CSJ - STL3125-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL3125-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL3125-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00107-00 Acta n.º6
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la acción de tutela que MARÍA
VARGAS VARGAS, HYDYZ VALENCIA GONZ ÁLEZ,
HIPÓLITO PALOMEQUE CUESTA, CORINA DEL CARMEN
SAENZ MONTOYA , NICOLAZA DEL CARMEN PADR ÓN
HOYOS, ROBINSON VALDEZ MART ÍNEZ, ENRIQUE
ÁLVAREZ SCARPETA , ENCARNACIÓN CHAVERRA
RENTERÍA, ISNEILA GONZ ÁLEZ S ÁNCHEZ, MARCELA
ÁLVAREZ SERRANO , CRISTO JOS É MEDRANO
CÁRDENAS, GUILLERMO ÁVILA BELLO, JUDITH ELENA
VACA BLANCO, ORLANDO ANTONIO IBARRA MONTOYA,
ROMELIA PARRA GARC ÍA, MAGALI MU ÑOZ RAM ÍREZ,
IDALIDES MAR ÍA MORALES ORTIZ , ROBERTO ROSAS
PRESTAN, DORALBA TORRES MEDRANO , BEATRIZ ELENA MART ÍNEZ, ELIZABETH IBARRA MART ÍNEZ, JOHANDRY HORTENCIA RAM ÍREZ TORRES , DIANARadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00107-00
SCLAJPT-12 V.00 2
JOHANDRY HORTENCIA RAM ÍREZ TORRES , DIANARadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00107-00
SCLAJPT-12 V.00 2
CAROLINA MORENO MART ÍNEZ, WHITNEY y WILLIAM
SILGADO DURANGO, KATY CALDERÓN LLERENA, MARÍA
MARGARITA MORELOS MEDRANO, DEYANIRA QUEJADA
CONTRERAS, MARCELINO MORENO MAQUIL ÓN,
MYRIAN PEREA G ÓMEZ, JENNIFER ROC ÍO D ÍAZ
MARTÍNEZ, DARIO JOSÉ SCARPETTA MORELO, JUSTINA
MEDRANO DE MORELO , RICARDO MANUEL MORALES
POLO, LUZ MARINA G ÓMEZ OSPINA , IDELFONSO
GARCÍA PALLARES, CÁNDIDA ROSA PUERTA SILGADO ,
ARNALDO ÁNGULO JULIO , ANA TERESA CABARCAS
PEÑATA, RICARDO MORALES CAICEDO , MERLIS
HERNÁNDEZ Z ÚÑIGA, GEORGINA C ÓRDOBA Z ÚÑIGA,
MARINELA RIVAS VILLA , LUCY DEL CARMEN PEREA
CHAVERRA, CARLOS BRAVO QUEJADA, MARTIZA DEL
CARMEN BERR ÍO PALACIO , EMERSON MART ÍNEZ
MOSQUERA, MIRTA MORENO URZOLA , ANA ISABEL
LIZCANO QUEJADA , SILSA MAR ÍA BALLESTEROS
MARTÍNEZ, SANDRA PINO G ÓMEZ, DIÓGENES QUIROZ
GARCÉS, LUCELY MENDOZA MONTERROSA , ALEX
ENRIQUE TORRES SOTO , MISAEL MALDONADO
MARTÍNEZ, SANDRA PINO G ÓMEZ, DIÓGENES QUIROZ
GARCÉS, LUCELY MENDOZA MONTERROSA , ALEX
ENRIQUE TORRES SOTO , MISAEL MALDONADO
MARTÍNEZ, ALMENCIO ARGUMEDO PEREA , OLGA
PATRICIA MART ÍNEZ MART ÍNEZ, MERLIN
BALLESTEROS PINEDA , PETRONA LLERENA
BALLESTEROS, LUIS ALBERTO MEDRANO CARABALLO ,
SANTANDER HINESTROZA GUAR ÍN, EUSTAQUIO
MORENO C ÓRDOBA, LUZ MARINA G ÓMEZ RAMOS ,
GLORIA EDILMA DAVID DE HERRERA , MARLENY
MARTÍNEZ MERCADO, ZULMA MARTÍNEZ ORTIZ, JHON JAIRO D ÍAZ MACHADO, AGUEDA CARABALLO Z ÚÑIGA, EUSEBIO PÉREZ PINEDA, JANE JULIO MARTÍNEZ, ROSARadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00107-00
SCLAJPT-12 V.00 3
AMELIA y MANUEL MAR ÍA MANGA PORRAS , BERLIDIS
BLAQUICET MART ÍNEZ, NERIS PRESTAN BEN ÍTEZ,
EVELIO QUEJADA CONTRERAS , SOFÍA BLANCO
TORRES, SANDRA MILENA MOSQUERA IBARG ÜEN,
ROCÍO DEL CARMEN ATENCIO PINEDA , ILUMINADA
TORRES MEDRANO , ABRAHAM C ÓRDOBA CUADRADO,
ROLAND DE JES ÚS CORREA BLAND ÓN, DINARCO
HERRERA MOLINA , PASTOR CAICEDO LLOREDA ,
TORRES MEDRANO , ABRAHAM C ÓRDOBA CUADRADO,
ROLAND DE JES ÚS CORREA BLAND ÓN, DINARCO
HERRERA MOLINA , PASTOR CAICEDO LLOREDA ,
CECILIA MART ÍNEZ BALLESTEROS , ADALBERTO
SERRANO URANGO , JEANNETH JULIO MART ÍNEZ,
DELIK ESTHER NAVARRO ALTAMIRANDA , RICARDO
MEDRANO SERRANO , NAIROVIS MART ÍNEZ PALACIO ,
MARITZA PALACIOS LIBALES , KIRIAM ANELYS
MEDRANO NAVARRO , APOLINAR ARIAS MELENDEZ ,
OVIDIO PALACIOS G ÓMEZ, LUIS AN ÍBAL ARIAS
MEDRANO, LUIS FERNANDO ARIAS GARAY , GIOVANNY
MEDRANO BANQUETH , CAROLINA MAR ÍN FUENTES ,
OSWALDO MEDRANO SERRANO , HAYDEE MAR ÍA
BANQUETT CUADRADO , NAVIDA MATURANA CORT ÉS,
MERCY DEL CARMEN OVIEDO BALLESTEROS , NELSON
BALLESTEROS PINEDA , ANDRÉS DAVID JULIO
GONZÁLEZ, CENOVIA BEDOYA BEDOYA , ALBEIRO DE
JESÚS CASTAÑO GARCÍA, YENNYFER ORTEGA BEDOYA,
DAYANIS SCARPETTA MORELO , BELINDA QUEJADA
BLANDÓN, JUVENAL MEDRANO SERRANO, MARCELINO
y DORIS BLANDÓN MEDRANO , JAIME MART ÍNEZ
PEÑATA, LOIDA LUZ MEDINA DE LA CRUZ , ELKIN
CAMARGO QUINTANA , ROMÁN ROMERO , SORAIDA
y DORIS BLANDÓN MEDRANO , JAIME MART ÍNEZ
PEÑATA, LOIDA LUZ MEDINA DE LA CRUZ , ELKIN
CAMARGO QUINTANA , ROMÁN ROMERO , SORAIDA MORALES BERTEL , ISOBEL POLO CAICEDO , ELVIRA RIVES ÁLVAREZ, LIZ NEILA MATURANA RIVES, EFRAÍNRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00107-00
SCLAJPT-12 V.00 4
BEDOYA PALACIOS , OLGA LUCY CORREA BLAND ÓN,
MARÍA EUGENIA ALLIN MEDRANO, VIASNEY GUERRERO
BLANDÓN, GUSTAVO JOSÉ CÁRDENAS BERRÍO, MIRLEY
MEDRANO VILLEROS, YENNYFER SULIMA HERN ÁNDEZ
MIRANDA, MARÍA EUGENIA MIRANDA GUT ÍERREZ,
MARISOL MIRANDA GUT ÍERREZ, ELSA ESTER ZARSA
BENT, JOSÉ DE LA CRUZ MART ÍNEZ IRIS , SANDRA
MILENA TORO GUT ÍERREZ, TAIDÉ SANTOS CAICEDO ,
SAIDA CONCEPCIÓN BLANDÓN GÓMEZ, YURIS HELENA
MOSQUERA QUEJADA, JUVENAL PINEDA MARMOLEJO,
MARÍA EUFEMIA MARMOLEJO GONZ ÁLEZ, GILBERTO
MEDRANO CARABALLO, BRENDA ARBELAÉZ GONZÁLEZ,
EUCLIDES SANTOS CAICEDO , EMELINA ROSA
QUINTERO DE D ÍAZ, ALEJANDRO MADRID COL ÓN,
MEDRANO CARABALLO, BRENDA ARBELAÉZ GONZÁLEZ,
EUCLIDES SANTOS CAICEDO , EMELINA ROSA
QUINTERO DE D ÍAZ, ALEJANDRO MADRID COL ÓN,
LUDIS BUEND ÍA MART ÍNEZ, CLAUDIA PATRICIA
CORREA BLAND ÓN, LEONOR PINEDA MARMOLEJO ,
CARLOS ANTONIO CONEO ÁLVAREZ, CARMEN EVELIA
MENA MORENO , JHAMBLY MALDONADO MART ÍNEZ,
SHIRLE ROSA CÓRDOBA MATURANA, FERNEY SÁNCHEZ
BLANCO, CRISTOBAL MALDONADO MART ÍNEZ, BRUNILDA ROBLEDO PE ÑA y MIRELLA ISABEL BOHÓRQUEZ GUZM ÁN interpusieron contra la CORTE
CONSTITUCIONAL, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, trámite al cual se vinculó a los JUECES PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad , y al JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO (CHOCÓ).Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00107-00
SCLAJPT-12 V.00 5
I. ANTECEDENTES
Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida y acceso a la administración de justicia.
De lo narrado en el extenso escrito de tutela y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se
fundamentales al debido proceso, igualdad, vida y acceso a la administración de justicia.
De lo narrado en el extenso escrito de tutela y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que 217 ciudadanos, entre ellos, los hoy 157 tutelantes promovieron acción de grupo contra La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio y Comunicación Celular S. A. – Comcel S. A., con el fin de que se ordenara el pago de una indemnización colectiva como consecuencia de la no prestación y deficiencia en el servicio y la transmisión de datos a los usuarios del Municipio de Acandí, Chocó por los meses de mayo a septiembre de 2014 y durante el transcurso de los años 2015 y 2016.
Dicho asunto se asignó al Juez Segundo Administrativo Oral del Quibdó, quien a través de auto de 30 de septiembre de 2016 declaró su falta de competencia, pues consideró que se trataba de un asunto contra autoridades del orden nacional, razón por la cual remitió las diligencias al Tribunal Administrativo de Chocó.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00107-00
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Una vez remitido el proceso, la autoridad judicial referida, a través de providencia de 14 de diciembre de 2018 declaró su falta de competencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley 472 de 1998 y 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, el proceso
declaró su falta de competencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley 472 de 1998 y 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, el proceso se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Quibdó, quien por medio de auto de 21 de mayo de 2019 declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente al Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, autoridad judicial que por medio de sentencia de 29 de enero de 2021 accedió a las pretensiones y, en consecuencia, condenó a Comcel S. A. al pago de la indemnización de perjuicios en favor de los actores.
Luego, el 11 de junio de 2021, el apoderado judicial de Comcel S.A. presentó incidente de nulidad, con el fin de que se dejara sin efectos la providencia de 29 de enero de 2021, en tanto consideró que: (i) el a quo carecía de competencia para conocer el proceso y (ii) no se notificó en debida forma dicha providencia, la cual, además , -afirmó-, se profirió por fuera del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso; no obstante, a través de auto de 18 de julio de 2022, el juez de cono cimiento lo negó, en tanto explicó que «la desvinculación de las entidades públicas habilitó su competencia » y que, además, por la complejidad del caso y en razón a la pandemia COVID -19 no se había emitido la decisión correspondiente.
