CSJ - STL312-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL312-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL312-2022 Radicación n.° 65422 Acta 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por GERMÁN
ANTONIO ORJUELA MEDINA contra la SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Y EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicación n.° 15238310500120210009402
I. ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo lo promovió con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital y «protección laboral reforzada», presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas.Radicación n.° 65422
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Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: El accionante se desempeñó en el SENA como Subdirector grado 2 del Centro Industrial de Mantenimiento y Manufactura de la Regional Boyacá en el Municipio de Sogamoso del 13 de diciembre de 1995 al 28 de abril de 2004 y del 12 de junio de 2008 al 26 de marzo de 2021, fecha esta última en la que el Sena lo declaró insubsistente.
Sogamoso del 13 de diciembre de 1995 al 28 de abril de 2004 y del 12 de junio de 2008 al 26 de marzo de 2021, fecha esta última en la que el Sena lo declaró insubsistente. Por lo anterior, promovió acción de tutela en contra del SENA, pues el empleador no tuvo en cuenta su calidad de «pre pensionado» y que en la jurisdicción ordinaria aún no se define el fondo responsable del reconocimiento de su pensión de vejez, toda vez que, si bien, por sentencia de 10 de julio de 2020, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia de traslado a Porvenir y declaró que el accionante pertenecía a al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, al momento de interponer la acción de tutela primigenia aún no se había resuelto el grado de apelación por lo que seguía en vilo la determinación del fondo de pensiones responsable del reconocimiento pensional y, en consecuencia, no podía acceder a la pensión. El asunto constitucional fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y por fallo de 22 de abril de 2021 negó la protección deprecada al no encontrar demostrada la calidad de pre pensionado, 2Radicación n.° 65422 SCLAJPT-11 V.00 pues el petente contaba con 62 años de edad y 1868 semanas de cotización, aunado a que, de conformidad con un certificado expedido por el Coordinador del Grupo de Talento
SCLAJPT-11 V.00 pues el petente contaba con 62 años de edad y 1868 semanas de cotización, aunado a que, de conformidad con un certificado expedido por el Coordinador del Grupo de Talento Humano Regional Boyacá – SENA, se constataba que contaba con la calidad de servidor público de libre nombramiento y remoción, de lo que coligió que no era acreedor de la protección por estabilidad laboral reforzada y tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención del Juez de tutela. Inconforme con la anterior determinación el accionante la impugnó y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por proveído de 21 de mayo de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida integración del contradictorio, pues en la primera instancia constitucional no se vinculó al Centro Industrial de Mantenimiento y Manufactura de la Regional Boyacá, así como tampoco se vinculó a quien ocupaba el cargo de Subdirector del mismo, así como a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA a la cual pertenece la misma. Por auto de 24 de mayo de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama vinculó a las partes atrás mencionadas y por fallo de 2 de junio del mismo año «negó por improcedente» el amparo, tras advertir que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante
y por fallo de 2 de junio del mismo año «negó por improcedente» el amparo, tras advertir que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante tenía a su alcance mecanismos ordinarios de defensa. 3Radicación n.° 65422
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Inconforme con la decisión el accionante la impugnó y el la Sala Única del Tribunal accionado por sentencia de 9 de julio de 2021 confirmó la decisión impugnada. El accionante censuró los fallo constitucionales pues en su sentir fueron decisiones arbitrarias y violatorias de sus derechos constitucionales al negar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de perjuicio irremediable, igualmente cuestiona el hecho de que las actuaciones que se surtieron al interior del trámite no hayan sido publicadas en la página web de la Rama Judicial y que la presunta falta de notificación del fallo de segunda instancia a su correo personal. Finalmente, reitera los argumentos esbozados en el escrito tuitivo del trámite constitucional reprochado. Por consiguiente, pide que se decrete la nulidad de las sentencias proferidas al interior del trámite constitucional con radicado n.° 15238310500120210009402 y, en consecuencia, se «dicte una nuevamente, atendiendo la posibilidad jurisprudencial de accionar la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]»
