CSJ - STL313-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL313-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL313-2022 Radicación n.° 65444 Acta 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por HERNANDO RAMÍREZ ZAMBRANO contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE IBAGUÉ y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN (PAR TELECOM), trámite al cual fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 73001310500220170031401.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas. Por consiguiente, pidió que se invalide laRadicación n.° 65444
SCLAJPT-11 V.00 sentencia proferida en la segunda instancia para que, en su lugar, se emita otra decisión. Fundamentó la solicitud de amparo, en síntesis, en que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Ibagué el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación (PAR TELECOM) presentó demanda ordinaria laboral en su contra, radicada con el n.º
Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación (PAR TELECOM) presentó demanda ordinaria laboral en su contra, radicada con el n.º 2017-00314, persiguiendo que se declarara que «no cumplía los requisitos para acceder a los beneficios de una pensión convencional ni tampoco a la inclusión en el plan de pensión anticipada» y que le adeudaba a la demandante la suma de $27.542.065 que le fueron cancelados en cumplimiento de los fallos de tutela proferidos los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Ayapel (Córdoba), pero que posteriormente fueron revocados en sede de revisión por la Corte Constitucional mediante providencia SU-377 de 12 de junio de 2014. Por sentencia de 21 de marzo de 2019 el Juzgado desestimó las pretensiones del PAR Telecom, decisión que, al ser apelada, fue revocada el 14 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué para, en su lugar, condenarlo a reintegrar la suma de $27.542.065 debidamente indexada. Para el tutelante, el Tribunal incurrió en vía de hecho por falta de motivación, dado que «enunció el problema jurídico de la sentencia atacada, “enriquecimiento sin causa” y el “principio de buena fe”, más no desarrolló la idea del 2Radicación n.° 65444 SCLAJPT-11 V.00 mismo, no la motivó» , sumado a que no tuvo en cuenta que
y el “principio de buena fe”, más no desarrolló la idea del 2Radicación n.° 65444 SCLAJPT-11 V.00 mismo, no la motivó» , sumado a que no tuvo en cuenta que «los dineros recibidos fueron reconocidos como mesadas pensionales que se pagaron con una connotación vital, que no eran para enriquecer el patrimonio». La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de diciembre de 2021, en el que se corrió traslado a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El PAR Telecom alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que «la presunta situación fáctica que presenta el accionante como generadora de la vulneración de derechos y garantías fundamentales NO son imputables al PAR». La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué compartió el link contentivo del expediento digital del proceso ordinario. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.
II. CONSIDERACIONES Previo a resolver las inconformidades esbozadas por el tutelante conviene anotar que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
3Radicación n.° 65444 SCLAJPT-11 V.00 providencia judicial, dado que (i) el quejoso se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto fungió como demandado en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva,
legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto fungió como demandado en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra una presunta vulneración de las garantías superiores denunciadas; (iv) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja, pues no habían transcurrido más de 6 meses desde que se emitió la sentencia criticada; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela y (vi) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, de acuerdo con la condena emitida en la segunda instancia del proceso en cuestión, el interés jurídico del demandado y aquí accionante es insuficiente para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, de manera que corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo, para lo cual conviene memorar que la jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. De acuerdo con lo anterior, importa recordar que conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela f ue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los
conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela f ue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o 4Radicación n.° 65444 SCLAJPT-11 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión
juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si al modificar la determinación de primer grado, en el sentido de condenar al accionante a reintegrar a favor de la entidad demandante la suma de $27.542.065 debidamente indexada, el Tribunal Superior de Ibagué 5Radicación n.° 65444 SCLAJPT-11 V.00 transgredió los derechos aducidos por esta vía. Al efecto, una vez revisada la providencia proferida el 14 de julio de 2021, se advierte que el juez plural, luego de hacer un resumen de lo acontecido en la primera instancia del decurso ordinario laboral, sintetizó los reparos de la entidad recurrente y precisó que el problema jurídico a resolver era «determinar si el demandado no esta obligado a devolver los dineros recibidos con ocasión a los fallos de la acción de tutela de primera y segunda instancia por los Juzgados del municipio de Ayapel Córdoba, al no haberse configurado enriquecimiento sin causa y la buena fe alegada». Acto seguido, recordó que los fallos de tutelas que en su momento ampararon las garantías superiores del accionante y, por tanto, ordenaron incluirlo en el Plan de Pensión Anticipada de Telecom y el pago de un retroactivo pensional
momento ampararon las garantías superiores del accionante y, por tanto, ordenaron incluirlo en el Plan de Pensión Anticipada de Telecom y el pago de un retroactivo pensional por valor de $27.542.065, fueron revocados por la Corte Constitucional en sentencia SU-377 de 2014, y que, por tal razón, le asistía derecho al PAR Telecom a reclamar el reembolso de dicha suma, en los términos del artículo 7 del Decreto 306 de 1992 que señala: ARTÍCULO 7º- De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo. En efecto, para sustentar dicha aplicación normativa expuso: 6Radicación n.° 65444 SCLAJPT-11 V.00 […] al quedar la sentencia sin efectos jurídicos, no hay justo título que respalde los dineros entregados y eso es precisamente lo que denota el artículo 7 del citado decreto, configurándose el enriquecimiento sin causa y el derecho a demandar su devolución, pues téngase presente que en el auto 503 de 2015 emanada de la Alta Corporación Constitucional en el cual negó la aclaración de la sentencia SU 377 de 2014, también se expresó que la entidad puede hacer uso de los instrumentos legales que
devolución, pues téngase presente que en el auto 503 de 2015 emanada de la Alta Corporación Constitucional en el cual negó la aclaración de la sentencia SU 377 de 2014, también se expresó que la entidad puede hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio de enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció y para ello se trae a colación el numeral 5.5.4. que negó la aclaración de la sentencia: […] Para abundar en razones, citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta corporación sobre «los elementos constitutivos que le permiten al juez verificar la existencia de la figura del enriquecimiento sin causa», a saber: 1)Un empobrecimiento en el patrimonio de una persona natural o jurídica; 2) que otra obtenga una ganancia que refleje un enriquecimiento en su patrimonio; 3) que entre el enriquecimiento y el empobrecimiento patrimonial exista correlación, esto es, un nexo causalidad y 4) que el desplazamiento patrimonial en contra de uno y a favor de otro, no tenga causa jurídica.
Concluyendo: Precisamente los elementos denotados por la jurisprudencia son los que se patentizan en el presente caso, pues al patrimonio del demandado Hernando Ramírez Zambrano ingresaron unos dineros como consecuencia de una orden judicial que perdió vigencia al ser revocada, dineros que al ser desembolsados por el PAR TELECOM sin causa legal desde luego que empobrecen el
demandado Hernando Ramírez Zambrano ingresaron unos dineros como consecuencia de una orden judicial que perdió vigencia al ser revocada, dineros que al ser desembolsados por el PAR TELECOM sin causa legal desde luego que empobrecen el patrimonio de esta entidad fiduciaria y enriquecen el del demandado, […] lo que lleva a revocar la decisión de primera instancia […]. Ante lo visto, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque lo cierto es que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la 7Radicación n.° 65444 SCLAJPT-11 V.00 aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificados como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido. En tales condiciones, evidente es que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. Resulta evidente que la posición del tutelante no va más
asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. Resulta evidente que la posición del tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 8Radicación n.° 65444
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Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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