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CSJ - STL3139-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3139-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3139-2024 Radicación n.° 74048 Acta 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por DIEGO

FERNANDO RESTREPO SERRANO contra el JUZGADO DOCE

LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2012-00937.

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Diego Fernando Restrepo Serrano adelantó proceso ordinario laboral en contra de Centrales de Transporte S.A. con el propósito de que se declarara que entre los dos existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 1. ° deRadicación n.° 74048 SCLAJPT-11 V.00 julio de 2009 y el 1.° de julio de 2011, el cual acusó, fue terminado el 14 de octubre de 2009 por una causa imputable al empleador. En consecuencia, deprecó que se condenara a la demandada al pago de las indemnizaciones por despido injusto y la contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

consecuencia, deprecó que se condenara a la demandada al pago de las indemnizaciones por despido injusto y la contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali que, a través de sentencia del 14 de abril de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones incoadas y condenó a Centrales de Transporte S.A. al pago de la indemnización por despido injusto por un valor de $189.313.432. Inconforme con la anterior decisión, el actor apeló en lo atinente a su pretensión de pago de la «sanción moratoria», recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que, en audiencia pública No. 296 del 9 de diciembre de 2022, confirmó la sentencia apelada, decisión que no fue recurrida. Después de hacer una narración sobre las diferencias entre la indemnización moratoria e indexación de las sumas adeudadas, la parte promotora sostuvo como fundamento de su solicitud de amparo que «[e]s fundamental que el proceso de liquidación de sentencias en asuntos laborales respete los principios del debido proceso, incluida la coherencia con las pretensiones de las partes ». En consecuencia, pidió la protección de sus derechos constitucionales lesionados y que se le « reconozcan los derechos a la indexación de las condenas efectuadas al igual que la liquidación de intereses moratorios». 2Radicación n.° 74048

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto de 4 de marzo de 2024 esta Sala admitió la acción,

indexación de las condenas efectuadas al igual que la liquidación de intereses moratorios». 2Radicación n.° 74048

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto de 4 de marzo de 2024 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento del rito procesal adelantado ante aquel despacho, a lo que añadió su solicitud de que el presente amparo fuera declarado improcedente como quiera que no se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues « lo que se busca es que el juez constitucional estudie nuevamente los supuestos procesales».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiariedad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables

pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de 3Radicación n.° 74048 SCLAJPT-11 V.00 tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia del 9 de diciembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual zanjó el proceso ordinario laboral objeto de análisis. Sobre este aspecto, conforme el material probatorio arrimado con el expediente y de la consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como quiera que la estimación de las pretensiones no concedidas, alcanzan un rubro que supera el interés para recurrir en la mencionada sede. Pues bien, frente a ello, la Sala avizora que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, como quiera que contra ese proveído no se agotaron los medios de defensa disponibles, pues ante este procedía el medio impugnativo extraordinario de casación en los

requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, como quiera que contra ese proveído no se agotaron los medios de defensa disponibles, pues ante este procedía el medio impugnativo extraordinario de casación en los términos precisos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En ese orden de ideas, es menester insistir en la naturaleza excepcional y residual del presente mecanismo constitucional y, en ese sentido, memorar que, antes de acudir al mismo, es necesario que el promotor acuda ante el juez competente a través de los mecanismos 4Radicación n.° 74048 SCLAJPT-11 V.00 ordinarios y preferentes para que exponga, en el escenario judicial previsto para ello, las situaciones que posteriormente trae a estudio mediante este instrumento sumario, incuria que, valga la pena enfatizar, no puede ser corregida por conducto de esta acción de amparo, toda vez que la misma no fue concebida como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los trámites judiciales. Asimismo, no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la decisión confutada, se itera, fue notificada en audiencia pública No. 296 del 9 de diciembre de 2022 y el extremo aquí solicitante solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 29 de febrero de 2024, esto es, después de transcurridos más de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para intervenir por esta senda, razón por la cual, resulta evidente que la parte convocante

el 29 de febrero de 2024, esto es, después de transcurridos más de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para intervenir por esta senda, razón por la cual, resulta evidente que la parte convocante no acredita el mencionado requisito. En ese sentido, como quiera que la accionante dejó superar el mencionado plazo, el cual constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, es dable afirmar que la mora en la activación de este trámite excepcional le inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación del derecho fundamental aquí deprecado, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento anterior que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces constitucionales «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o 5Radicación n.° 74048 SCLAJPT-11 V.00 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Criterio que ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada en la CSJ STL381-2021 , que precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la

CSJ STL381-2021 , que precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Por lo anterior, y dado que los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez son requisitos de procedibilidad, se declarará improcedente el ruego implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 74048

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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