consecuencia, se «dicte una nuevamente, atendiendo la posibilidad jurisprudencial de accionar la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]» Mediante auto de 15 de diciembre de 2021 se asumió el conocimiento y se corrió traslado a las autoridades judiciales encausada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. 4Radicación n.° 65422
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El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta capital remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral de nulidad de traslado con radicado n.º 11001310502920190022000 e informó que la sentencia de primera instancia fue proferida el 10 de junio de 2020 en la que se declaró la ineficacia afiliación al RAIS del accionante, decisión que fue confirmada el 25 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama remitió el enlace de acceso al expediente digital de la acción de tutela con radicado n.º 15238310500120210009400. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término del traslado. II.CONSIDERACIONES La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por los accionantes con las sentencias proferidas el 2 de junio y 9 de julio de 2021 por el Juzgado Laboral del
La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por los accionantes con las sentencias proferidas el 2 de junio y 9 de julio de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Roda de Viterbo, dentro de la acción de tutela n.º 2021-00094-01, que negaron la protección invocada por el accionante, tras considerar que 5Radicación n.° 65422 SCLAJPT-11 V.00 era improcedente por no satisfacer el requisito de procedibilidad referente a la subsidiariedad. Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que
desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de 6Radicación n.° 65422 SCLAJPT-11 V.00 fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:
medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso,
Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso, y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues, 7Radicación n.° 65422 SCLAJPT-11 V.00 conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido , el objetivo de la parte accionante es atacar las sentencias de tutela reseñadas, al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y normativa aplicable al asunto que, a su juicio, demostraba la una protección por estabilidad laboral reforzada por lo que aduce se debió conceder la protección invocada como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás. En otras palabras, el cuestionamiento al fallo de tutela que zanjó la controversia constitucional versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma.
que zanjó la controversia constitucional versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que no obra en el plenario algún documento que acredite que el fallo de tutela cuestionado no hubiera sido seleccionado por la Corte Constitucional, o que contra su no selección se hubiera interpuesto el recurso de insistencia procedente en este 8Radicación n.° 65422 SCLAJPT-11 V.00 evento, pues ni siquiera ha empezado a surtirse el trámite de la eventual revisión, según se verificó en el link Secretaríaconsulta de expedientes de tutela de la página web de la Corte Constitucional, aspecto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 expresó: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40,
fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de
del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. Conforme a lo transcrito precedentemente, los promotores pueden exponer las inconformidades que aquí ventilan en el escenario judicial previsto para ello, 9Radicación n.° 65422 SCLAJPT-11 V.00 circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, mediante el recurso mencionado, podrían obtener el pronunciamiento que aquí persiguen y, por manera alguna, puede tolerarse que el amparo constitucional se convierta en un atajo arbitrario del cual pueda echar mano el interesado, ad libitum, para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento constitucional y legal le dispensa. Ahora bien, respecto de la supuesta falta de notificación personal del fallo de segunda instancia, revisado el trámite procesal surtido en dicha instancia, se advierte que el 13 de julio de 2021 a las 3:15 p.m. la Secretaría del Tribunal Confutado realizó la notificación del proveído en cuestión enviándolo al correo electrónico geror1@yahoo.com que coincide con el reportando por el accionante y que el mismo
Confutado realizó la notificación del proveído en cuestión enviándolo al correo electrónico geror1@yahoo.com que coincide con el reportando por el accionante y que el mismo fue debidamente recibido tal como consta en la constancia de entrega. Finalmente, en cuanto a los reproches relativos a las actuaciones que no se registraron en el sistema de consulta de la Rama Judicial, n o está por demás recordar que este sistema no reemplaza los medios de notificación legales (Ver sentencia CSJ STL 761-2020, que a su vez reiteró la providencia CSJ STL15543-2016). Así las cosas, dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se declarará improcedente la queja instaurada. 10Radicación n.° 65422
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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