CSJ - STL313-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL313-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL313-2023 Radicación n.°100945 Acta 04 Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el reclamante OCTAVIO CÁRDENAS LÓPEZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante en contra de la HOMÓLOGA SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de la misma capital, trámite constitucional al que se ordenó vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso punitivo de radicado No. 2011-00672.
I. ANTECEDENTES El reclamante instauró el presente instrumento constitucional para solicitar la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por lasRadicación n.°100945
SCLAJPT-12 V.00 autoridades judiciales señaladas, por las actuaciones surtidas dentro del asunto punitivo en este escenario controvertido. Como fundamento de su petición destacó el accionante, que en su contra se adelantó investigación penal, cuyo conocimiento le correspondió
autoridades judiciales señaladas, por las actuaciones surtidas dentro del asunto punitivo en este escenario controvertido. Como fundamento de su petición destacó el accionante, que en su contra se adelantó investigación penal, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que después de agotar el trámite legal, dictó sentencia fechada 9 de junio de 2014, por medio del cual, lo condenó a pagar 180 meses de prisión, al declararlo responsable del delito de acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años; así mismo decidió negarle los subrogados de la condena de ejecución condicional y prisión domiciliaria. Consecutivamente anunció, que interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, proveído que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de junio de 2015; igualmente aseveró, que su defensor impetró recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a través de proveído AP2074 de fecha 11 abril de 2016. Seguidamente adujo, que se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de Florencia, por disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha municipalidad; que el motivo de su inconformidad es la valoración utilizada por las autoridades judiciales accionadas, la cual considera, fue realizada de forma parcializada, al ser condenado con material probatorio inexistente.
municipalidad; que el motivo de su inconformidad es la valoración utilizada por las autoridades judiciales accionadas, la cual considera, fue realizada de forma parcializada, al ser condenado con material probatorio inexistente. Con base en lo anterior, solicitó que se corrija el fallo condenatorio en su contra, y en su lugar, se dicte otro proveído por medio del cual, se le 2Radicación n.°100945 SCLAJPT-12 V.00 favorezca con la rebaja de los pocos meses que le hacen falta para terminar la condena contra él impuesta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de fecha 01 de diciembre de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales tanto accionadas como vinculadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal, a través de esta herramienta censurado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.
Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, un Magistrado de la Homóloga Sala de Casación Penal, destacó las actuaciones surtidas en esa instancia en el proceso por esta vía censura; así mismo, solicitó su improcedencia al determinar, que lo pretendido es utilizar este mecanismo supralegal como una tercera instancia; por último, anunció que en la providencia por medio del cual se inadmitió la citada casación, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales.
pretendido es utilizar este mecanismo supralegal como una tercera instancia; por último, anunció que en la providencia por medio del cual se inadmitió la citada casación, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales. A su turno, una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó las acciones desplegadas por esa colegiatura dentro del trámite de apelación del proceso punitivo censurado y solicitó la improcedencia del amparo, al considerar, que lo pretendido por el actor a través de este instrumento, es reabrir el debate, como si se tratara de otra instancia. 3Radicación n.°100945
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Seguidamente, el juzgado Quince Penal del Circuito de esta capital, determinó que, en el proceso penal adelantado contra el aquí reclamante, no se vulneró ninguna clase de derechos fundamentales, pues se garantizó el debido proceso y la condena se impuso de acuerdo con el material probatorio demostrado en la queja penal contra el extremo accionante. Por último, las agenciadas de las Procuradurías judiciales 365 y 323 para asuntos penales, destacaron que no participaron en el asunto objeto de controversia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 15 de diciembre de 2022, declaró improcedente el amparo, al considerar que las suplicas expuestas por el actor, fueron resueltas en acciones de igual identidad a las acá revisadas, y por ende, su improcedencia; de igual forma, conminó al actor a no presentar nuevos reclamos fundamentales, so pena
suplicas expuestas por el actor, fueron resueltas en acciones de igual identidad a las acá revisadas, y por ende, su improcedencia; de igual forma, conminó al actor a no presentar nuevos reclamos fundamentales, so pena de incurrir en temeridad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el extremo actor la impugnó dentro de la oportunidad legal, esgrimiendo los mismos argumentos anunciados en el escrito de súplica constitucional, recalcando la indebida valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales a través de este sendero señalado.
