CSJ - STL312-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL312-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL312-2023 Radicación n.°100895 Acta 04 Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite constitucional en el que se ordenó vincular a los JUZGADOS SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO, CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO de esta capital y demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 201900794.
I. ANTECEDENTES La sociedad reclamante instauró el presente instrumento, para solicitar la protección de su garantía constitucional al debido proceso,Radicación n.°100895
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, con la decisión de segunda instancia, dentro de la ejecución censurada a través de este mecanismo supralegal, al considerar que el inmueble objeto de
presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, con la decisión de segunda instancia, dentro de la ejecución censurada a través de este mecanismo supralegal, al considerar que el inmueble objeto de recaudo por garantía real se encuentra afectado por una medida de extinción de dominio. Como fundamento de su petición, destacó el representante legal de la accionante, que el banco BBVA impetró demanda ejecutiva en contra de su representada, con el fin de hacer efectivas las garantías inmobiliarias que se registraron a favor de la entidad financiera; seguidamente anunció, que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2019-00794, y que, la autoridad judicial emitió sentencia de primera instancia, accediendo a la pretensiones de la ejecutante, la cual fue oportunamente apelada, solicitando la revocatoria del proveído anunciado. Consecutivamente adujo, que la alzada fue asignada a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que decidió confirmar la providencia acusada en proveído de fecha 24 de febrero de 2022; así mismo aseveró, que el bien inmueble identificado con el FMI No. 50C-517266, objeto de litigio dentro proceso ejecutivo aquí fustigado, también se encontraba como afectado dentro del trámite de Extinción de Dominio No. 110016099068201900197, adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta capital.
también se encontraba como afectado dentro del trámite de Extinción de Dominio No. 110016099068201900197, adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta capital. Concluyó esgrimiendo, que tanto el juez de primera instancia, como el de segunda que conocieron del proceso ejecutivo en este escenario cuestionado, desatendieron la situación del inmueble sobre el que recaen las pretensiones del demandante, señalando que el mismo es objeto de 2Radicación n.°100895 SCLAJPT-12 V.00 litigio de extinción de dominio, por lo que no se podía seguir adelante con la citada actuación. Con base en lo anterior, solicitó “(..)1. Que se ampare el derecho fundamental a debido proceso. Lo anterior, al encontrar configuradas circunstancias llamadas a afectar bienes de naturaleza inembargables y que se encuentran administrados por parte de una entidad Depositaria adscrita al Ministerio Publico y Crédito Público.
2. Se proceda a decretar la suspensión del trámite llevado a cabo en el proceso ejecutivo identificado con el No. De Radicado 2019-794. Lo anterior, debido a que se evidencia una clara vulneración al derecho fundamental de debido proceso de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., en su calidad de vocera
y administradora del FA-2585 FIDEICOMISO PARQUEO LOTE CALLE 55. identificado con el NIT. 805.012.921-0.”
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de fecha 05 de diciembre de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo, negó la medida provisional
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de fecha 05 de diciembre de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo, negó la medida provisional deprecada y ordenó notificar a las autoridades judiciales tanto accionadas como vinculadas, así como a los demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo, a través de esta herramienta censurada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.
Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el magistrado Ponente del colegiado accionado, solicitó la improcedencia del amparo, aduciendo que no se cumple con el requisito de inmediatez, al determinar que la sentencia fustigada data del 24 de febrero de 2022, y la fecha de radicación del mecanismo supralegal superó el término enunciado por la jurisprudencia de los altos Tribunales; así mismo, destacó que la decisión emitida es razonable de acuerdo a normatividad legal vigente. 3Radicación n.°100895
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A su turno, la titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad solicitó la improcedencia del resguardo, al asegurar que no se conculcaron derechos fundamentales del extremo reclamante. Seguidamente, el Fiscal 53 de extensión de dominio, solicitó la desvinculación del presente asunto fundamental, al recalcar que la suplica de la reclamante no va encaminada en contra de las actuaciones desplegadas por dicha agencia penal.
