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto y la Sala Laboral del Tribunal de Popayán, respectivamente y, en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el citado proceso ordinario laboral. Mediante auto de 12 de diciembre de 2019, se admitió la acción ius fundamental, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a los demás intervinientes en el asunto objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Alpina Cauca Zona Franca S.A.S. solicita que se declare improcedente el amparo invocado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.°
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5 En el asunto examinado, se tiene que el accionante
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 58322
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5 En el asunto examinado, se tiene que el accionante censura las decisiones adoptadas el 20 de septiembre de 2018 y el 23 de abril de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto y la Sala Laboral del Tribunal de Popayán, respectivamente, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra Alpina Cauca Zona Franca S.A.S., por cuanto, aduce, fueron producto de una indebida apreciación del material probatorio y, desconocieron que otra autoridad judicial en un caso similar al suyo, concedió las pretensiones de la demanda. Pues bien, en cuanto al punto de debate, advierte esta Corporación que si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del proceso ordinario, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva. Se tiene, entonces, que la Corporación convocada, después de atender el motivo de consulta, determinó que el problema jurídico radicaba en establecer si el trámite disciplinario estuvo viciado de nulidad y, por consiguiente, si la decisión de ordenar el despido no se amparó en una justa causa, incluso a pesar de que el actor fue objeto de reintegro en virtud de una orden de tutela. Con el propósito de resolver el anterior interrogante, el colegiado efectuó una completa valoración de los elementos
causa, incluso a pesar de que el actor fue objeto de reintegro en virtud de una orden de tutela. Con el propósito de resolver el anterior interrogante, el colegiado efectuó una completa valoración de los elementos de juicio incorporados al proceso y, a partir de dicho ejercicio,Radicación n.° 58322 SCLAJPT-11 V.00 6 precisó que el despido del trabajador se amparó en las justas causas consagradas en la normativa laboral, sin que fuese necesario como requisito previo para su materialización o validez el adelantamiento del proceso disciplinario, pues no acreditó dentro de la actuación que el despido fue pactado como sanción. Aunado a ello, indicó que tampoco fue objeto de pretensión que se declarase de manera definitiva que para la fecha del despido, el demandante gozaba de estabilidad reforzada por motivos de salud y de esa manera terminar con el reconocimiento transitorio que hizo el juez constitucional a través de fallo de tutela. Para tal efecto, el ad quem adujo que no encontró desatino en la valoración del juez de primer grado, toda vez que la decisión de despedir al actor, estuvo amparada en una justa causa, pues el trabajador sin justificación alguna destinó los dineros otorgados por concepto de servicios odontológicos a una finalidad distinta, evento que se ajustó a los numerales 1.º y 6.º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Seguido a ello, expuso que mediante comunicación de 6 de julio de 2017 la empleadora le informó al promotor la
a los numerales 1.º y 6.º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Seguido a ello, expuso que mediante comunicación de 6 de julio de 2017 la empleadora le informó al promotor la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, por las siguientes razones: (…) para el año 2015-2016 usted solicitó el reconocimiento de auxilio odontológico, auxilio que está contemplado en los beneficios extralegales, para el reconocimiento de dicho auxilioRadicación n.° 58322 SCLAJPT-11 V.00 7 usted presentó factura de compra y formula médica. Alpina Cacua Zona Franca procedió a pagar el auxilio al trabajador conforme el valor indicado por usted. Fruto de un proceso auditoría la empresa realizó una validación de la posible irregularidad presentada y para el momento era desconocida para la empresa. Una vez realizada la investigación correspondiente se pudo determinar que los soportes entregados por usted no correspondían al valor real y en efecto utilizado para auxilio odontológico, mediante soporte de auxilio odontológico que inducia a engaño, generaron un detrimento para Alpina Cauca Zona Franca y un provecho indebido en su favor (…). De ahí, el Tribunal advirtió que existió prueba de que el empleador al momento de la terminación del contrato de trabajo le dio a conocer a González Rengifo las situaciones de orden fáctico que dieron origen al despido, así como también las normas de orden laboral que fueron infringidas por tal proceder. La anterior conclusión, la reforzó con la copia del acta de descargos en el que el actor aceptó que «solicitó los auxilios