Inconforme, Comcel S. A. presentó recurso de
habilitó su competencia » y que, además, por la complejidad del caso y en razón a la pandemia COVID -19 no se había emitido la decisión correspondiente.
Inconforme, Comcel S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisiónRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00107-00 SCLAJPT-12 V.00 7 anterior, con fundamento en que las entidades públicas que fueron demandadas no se desvincularon en ninguna de las etapas del proceso, razón por la cual solicitó que las diligencias se remitieran a los jueces administrativos; sin embargo, en auto de 28 de septiemb re de 2022, el Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó negó el primero, y concedió el segundo, razón por la cual remitió el expediente ante la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó.
Así, por medio de auto de 18 de julio de 2023, el Tribunal Superior de Quibdó negó la alzada y dejó en firme el auto de 18 de julio de 2022.
El 2 de agosto de 2023, Comcel S. A. formuló recurso de apelación contra el proveído de 29 de enero de 2021 , con fundamento en que: (i) los actores carecían de legitimación en la causa por activa, (ii) había operado el fenómeno de caducidad de la acción y (iii) no existían pruebas del daño y del nexo causal. Por medio de providencia de 26 de enero de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó declaró
caducidad de la acción y (iii) no existían pruebas del daño y del nexo causal. Por medio de providencia de 26 de enero de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó declaró nulo el fallo de 29 de enero de 2021 y advirtió la falta de jurisdicción del Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio para adelantar el trámite, pues concluyó que la atribución para dirimir la demanda le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativ o, en tanto el cuestionamiento versaba respecto a una actividad de la cual el Estado es titular -servicio de telecomunicaciones-.
En virtud de lo anterior, dicha autoridad judicial remitió el asunto al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00107-00 SCLAJPT-12 V.00 8 quien por medio de auto de 26 de enero de 2024 suscitó el conflicto de competencia negativo y, en consecuencia, remitió las diligencias a la Secretaría General de la Corte Constitucional.
Una vez surtido el reparto correspondiente, en auto de 5 de septiembre de 2024, la Sala Plena de la Corporación referida dirimió el conflicto suscitado en el sentido de declarar que el Tribunal Administrativo de Chocó era la autoridad competente para conoc er de la acción de grupo mencionada.
En esta oportunidad, los actores manifiestan que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que: (i) la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó dejó sin efectos una sentencia que ya
En esta oportunidad, los actores manifiestan que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que: (i) la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó dejó sin efectos una sentencia que ya había hecho tránsito a cosa juzgada, por estar ejecutoriada y (ii) la Corte Constitucional actuó «con mala fe en [la] decisión, con falsedad y mentiras», pues no tuvo en cuenta que ya se había emitido una sentencia que estaba ejecutoriada y que, por lo tanto, hacía tránsito a cosa juzgada. Además, resolvió un conflicto de competencia en un proceso en el que se determinó la existencia de una nulidad insaneable, pese a que aquella no era de dicha índole.
Conforme a lo anterior, solicitaron la protección constitucional invocada y, en consecuencia, se dej en sin efecto: (i) el auto de 26 de enero de 2024 que emitió la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y (ii) el auto CC A1453-24 de 5 de septiembre de 2024 proferido por la SalaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00107-00
SCLAJPT-12 V.00 9
Plena de la Corte Constitucional, para que, en su lugar, se ordene emitir decisiones de reemplazo favorables a sus pretensiones.
Además, requirieron que «se cambie la radicación del proceso, esto es que para la ejecución de la sentencia se disponga que sea otro juzgado quien siga el trámite».
Como medida provisional , solicitaron que se ordenara la suspensión del proceso que cursa ante el Tribunal
proceso, esto es que para la ejecución de la sentencia se disponga que sea otro juzgado quien siga el trámite».
Como medida provisional , solicitaron que se ordenara la suspensión del proceso que cursa ante el Tribunal Administrativo de Chocó.
La acción de tutela se presentó el 10 de febrero de 2025 y por medio de auto de 12 de febrero de 2025, el magistrado ponente la inadmitió, con el fin de que se presentara información completa y legible que permitiera identificar el número de accionantes y sus nombres completos ; cumplido lo anterior, la acción constitucional se admitió por medio de auto de 18 de febrero de 2025, se corrió traslado a la s autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos objeto de reproche , para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada.
Durante dicho lapso , el presidente de la Corte Constitucional solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado. Como fundamento de ello, resaltó que si bien los actores manifestaron su inconformidad con el auto CC A-1453-2024, lo cierto es que no especificaron de qué manera dicho proveído vulneró susRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00107-00 SCLAJPT-12 V.00 10 derechos fundamentales, ni explicaron las razones por las cuales consideraban que el asunto «transciende un debate legal sobre la aplicación de las reglas de competencia al caso concreto. Simplemente, limitaron su argumentación a exponer su inconformidad con la regla de decisión aplicada al caso concreto».
cuales consideraban que el asunto «transciende un debate legal sobre la aplicación de las reglas de competencia al caso concreto. Simplemente, limitaron su argumentación a exponer su inconformidad con la regla de decisión aplicada al caso concreto».
Además, agregó que los interesados tampoco precisaron los defectos específicos en lo que presuntamente se incurrieron en dicha decisión y únicamente efectuaron un análisis de los presupuestos que deben tener se en cuenta para dirimir los conflictos de competencia de jurisdicciones.
Por otra parte, una magistrada del Tribunal Administrativo de Chocó solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado. Como fundamento de lo anterior, indicó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por la ley. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital.
Una magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Chocó hizo un recuento de las actuaciones del proceso e indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales de ninguno de los actores y remitió el link de acceso al expediente digital.
La Jueza Promiscua del Circuito de Riosucio (Chocó), indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00107-00 SCLAJPT-12 V.00 11 los convocantes. Además, remitió el link de acceso al expediente digital.
Una funcionaria del Juzgado Civil del Circuito de Quibdó remitió el link de acceso al expediente digital.
La Secretaria del Juzgado Segundo Administrativo de Chocó indicó que dicho despacho no ha «proferido
expediente digital.
Una funcionaria del Juzgado Civil del Circuito de Quibdó remitió el link de acceso al expediente digital.
La Secretaria del Juzgado Segundo Administrativo de Chocó indicó que dicho despacho no ha «proferido providencia, ni actuación alguna en los trámites de los procesos que dan origen a la [...] acción y los procesos respecto de los cuales se piden su remisión, tampoco corresponden a este juzgado».
Quien aduce actuar en calidad de coordinadora del Grupo Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio allegó respuesta a la presente acción constitucional; no obstante, no aportó documento que acredite que tiene dicha calidad, razón por la cual no será tenido en cuenta dicho pronunciamiento.
La representante legal para asuntos judiciales de Comcel S. A. y el apoderado especial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitaron que se negara el amparo constitucional invocado, en tanto señalaron que sus representadas no vulneraron los derechos fundamentales de ninguno de los actores.
La delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se desinvculara a suRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00107-00 SCLAJPT-12 V.00 12 representada, pues carece de legitimación en la causa por pasiva.
Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento
Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad ; n o obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00107-00 SCLAJPT-12 V.00 13 solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.
como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el p articular, en la sentencia T -033-2010 la Corte
Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acci ón y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es
considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimi ento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia.
Precisamente en la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00107-00 SCLAJPT-12 V.00 14 cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii)
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puedeRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00107-00 SCLAJPT-12 V.00 15 quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las
cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, los tutelantes cuestionan: (i) el auto de 26 de enero de 2024 que emitió la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó por medio el cual se declaró la nulidad de la decisión de 29 de enero de 2021 y (ii) el auto CC A-1453-24 de 5 de septiembre de 2024 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional , a través del cual se resolvió el conflicto negativo de competencia, en el proceso que suscitaron la queja constitucional.
