CSJ - STL3134-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3134-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3134-2024 Radicación n.° 72850 Acta 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUIS CARLOS
GÁMEZ EGURROLA y ADOLFO AUGUSTO DAZA
GONZÁLEZ contra LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA; asunto al que se vincularon el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR (LA GUAJIRA), a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a SEGUROS DEL ESTADO S.A., así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 2018-00132, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES Los tutelantes acudieron a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, alRadicación n.° 72850
SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Luis Carlos Gámez Egurrola y Adolfo Augusto Daza González instauraron proceso ordinario laboral contra la sociedad Conservación y Desarrollo Forestal CDF. También se demandó a la Organización de los Estados Iberoamericanos-OEI, para declarar la existencia de un contrato
instauraron proceso ordinario laboral contra la sociedad Conservación y Desarrollo Forestal CDF. También se demandó a la Organización de los Estados Iberoamericanos-OEI, para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y la demandada. Por lo anterior, solicitaron el pago de salarios y prestaciones sociales causadas. A su vez, pidieron la declaratoria de ineficacia del despido. El proceso fue conocido por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, autoridad que el 3 de mayo de 2021 profirió sentencia en la que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. Es así que, en dicha providencia dispuso:
1. Acceder a las pretensiones formuladas contra la sociedad Conservación y Desarrollo Forestal -CDF.
2. Declarar que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es solidariamente responsable de las obligaciones demandadas.
3. Absolver a la OEI y a la llamada en garantía.
4. Condenar en costas a la pasiva.
Inconforme con la decisión, el apoderado del Ministerio mencionado presentó recurso de apelación ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, colegiado que, a través de providencia proferida el 25 de abril de 2022, revocó parcialmente el fallo del a quo y declaró que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no era solidariamente responsable. Ante esta determinación el accionante presentó recurso extraordinario de casación el 27 de abril de 2022. Recurso que fue 2Radicación n.° 72850
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Ante esta determinación el accionante presentó recurso extraordinario de casación el 27 de abril de 2022. Recurso que fue 2Radicación n.° 72850 SCLAJPT-11 V.00 concedido el 27 de julio de 2022 por el tribunal y admitido por la Corte Suprema de Justicia el 30 de noviembre de ese mismo año, recurso que fue declarado desierto el 8 de febrero de 2023 como quiera que, no se sustentó oportunamente. Así las cosas, el 22 de noviembre de 2023, los señores Luis Carlos Gámez Egurrola y Adolfo Augusto Daza González interpusieron una acción constitucional en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 25 de abril de 2022. Los actores reprocharon la revocatoria de solidaridad contemplada en la sentencia de segunda instancia. Sus argumentos residieron en una interpretación distinta de los presupuestos contemplados en el artículo 34 del CST. En ese orden de ideas, pretendieron que se declarara que el fallo proferido por el ad quem era violatorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital. Y, como consecuencia de lo anterior, solicitaron revocar el fallo proferido por el tribunal para, en su lugar, dejar en firme la sentencia proferida por el a quo. Mediante auto del 5 de diciembre de 2023, el suscrito magistrado advirtió que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906
Mediante auto del 5 de diciembre de 2023, el suscrito magistrado advirtió que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en armonía con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. El argumento se circunscribía a la participación de este funcionario judicial en la sala ordinaria del 24 de mayo de 2022. Actuación procesal en la que se aprobó una de las providencias criticadas, esta es, la sentencia CSJ AL119-2023 (Rad. 95607) del 8 de febrero de 2023 con la que se declaró desierto el recurso de casación presentado. 3Radicación n.° 72850
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El impedimento también fue suscrito por el Magistrado Gerardo Botero Zuluaga. Posteriormente, el 13 de diciembre de 2023, los Magistrados Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis, Ómar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero también se declararon impedidos por las mismas razones. En consecuencia, el asunto se le remitió a la magistrada Clara Inés López Dávila, quien, después analizar las circunstancias propias del caso, a través de providencia del 11 de enero de 2024, ordenó a la secretaría de la sala la realización del respectivo sorteo de conjueces. Acción surtida para poder decidir conforme al ordenamiento jurídico colombiano. El 12 de enero de 2024, como resultado del sorteo, se nombraron los
la sala la realización del respectivo sorteo de conjueces. Acción surtida para poder decidir conforme al ordenamiento jurídico colombiano. El 12 de enero de 2024, como resultado del sorteo, se nombraron los respectivos conjueces, quienes el 8 de febrero de 2024, declararon infundados los impedimentos manifestados; de ahí que, se ordenó la devolución del expediente al magistrado al que se repartió inicialmente para que se surtiera el trámite respectivo. Por consiguiente, correspondió al suscrito magistrado analizar el caso en particular. Así las cosas, el 5 de marzo de 2024 se admitió la tutela y se ordenó vincular a todos los intervinientes en el proceso ordinario con radicado 2018-00132. El 6 de marzo de 2024 el Juez Laboral del Circuito de San Juan del Cesar contestó la acción. Con su respuesta, indicó que él no fue el funcionario que profirió la providencia que se atacaba con la presente acción. Igualmente, sostuvo que: […] se puede apreciar que el Superior funcional de esta agencia judicial, expuso sus argumentos jurídicos, hizo una valoración del caudal probatorio acorde a la situación planteada y tomó la decisión que, a su juicio consideró acertada, no 4Radicación n.° 72850 SCLAJPT-11 V.00 teniendo este operador judicial elementos de juicio para oponerse a lo que su
superior estudió, analizó y decidió [...] Entre tanto, el ad quem contestó también el 6 de marzo e indicó: [...] De acuerdo con lo anterior, la decisión tomada por esta Corporación, fue producto de una interpretación razonable, con fundamento en argumentos jurídicos, luego, el hecho de que no se comparta por el hoy tutelante, no puede considerarse que ha sido vulneradora de los derechos fundamentales y menos aún, le da el carácter de arbitraria o antojadiza. Pero además de lo anterior, se advierte de bulto la ausencia del requisito de inmediatez que se predica en la tutela, como una inmediata solución a la vulneración a sus derechos fundamentales, requisito establecido para la procedencia de esta especialísima acción, la que ha sido reiterada con abundante jurisprudencia por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que entre el momento de ocurrencia de los hechos que dan origen a la acción de tutela y la interposición de esta no deben pasar más de seis (06) meses, los que en el caso de marras fueron superados con amplitud, pues se denota que la providencia de la cual se queja es del año 2022.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela. Herramienta que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el presente caso, se pretende dejar sin efecto la sentencia
Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En el presente caso, se pretende dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 25 de abril de 2022, a través de la cual se revocó la decisión de fecha 3 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, en lo que tiene que ver con la declaratoria de solidaridad en cabeza del Ministerio. 5Radicación n.° 72850
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De entrada, cabe manifestar que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que, la determinación que se denuncia fue dictada el 25 de julio de 2022 la que fue objeto de recurso extraordinario de casación y, mediante auto de 8 de febrero de 2023, notificado por estado el 10 de ese mismo mes y año, se declaró desierto por falta de sustentación y la parte accionante acudió a este mecanismo excepcional hasta el 22 de noviembre de 2023. Esto es, después de transcurridos más de 6 meses, por lo que resulta evidente que no acreditó el requisito inmediatez. Ello, por cuanto dejó superar el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses. Lapso que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales. Por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional,
jurisprudencia constitucional de 6 meses. Lapso que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales. Por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Lo anterior, por cuanto uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez. Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales. Pues, el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia CSJ STL17989-2016 o en la CSJ STL381-2021. Providencias que establecen que ese requisito «exige que la acción 6Radicación n.° 72850 SCLAJPT-11 V.00 constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Aunado a lo anterior, es importante mencionar que se desnaturaliza
ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Aunado a lo anterior, es importante mencionar que se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. También, vale reseñar que así lo ha decantado la Corte en innumerables oportunidades. Por tanto, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos. Para luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que este la decida. Pues bien, la Sala evidencia que, en el proceso cuestionado, si bien la parte accionante presentó recurso extraordinario de casación, medio defensivo idóneo contra la sentencia del 25 de abril de 2022, lo cierto es que no se cumplió con la carga que sustentar dicha demanda, por lo que no es de recibo que, ahora, a través de la tutela pretendan hacer valer un derecho que pudieron discutir por los medios legales establecidos. Conforme a lo anterior, resulta evidente que los señores Luis Carlos Gámez Egurrola y Adolfo Augusto Daza González han actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita. De modo que, se itera, no pueden aspirar a que el juez de tutela sea el que quebrante la providencias que
Gámez Egurrola y Adolfo Augusto Daza González han actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita. De modo que, se itera, no pueden aspirar a que el juez de tutela sea el que quebrante la providencias que censura. En tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni como 7Radicación n.° 72850 SCLAJPT-11 V.00 un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 8