🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL314-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL314-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL314-2021 Radicación n.°90889 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAÚL ALBEIRO GUEVARA MURIEL contra la decisión proferida el 20 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de acción de tutela promovida contra la SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite en cuestión. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Gerardo Botero Zuluaga por lo que se aparta del conocimiento de la presente acción.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos a “elegir y serRadicación n.° 90889

SCLAJPT-12 V.00 elegido”, junto con los principios de “soberanía popular, supremacía de la constitución y fines esenciales del Estado” , presuntamente vulnerados por la entidad denunciada. Como argumento de sus peticiones, adujo que, en las pasadas elecciones al Congreso de la República del 11 de marzo de 2018 ejerció su derecho al voto y eligió al entonces candidato Álvaro Uribe Vélez como Senador; que gracias a su voto y el de 890.000 personas más, fue elegido tal candidato “siendo el más votado en toda la historia del país”, confiando en la honorabilidad y honestidad de aquel.

candidato Álvaro Uribe Vélez como Senador; que gracias a su voto y el de 890.000 personas más, fue elegido tal candidato “siendo el más votado en toda la historia del país”, confiando en la honorabilidad y honestidad de aquel. Que, “el 3 de agosto de 2020 ” la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación en el marco de una investigación penal “ injustificada”, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva “domiciliaria” contra Álvaro Uribe Vélez, la cual, según adujo, fue informada a la opinión pública mediante comunicado “(15/20 SALA DE INSTRUCCIÓN ESPECIAL)” cuyo fundamento fue el artículo 309 del CPP que alude a los “(…) posibles riesgos de obstrucción de la justicia, respecto al futuro recaudo de pruebas de hechos presuntamente delictivos (…)”. Resaltó que, “sin que medie condena judicial en su contra, como causal de inhabilidad para ejercer como Congresista de la República de conformidad con lo reglado en el artículo 179 de la Carta Política, con la decisión comunicada a la opinión pública de medida de aseguramiento, la entidad accionada cercenó, intrínsecamente, los derechos políticos del senador URIBE VÉLEZ y de contera violó mis derechos a 2Radicación n.° 90889 SCLAJPT-12 V.00 elegir y de sentirme representado en el Congreso de la República”.

del senador URIBE VÉLEZ y de contera violó mis derechos a 2Radicación n.° 90889 SCLAJPT-12 V.00 elegir y de sentirme representado en el Congreso de la República”. Señaló que, como ciudadano en ejercicio le fueron violados sus derechos fundamentales mencionados con dicha actuación, por lo que, solicitó que “se declare sin valor ni efecto la decisión adoptada por la Sala de Instrucción Especial de la Corte Suprema de Justicia, calendada el 4 de agosto de 2020, en el caso del Senador Álvaro Uribe Vélez (…)”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, la Sala Especial de Instrucción se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto indicó que “el requisito de procedibilidad de la legitimación por activa en este asunto de relevancia constitucional se echa de menos por cuanto y en tanto no se acredita siquiera mínimamente por los accionantes que por virtud de las decisiones judiciales que se han adoptado al interior del proceso donde es investigado un senador de la República, se infiera amenaza o riesgo de vulneración a los derechos fundamentales de los reclamantes, menos el invocado de elegir y ser elegido”. 3Radicación n.° 90889

SCLAJPT-12 V.00

Por su parte, el vinculado Iván Cepeda Castro sostuvo

vulneración a los derechos fundamentales de los reclamantes, menos el invocado de elegir y ser elegido”. 3Radicación n.° 90889