Pues bien, respecto a la primera providencia que se cuestiona, la Sala advierte que no se satisface el requisito de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que se profirió la decisión que se cuestiona, esto es, 26 de enero de 2024 -notificado en estado de 29 del mismo mes y añoy la data enRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00107-00 SCLAJPT-12 V.00 16 la que se instauró la acción de amparo constitucional – 10 de febrero de 2025-, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera
SCLAJPT-12 V.00 16 la que se instauró la acción de amparo constitucional – 10 de febrero de 2025-, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.
Ahora, en cuanto al reproche formulado contra el auto CC A-1453-24 de 5 de septiembre de 2024 que profirió la Sala Plena de la Corte Constitucional, esta Sala lo analizará, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que los actores alegan.
Al respecto, se advierte que la Corte Constitucional explicó la naturaleza de los conflictos de competencia entre jurisdicciones e indicó que para que se estos configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: (i) subjetivo, (ii) objetivo y (iii) normativo.
Luego, se refirió a las acciones de grupo y a la jurisdicción competente para tramitarlas, y señaló que de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos que se susci ten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en alguna actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, mientras que la jurisdicción civil ordinaria conoce de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo. Además, agregó que el numeral 7.º del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012 consagró que los JuecesRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00107-00
las acciones de grupo. Además, agregó que el numeral 7.º del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012 consagró que los JuecesRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00107-00
SCLAJPT-12 V.00 17
Civiles del Circuito conocerán en primera instancia de las acciones populares y de grupo no atribuidas por la ley a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
Por lo anterior, concluyó que el criterio para determinar el juez que conoce de una acción de grupo deriva de la calidad del demandado, es decir, que se sigue la regla orgánica.
En ese orden, se refirió a que tanto dicha alta Corte, como el Consejo de Estado han distinguido entre la función administrativa -función pública - y la prestación de servicios públicos, a los cuales han asignado contenidos y ámbitos normativos diferentes. Así, explicó que la primera se manifiesta a través de mecanismos que requieren de las potestades públicas y que significan, en general, el ejercic io de la autoridad inherente del Estado. en ese orden, explicó que cuando un particular presta un servicio púb lico puede, excepcionalmente, ser encargado del ejercicio de determinadas potestades inherentes al Estado. Como fundamento de lo anterior citó la sentencia CC C -037 de 2003.
De lo anterior, puntualizó que el Consejo de Estado determinó que la prestación de servicios públicos no puede ser considerada, en sí misma, como una función pública y solamente aquellas actividades que las empresas prestadoras de servicios públicos ejerzan en d esarrollo de prerrogativas propias del Estado, pueden ser consideradas como tales. Como fundamento de ello, citó la providencia CCser considerada, en sí misma, como una función pública y solamente aquellas actividades que las empresas prestadoras de servicios públicos ejerzan en d esarrollo de prerrogativas propias del Estado, pueden ser consideradas como tales. Como fundamento de ello, citó la providencia CCA-498-2022.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00107-00
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Luego, explicó que en auto CC A -1275-2023, se desarrollaron las circunstancias en las que procede el fuero de atracción y en providencia CC A-1585-2023 se estableció que en materia de acciones de grupo, se ha reiterado en forma pacífica que la ley «fijó un factor subjetivo de competencia que toma en cuenta la calidad de los sujetos demandados en materia de acciones de grupo».
En esos términos y respecto al caso concreto, la Corte Constitucional indicó que se cumplían los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones y advirtió que era necesario reiterar la regla fijada en el auto CC A-1585-2023.
Así, determinó que el artículo 50 de la Ley 472 de 1998 estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de grupo instauradas en contra de entidades públicas y de las personas privadas que desemp eñen funciones administrativas, mientras que la jurisdicción ordinaria sería competente en los demás escenarios en que se haga uso de dicho mecanismo judicial; así, concluyó que «la regla de decisión del Auto 1585 de 2023 siguen [sic.] un análisis subjetivo y netamente orgán
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