las normas de orden laboral que fueron infringidas por tal proceder. La anterior conclusión, la reforzó con la copia del acta de descargos en el que el actor aceptó que «solicitó los auxilios en el año 2015–2016 y usó el dinero en calamidades de la casa, en cosas de su familia y, por ello, optó por tomarlos para tal fin, por lo que es claro que no acreditó que el auxilio se aplicó conforme la destinación para el que fue creado », pues al tenor de lo previsto en la cláusula 17 del Plan de Beneficios Extralegales de la demandada de vigencia de 2015-2018, se tiene que la empresa le reconocía a sus trabajadores una vez durante cada año de vigencia un auxilio para tratamientos odontológicos. Asimismo, precisó que si bien la carta de despido se entregó el 6 de julio de 2017, y la tramitación para el cobro de los auxilios odontológicos datan de 18 de marzo de 2015Radicación n.° 58322 SCLAJPT-11 V.00 8 y 22 de abril de 2016, es decir cuando había transcurrido más de un año, no es menos cierto que fue acreditado que el empleador solo obtuvo conocimiento y certeza respecto a los empleados que incurrieron en tal falta hasta el 21 de junio de 2017, cuando la empresa auditoria que contrató para investigar tal situación, le rindió el respectivo informe. En este orden, concluyó que la conducta desplegada por el trabajador, esto es cobrar unos auxilios cuando no hubo mérito para ello y aplicarlos para una destinación diferente, constituyó un acto de engaño encaminado a obtener un
En este orden, concluyó que la conducta desplegada por el trabajador, esto es cobrar unos auxilios cuando no hubo mérito para ello y aplicarlos para una destinación diferente, constituyó un acto de engaño encaminado a obtener un provecho indebido y una violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador conforme el literal A, numerales 1.º y 6.º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, que daba lugar a que el empleador pudiera despedir al trabajador por una justa causa, sin que hubiere necesidad de adelantar de manera previa proceso disciplinario, toda vez que en el proceso ordinario no fue acreditado que en el contrato de trabajo, el reglamento de la misma naturaleza o en la convención colectiva o pacto colectivo se hubiere pactado que tal conducta constituía una sanción disciplinaria. Ahora, en cuanto el argumento consistente en que la Corporación accionada no valoró el Reglamento Interno de Trabajo de Alpina Productos Alimenticios S.A., el ad quem, precisó que aquella sociedad y la convocada a juicio eran dos personas jurídicas diferentes y, por tanto, no se regían por los mismos estatutos.Radicación n.° 58322
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9 En este orden de ideas , no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia confutada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse
actora cuando pretende que se revoque la providencia confutada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que la determinación cuestionada -a diferencia de lo afirmado por el promotorse adelantó con la percepción razonable del Tribunal convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras. Ahora, frente a la censura del accionante atinente a que las autoridades endilgadas profirieron una decisión diferente a la impartida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao dentro del proceso que David Villegas adelantó por los mismos hechos y pretensiones, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que el petente les atribuye, pues las providencias que confuta están apoyadas en argumentos que en modo alguno se apartan de la razonabilidad jurídica y obedecen a la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce dentro del ámbito de sus competencias. De ahí, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados, en tanto cuentan con el principio de la autonomía según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En tal sentido, si bien el Juzgado Segundo Promiscuo de Caloto se pronunció de manera diferente, ello no es razón suficiente para conceder el amparo suplicado, pues fueron emitidas por operadores judiciales diferentes y, en consecuencia, no puede exigirse identidad de criterios, puesRadicación n.°
suficiente para conceder el amparo suplicado, pues fueron emitidas por operadores judiciales diferentes y, en consecuencia, no puede exigirse identidad de criterios, puesRadicación n.° 58322 SCLAJPT-11 V.00 10 la valoración de cada caso, está reservada al juez competente, quien goza de autonomía de la que están investidos por mandato Constitucional, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros despachos. Tampoco encuentra la Sala que el juzgado accionado con la decisión adoptada, hubiere afectado el derecho a la igualdad, pues se trata de funcionarios situados en el mismo vértice de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional, en la sentencia C-539 de 2011. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.Radicación n.°
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala