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CSJ - STL3131-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3131-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3131-2024 Radicación n.° 106567 Acta 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la impugnación interpuesta por el representante legal del MOVIMIENTO FORMAMOS CIUDADANOS contra la decisión proferida el 14 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió frente al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE; asunto al que se vinculó al MINISTERIO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES El representante legal de la parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «A FUNDAR O CONSTITUIR PARTIDOS POLÍTICOS, SIN LIMITACIÓN ALGUNA», presuntamente conculcados por la autoridad accionada.Radicación n.° 106567

SCLAJPT-11 V.00

Como sustento del ruego, en síntesis, mencionó que el Consejo Nacional Electoral, a través de Resolución No. 1985 del 9 de mayo de 2003, reconoció la vida jurídica del Movimiento Formamos Ciudadanos; sin embargo, mediante acto administrativo No. 1767 del 2004, la canceló, por cuanto este no tuvo representación en el Congreso de la República en las elecciones del 10 de marzo del año 2002. Relató que, 14 de agosto de 2023, solicitó ante dicha autoridad el reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político que

las elecciones del 10 de marzo del año 2002. Relató que, 14 de agosto de 2023, solicitó ante dicha autoridad el reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político que representaba, con fundamento en la decisión CC SU257-2021 de la Corte Constitucional; no obstante, el 17 de enero de 2024, el CNE negó lo perseguido por acto administrativo No. 00555. El movimiento tutelante cuestionó la anterior decisión, por cuanto dicha negativa, además de desconocer las garantías superiores invocadas, se apartaba de lo instituido en la sentencia de unificación atrás mencionada. En virtud de lo descrito, pidió que se accediera al amparo de los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, ordenar a la autoridad convocada «RECONOCER LA PERSONERÍA JURÍDICA DEL

MOVIMIENTO FORMAMOS CIUDADANOS».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 5 de febrero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, dispuso notificar a la autoridad accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

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La Procuraduría General de la Nación señaló que ejerció la función de intervención en relación con las actuaciones administrativas de revocatoria de inscripción de candidatos de autoridades territoriales para los comicios 2024-2027 y que no actuó como Ministerio Público para las

de intervención en relación con las actuaciones administrativas de revocatoria de inscripción de candidatos de autoridades territoriales para los comicios 2024-2027 y que no actuó como Ministerio Público para las demás acciones del Consejo Nacional Electoral; de ahí que, no tuvo injerencia en el asunto que adelantó la parte aquí promotora, por lo que pedía su desvinculación. El CNE expuso que emitió la Resolución No. 00555 del 17 de enero de 2024, notificada el 30 siguiente, por lo que, al momento de interposición del presente amparo, se corrió el término para presentar recurso de reposición en contra de la misma; tal y como quedó estipulado en el artículo 4.° de dicho acto administrativo. A su vez, aseguró que no vulneró las prerrogativas constitucionales invocadas, así como que la tutela no era el mecanismo idóneo para dirimir la legalidad del acto refutado. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 14 de febrero de 2024, declaró improcedente el ruego implorado, al considerar que no se superó el examen de la subsidiariedad, en tanto el extremo actor pudo utilizar el mecanismo horizontal en contra de la resolución cuestionada, así como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; los cuales constituían la vía ordinaria para discutir su legalidad.

III. IMPUGNACIÓN

3Radicación n.° 106567

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El extremo accionante impugnó; para tales efectos, señaló que el

discutir su legalidad.

III. IMPUGNACIÓN

3Radicación n.° 106567

SCLAJPT-11 V.00

El extremo accionante impugnó; para tales efectos, señaló que el recurso de reposición en contra de la Resolución del 17 de enero de 2024 no era obligatorio, ni tampoco el de apelación, porque el CNE no tenía superior jerárquico, por lo tanto «LA DECISIÓN [ERA] DEFINITIVA». Incluso, manifestó que, como la personería del Movimiento Político Formamos Ciudadano se perdió en el año 2004, no era procedente agotar el medio de control respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que la tutela constituía el medio idóneo para que el CNE cumpliera con lo perseguido.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables

pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de 4Radicación n.° 106567 SCLAJPT-11 V.00 tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso concreto, es claro que lo pretendido por el extremo accionante es que se revoque la Resolución No. 00555 del 17 de enero de 2024, por medio de la cual el CNE negó la solicitud del reconocimiento de personería jurídica del «Movimiento Formamos Ciudadanos». De entrada, este Corporación de cierre advierte que, del material probatorio arrimado con el expediente y de la revisión del trámite, se tiene que la parte impugnante desconoció el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues los reparos que trae a colación a través de esta senda no fueron interpuestos en debida forma ante la autoridad competente y al interior del proceso objeto de reproche donde era el escenario factible y constituía el contexto apto en el que podía proponer las inconformidades traídas aquí a colación y no pretender que sea el juez constitucional quien se pronuncie al respecto, pues de hacerlo desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural. Lo anterior, por cuanto, en virtud del artículo 4.° del acto

se pronuncie al respecto, pues de hacerlo desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural. Lo anterior, por cuanto, en virtud del artículo 4.° del acto administrativo reprochado, quedó instituido que la parte podía, dentro de los diez días siguientes a la notificación de aquel y de conformidad con los artículos 74 y 76 del CPACA, presentar recurso de reposición; sin embargo, dicho mecanismo no se agotó. Incluso, por la naturaleza jurídica de la decisión criticada, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, el Movimiento Formamos Ciudadanos cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 5Radicación n.° 106567 SCLAJPT-11 V.00 que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé para discutir la validez de esta; trámite en el cual puede solicitar, incluso, medidas cautelares como la suspensión de las actuaciones administrativas atacadas. Así las cosas, es evidente que el juez constitucional no puede acceder a las pretensiones que la convocante formula en el escrito inaugural ni ejercer control sobre la naturaleza o legalidad de los actos administrativos que se expiden en el marco del reconocimiento de su personería jurídica, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se confirmará el fallo

competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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