CSJ - STL313-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL313-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL313-2021 Radicación n.° 61772 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, trámite que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONES, al JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y a la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE QUINDÍO.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales alRadicación n.°61772
SCLAJPT-11 V.00 debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, “primacía del derecho sustancial sobre las formas” y “derecho a la reliquidación de la pensión de vejez por aportes” , presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial extenso y confuso y de los documentos aportados, se extrae que, el actor presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante el ISS
de las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial extenso y confuso y de los documentos aportados, se extrae que, el actor presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante el ISS seccional Quindío, la cual se remitió por competencia a la seccional de Risaralda, entidad que, mediante Resolución 12965 de 23 de noviembre de 2009, negó la petición invocada, con el argumento “que únicamente tenía cotizadas 632 semanas, por lo cual no había adquirido el derecho”. Que interpuso recurso de reposición y subsidio apelación, el primero no prosperó y el segundo confirmó el acto censurado, mediante Resoluciones 5427 de 30 de agosto de 2010 y 994 de 15 de julio de 2011. Que, el promotor volvió a solicitar la prestación, pero nuevamente se negó con Resolución 599 de 2 de febrero de 2012, que presentó recursos y fueron desatados por Colpensiones mediante acto administrativo GNR 220562 en el que confirmó en todas sus partes el anterior, cuando había “aumentado el número de semanas cotizadas a 967”. Por lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral, asunto que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia (Quindío), despacho que, dictó sentencia 2Radicación n.°61772 SCLAJPT-11 V.00 favorable a sus peticiones el 14 de diciembre de 2016; que, una vez se surtió el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quindío modificó
SCLAJPT-11 V.00 favorable a sus peticiones el 14 de diciembre de 2016; que, una vez se surtió el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quindío modificó la decisión de primer grado, pues declaró probada la prescripción de algunas mesadas pensionales. Posteriormente, instauró otra demanda ordinaria laboral para que se le reliquidara la pensión, asunto que le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, solicitó al Juzgado Laboral del Circuito de Armenia que enviara copias de los medios magnéticos que hicieron parte del proceso allí adelantado; que dicha autoridad requirió en 4 ocasiones a Colpensiones para que aclarara de “donde sacó las 997 semanas cotizadas” que estaban señaladas en la Resolución de 30 de agosto de 2013 “existiendo sustracción de materia de parte de Colpensiones, que nunca cumplió con lo ordenado y ello se podrá constatar si se le solicita al juzgado tutelado que remita con la respuesta a esta acción, dichas copias y si remitió los medios magnetofónicos de que se habla, esto obedece a que los mismos fueron entregados por el suscrito de manera personal a dicho despacho judicial, razón suficiente que me obliga a denunciar (…) la mala fe y temeridad de Colpensiones”. Que, no aparecían los aportes realizados en seguridad social en su historia laboral, cuando tuvo 4 contratos de prestación de servicios con el municipio de Armenia y otros
Colpensiones”. Que, no aparecían los aportes realizados en seguridad social en su historia laboral, cuando tuvo 4 contratos de prestación de servicios con el municipio de Armenia y otros 4 contratos con la Gobernación de Quindío, afectándole así 3Radicación n.°61772 SCLAJPT-11 V.00 sus peticiones en el proceso instaurado por el tiempo que había cotizado. Que, al interior del proceso de marras Colpensiones interpuso excepciones, entre ellas, la de cosa juzgada, que fue acogida por el juzgado cognoscente en sentencia del 28 de noviembre de 2019, situación que en su sentir, le vulneró sus garantías constitucionales, en la medida que “no existe identidad de objeto o causa en la primera demanda y la segunda que declaró probada la excepción de cosa juzgada dado el hecho real, que podría decirse sin lugar a equivocaciones que una cosa es liquidar y otra cosa es reliquidar, situación claramente, con lógica y certeza jurídica que son dos conceptos gramaticales (…) distintos ya que dentro del primer sub examine se ventiló el reconocimiento y orden de pago de la pensión de vejez del suscrito y dentro del segundo, el reajuste a la realidad jurídica reconocida por el estado a través de la rama judicial (…)”. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por providencia de 23 de enero de 2020, confirmó la determinación objeto de censura. Afirmó que se trata “un adulto mayor”, que padece de
apelación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por providencia de 23 de enero de 2020, confirmó la determinación objeto de censura. Afirmó que se trata “un adulto mayor”, que padece de serias afectaciones en su salud, como son “Epoc, insuficiencia renal, retención por raíces terminales en las extremidades inferiores por lumbalgia, artrosis generalizada, ostoartrosis, hipertensión arterial”. 4Radicación n.°61772