desvinculación del presente asunto fundamental, al recalcar que la suplica de la reclamante no va encaminada en contra de las actuaciones desplegadas por dicha agencia penal. Por su parte, la Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia, únicamente esbozó las acciones desplegadas por dicha autoridad, dentro del trámite ejecutivo por este sendero cuestionado. Así mismo, la sociedad Servicatami S.A.S. precisó, que el inmueble sobre el cual recae el proceso ejecutivo en discusión, se encuentra en las mismas condiciones en que le fue entregado y, que la sociedad está a la espera de que el fallador de conocimiento disponga cuál será la suerte de ese predio. Por último, BBVA Colombia S.A. solicitó que se denegara la solicitud de amparo, por considerar que la misma no es más que un intento por revivir un debate que ya fue formalmente definido, conforme a lo reglado en nuestro estamento jurídico. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 15 de diciembre de 2022, declaró improcedente el amparo, al no cumplirse con el requisito de inmediatez, al considerar que transcurrieron más de nueve meses entre la sentencia cuestionada y la presentación del resguardo; así 4Radicación n.°100895 SCLAJPT-12 V.00 mismo, aseveró que no se demostró por parte de la reclamante un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar el requisito de procedencia anunciado.
SCLAJPT-12 V.00 mismo, aseveró que no se demostró por parte de la reclamante un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar el requisito de procedencia anunciado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el extremo actor, la impugnó dentro de la oportunidad legal, esgrimiendo los mismos argumentos anunciados en el escrito de súplica constitucional en este estadio examinado.
IV. CONSIDERACIONES En concordancia con lo impregnado en la carta política de derechos de 1991 y las disposiciones normativas que regimientan su ejercicio, el mecanismo de la tutela fue concebida para solicitar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de los derechos fundamentales, cuando estas prerrogativas sean lesionadas o estén en amenaza de serlo, por parte de las autoridades y particulares de conformidad a lo preceptuado en el artículo 86 de la ley superior, es de aclarar que es procedente este utensilio constitucional, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de quien acuda a esta herramienta supralegal.
La acción de tutela procede cuando el reclamante no dispone de otro instrumento de defensa, salvo que se tramite como dispositivo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado ya que, de no ser así, el recurso de socorro resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por
debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado ya que, de no ser así, el recurso de socorro resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por 5Radicación n.°100895 SCLAJPT-12 V.00 el juez constitucional en consideración a los rasgos dados en cada caso en concreto. Al descender al sub examine, y de lo manifestado por el representante legal de la sociedad reclamante, la súplica de protección va encaminada, a que a través de este instrumento especial y preferente, se deje sin efectos la decisión de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo 2019-00794, por medio de la cual, confirmó la providencia de primera instancia de continuar con la ejecución, a pesar de que el inmueble objeto de la obligación real le pesaba medidas previas dentro de un proceso de extinción de dominio. De acuerdo con lo pretendido por el extremo actor, es de destacar, que no se accederá a lo suplicado por conducto de este remedio, al ser improcedente, y por ende, se confirmara la sentencia impugnada, toda vez que, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este resguardo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos 6Radicación n.°100895 SCLAJPT-12 V.00 vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así como, esta petición preferente, por tener un carácter
SCLAJPT-12 V.00 vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así como, esta petición preferente, por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; por lo anterior, esta Sala Especializada, subraya que la presente súplica fundamental incumple el requisito de la inmediatez, tal como lo esbozó el a quo constitucional en el proveído impugnado, toda vez que, la parte accionante cuestiona la decisión de segunda instancia proferida el pasado 24 de febrero de 2022 y la presente petición de amparo se radicó el 29 de noviembre del mismo año, lo cual extralimitó lo advertido por la jurisprudencia constitucional para la admisibilidad de esta herramienta de linaje fundamental, el cual es de seis (6) meses entre la presunta amenaza o afectación y la presentación del ruego superior; en el presente caso, transcurrieron más de 9 meses de acuerdo a lo explicado, porque se declarará su improcedencia. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. 7Radicación n.°100895
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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