IV. CONSIDERACIONES En concordancia con lo impregnado en la carta política de derechos de 1991 y las disposiciones normativas que regimientan su ejercicio, el
4Radicación n.°100945 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo de la tutela fue concebida para solicitar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de los derechos fundamentales, cuando estas prerrogativas sean lesionadas o estén en amenaza de serlo, por parte de las autoridades y particulares de conformidad a lo preceptuado en el artículo 86 de la ley superior, es de aclarar que, es procedente este utensilio constitucional siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de quien acuda a esta herramienta supralegal. La acción de tutela procede cuando el reclamante no dispone de otro instrumento de defensa, salvo que se trámite como dispositivo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo
a esta herramienta supralegal. La acción de tutela procede cuando el reclamante no dispone de otro instrumento de defensa, salvo que se trámite como dispositivo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de socorro resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a los rasgos dados en cada caso en concreto. Examinado el presente clamor de estirpe supralegal, de entrada advierte esta Sala constitucional la improcedencia de la misma, conforme a la desnaturalizada e irracional forma de mal utilizar esta valiosa herramienta fundamental, instituida bajo la nueva concepción de un estado social de derecho, por parte del accionante, quien de forma irregular ha pretendido en insistentes oportunidades, amparar sus intereses so pretexto de una presunta transgresión de sus garantías, por parte de las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso penal bajo el radicado 201100672, trámite punitivo en el cual tuvo la oportunidad de controvertir o alegar las irregularidades aquí deprecadas, tanto en las dos instancias ordinarias como a través del recurso extraordinario. 5Radicación n.°100945
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Es por ello, que este tribunal, no encuentra reparo con relación a lo dispuesto por el a quo constitucional, relacionado con los estudios previos efectuados desde el año 2016, por parte del actor, quien insiste en reprochar lo ordenado y motivado mediante providencias judiciales en
dispuesto por el a quo constitucional, relacionado con los estudios previos efectuados desde el año 2016, por parte del actor, quien insiste en reprochar lo ordenado y motivado mediante providencias judiciales en firme dentro del proceso punitivo objeto de la presente censura. Conforme a las consideraciones no solamente expuestas en este proveído, sino en las múltiples providencias de igual linaje que ha proferido esta corporación, con ocasión a la presentación de acciones de tutela por parte del aquí actor contra las decisiones judiciales dentro del proceso punible bajo el radicado 2011-00672, se denota, que nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado cosa juzgada en materia constitucional, de conformidad con lo prevenido en la sentencia CC, SU-337-2014, en la que se asentó: […] sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto de definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Sí se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Esta Sala de manera pacífica1, ha definido que, en concordancia con
a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Esta Sala de manera pacífica1, ha definido que, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, y lo preceptuado en el Acuerdo ejusdem, desde el momento en que se excluye una decisión constitucional por parte del Tribunal de cierre y no se insiste en el asunto, la decisión cobra firmeza y hace tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que de contera, inactiva habilitar el mismo remedio para continuar con las 1 CSJ STL2086-2022 del 23 de febrero. 6Radicación n.°100945 SCLAJPT-12 V.00 censuras que en una primera oportunidad no fueron acogidas por el operador judicial del debate especial. Corolario, de acceder a lo señalado en párrafo anterior, se desconocería el principio de la seguridad jurídica del que revisten las decisiones que se adoptan por el órgano judicial. Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad.
En el caso que se examina en esta instancia, la impugnación invocada por el recurrente no está llamada a prosperar, porque aquí se configura la situación antes descrita, dado que esta Corporación a través de su Homóloga Sala de Casación Civil, en diversas oportunidades, bajo
invocada por el recurrente no está llamada a prosperar, porque aquí se configura la situación antes descrita, dado que esta Corporación a través de su Homóloga Sala de Casación Civil, en diversas oportunidades, bajo los radicados STC4788-2017, STC17589-2016 y STC11361-2016, entre otras, resolvió peticiones iguales contra los aquí convocados, en el que el actual censor pretendía dejar sin valor y efectos las decisiones de los dispensadores jurisdiccionales accionados, dentro del asunto en controversia. En igual sentido se resalta por parte de esta Colegiatura constitucional, que esta Sala también conoció de las múltiples suplicas impetradas por el actor, en el que se destacan idénticas protecciones de derechos fundamentales, así como las mismas pretensiones en sede de impugnación, tales como las sentencias CSJ STL14764-2016, STL 124722016, STL 12150-2016 Y STL 11247-2016, por lo anterior se considera 7Radicación n.°100945 SCLAJPT-12 V.00 que ya las suplicas expuestas por el reclamante en este escenario fueron revisadas y de las mismas resulto no considerarse, vulneracion de garantías esenciales por parte de las autoridades judiciales acusadas en este amparo dentro del trámite punitiva adelantado en su contra.
En efecto, debe decirse que existe entre las anteriores reclamaciones y la que aquí se estudia, identidad de partes, hechos y pretensiones, y como quiera que no se advierte una circunstancia sobreviniente que permita diferenciar el presente reclamo constitucional
reclamaciones y la que aquí se estudia, identidad de partes, hechos y pretensiones, y como quiera que no se advierte una circunstancia sobreviniente que permita diferenciar el presente reclamo constitucional a los anteriormente impetrados, esta Sala considera que no existe una variación de las situaciones fácticas planteadas.
En tales casos, semejantes reclamaciones trascenderían indefinidas totalmente, en la medida que, siempre será posible que el inconforme o afectado presente memoriales en ese sentido para reactivar actuaciones ya surtidas.
De lo anotado, no cabe duda entonces que se trata de una reclamación idéntica, sin que haya una justificación válida respecto de la duplicidad tutelar por parte del accionante. Por último, es de acentuar en el presente utensilio supralegal, que inspeccionada la página de consulta de proceso de la Corte Constitucional, se constató que las múltiples revisiones realizadas por la citada Alta Corporación, fueron excluidas de su eventual verificación, por ende, se configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado cosa juzgada constitucional, de conformidad a lo ampliamente expuesto en el presente proveído.
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Por lo previamente consignado, sin duda, la petición del tutelante comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a estudio en sede constitucional, y es necesario que a la tutela se le utilice de
comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a estudio en sede constitucional, y es necesario que a la tutela se le utilice de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Así mismo, se exhorta al accionante, abstenerse de seguir solicitando la protección de sus derechos fundamentales a través de este instrumento constitucional, exponiendo los mismos hechos y en contra las mismas autoridades judiciales acusadas, toda vez que, su conducta se adaptaría a lo estipulado en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.
Se concluye entonces, que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la improcedencia del presente asunto, por lo que se confirmara la decisión de primera instancia, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: EXHORTAR al accionante, abstenerse de seguir solicitando la protección de sus derechos fundamentales a través de este instrumento constitucional, exponiendo los mismos hechos y en contra las
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SEGUNDO: EXHORTAR al accionante, abstenerse de seguir solicitando la protección de sus derechos fundamentales a través de este instrumento constitucional, exponiendo los mismos hechos y en contra las mismas autoridades judiciales acusadas, toda vez que, su conducta se adaptaría a lo estipulado en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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