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Se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades accionadas por cuanto resaltó que no se revisaron de forma correcta los argumentos expuestos en aquel proceso, por lo que, resaltó la protección de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones de 28 de noviembre de 2019 y 23 de enero de 2020 y se ordene a la funcionaria de primer grado “desarchivar y reabrir el proceso” para continuar con el trámite judicial. Mediante auto de 19 de agosto de 2020, este despacho inadmitió la acción de tutela y solicitó al accionante que en el término de dos (2) días aclarara “los hechos y razones que motivan la tutela frente al Tribunal (…) como quiera que, de la lectura del escrito introductor, no se avizora actuaciones reprochadas a esa corporación”. Luego, al cumplirse dicho lapso sin que el proponente corrigiera el escrito, se declaró su falta de competencia para conocer la acción de amparo constitucional y se remitió el
reprochadas a esa corporación”. Luego, al cumplirse dicho lapso sin que el proponente corrigiera el escrito, se declaró su falta de competencia para conocer la acción de amparo constitucional y se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su calidad de superior funcional del juez convocado. En cumplimiento de tal decisión, esa autoridad admitió la acción de tutela mediante auto de 3 de septiembre de 2020 y, por medio de sentencia de 15 de septiembre de 2020, negó el amparo constitucional, en tanto consideró que “la actuación desplegada por el Juzgado Treinta y uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá” se ajustó a derecho e indicó que, no se pronunciaría frente la decisión de 23 de enero de 5Radicación n.°61772 SCLAJPT-11 V.00 2020 que profirió; decisión que fue objeto de impugnación y esta Corporación, por auto de 5 de noviembre de 2020, declaró la nulidad a partir del auto de 19 de agosto anterior, por cuanto adujo que: …luego de analizarse el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial y los elementos de prueba que se aportaron al proceso, se extrae que el reproche del convocante se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto dicho Colegiado obró como juez de segunda instancia en el proceso judicial que motivó esta queja constitucional y a través de providencia de 23 de enero de 2020 confirmó la decisión que el proponente censura.
tanto dicho Colegiado obró como juez de segunda instancia en el proceso judicial que motivó esta queja constitucional y a través de providencia de 23 de enero de 2020 confirmó la decisión que el proponente censura. De este modo, es evidente que aquel Tribunal carecía de competencia para conocer la acción de tutela, dado que no puede ser juez y parte en el mismo asunto. Así, el instrumento de resguardo constitucional lo debe resolver esta Corte en primera instancia, conforme lo prevé el numeral 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. En este contexto, se declarará la nulidad de la actuación a partir del auto de 19 de agosto de 2020, inclusive. En su lugar, se ordenará a la secretaría que remita el expediente al despacho del magistrado Fernando Castillo Cadena para que se le imparta el trámite de primera instancia conforme a las reglas de reparto antedichas y de acuerdo con su conocimiento previo del asunto. Mediante auto de 18 de diciembre de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
6Radicación n.°61772 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección 6Radicación n.°61772 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho y, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en
momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho y, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito 7Radicación n.°61772 SCLAJPT-11 V.00 “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En el presente caso, se cuestionan las decisiones dictadas por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, que datan del 28 de noviembre de 2019 y 23 de enero de 2020, en las que se declaró probada la excepción de cosa juzgada, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 13 de agosto de 2020, esto es, después de transcurrido más de 6 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado
solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 13 de agosto de 2020, esto es, después de transcurrido más de 6 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Es así que, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuesto de la acción de tutela, pues dejó superar el término referido por la jurisprudencia constitucional que como se dijo constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela 8Radicación n.°61772 SCLAJPT-11 V.00 contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Así las cosas, y sin necesidad a más consideraciones, no se encontró el cumplimiento del presupuesto mencionado, por lo que, se declarará improcedente la acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. 9Radicación n.°61772
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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