SCLAJPT-12 V.00

Por su parte, el vinculado Iván Cepeda Castro sostuvo que el procedimiento adelantado por la autoridad enjuiciada se surtió dentro de los límites legales. Además, aseveró que “las y los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa para interponer esta solicitud de tutela, por cuanto so pretexto de que les sean protegidos su derecho fundamental invocado, pretenden cercenar los derechos de quienes participan en la actuación procesal”. La Fiscalía General de la Nación arguyó que no estaba legitimada por pasiva y que la tutela era improcedente, toda vez que se incumplió el requisito de subsidiariedad. En cuanto al reproche sobre vulneración de derechos políticos, aseguró que la decisión confutada no impuso sanción alguna, por cuanto “no lo destituyó, ni inhabilitó para el ejercicio político”. El INPEC solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a que a esa institución le correspondía velar por la ejecución de las penas privativas de la libertad y en modo alguno tenía competencia respecto de los derechos pretendidos por el accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 20 de agosto de 2020, negó la protección procurada. Para tal efecto manifestó que: …advierte la Corte que la acción constitucional deprecada en el

mediante decisión de 20 de agosto de 2020, negó la protección procurada. Para tal efecto manifestó que: …advierte la Corte que la acción constitucional deprecada en el particular asunto no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el accionante, según se constata de las probanzas allegadas no es sujeto procesal en el trámite debatido, esto es, no detenta condición sustancial o adjetiva dentro del mismo que posibilite la 4Radicación n.° 90889 SCLAJPT-12 V.00 vulneración de los derechos fundamentales señalados en el escrito genitor. (…) Sumado a lo anterior, es necesario resaltar que, si el accionante propende por la defensa del Senador Álvaro Uribe Vélez, se reitera su falta de legitimación para actuar en esta tramitación, pues no obra en el plenario poder expresamente conferido por aquel para representarlo ni tampoco manifestó concurrir como agente oficioso del mismo. Tal circunstancia, reafirma su ausencia de facultad para promover la súplica.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; expuso que la legitimación por pasiva “no es ningún derecho fundamental consagrado en la Constitución Política y en ninguna parte del escrito expongo que actuó en representación de otra persona, una cosa es que algún procedimiento conlleve a otro y otra cosa es pedir algo porque se está vulnerando un derecho”.

Añadió que el derecho a elegir y participar en política son los derechos que se le están vulnerando con dicha actuación, como ciudadano que eligió a una persona que lo

porque se está vulnerando un derecho”. Añadió que el derecho a elegir y participar en política son los derechos que se le están vulnerando con dicha actuación, como ciudadano que eligió a una persona que lo representara; que no compartía la decisión del a quo constitucional por cuanto “yo no tutele por un tercero, como tampoco le pedí permiso a ese tercero. Yo exprese en la misma que me vulneraron mi derecho a elegir y participar en política, pues mi voto para el senado quedó cercenado por la actuación de la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia” . Solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se amparen sus derechos. 5Radicación n.° 90889

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el actor pretende que se deje sin efecto la decisión de 4 de agosto de 2020 dictada por la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación en la que se impuso medida de aseguramiento al senador Álvaro Uribe

En el presente asunto, el actor pretende que se deje sin efecto la decisión de 4 de agosto de 2020 dictada por la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación en la que se impuso medida de aseguramiento al senador Álvaro Uribe Vélez al interior de una investigación penal en su contra, pues a su juicio, dicha actuación le vulneró sus derechos. De entrada, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando 6Radicación n.° 90889 SCLAJPT-12 V.00 el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: “En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto

radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso”. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre 7Radicación n.° 90889 SCLAJPT-12 V.00 otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado

cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que, la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento concreto, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, éste no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso penal cuestionado, pues si bien invoca una inconformidad frente aquél trámite y en particular la determinación mencionada, lo cierto es que no acreditó en qué forma las decisiones adoptadas al interior de ese pleito transgredieron sus garantías superiores, para derivar de allí algún interés de su parte, razón por la que, no existe legitimación por activa para el accionante actuar en esta

transgredieron sus garantías superiores, para derivar de allí algún interés de su parte, razón por la que, no existe legitimación por activa para el accionante actuar en esta acción, frente al tema particular y la pretensión que pregona. 8Radicación n.° 90889

SCLAJPT-12 V.00

Ahora, cuando se invoca el desconocimiento de los derechos políticos previstos en el artículo 40 de la Constitución, como el de elegir, como lo hace el promotor en esta ocasión, es menester señalar que, quien procura aquel resguardo constitucional debe probar que realmente ha sido sufragante, esto es, que ha ejercido el voto, pues únicamente de dicho modo se puede constatar su condición de directo afectado y su legitimación para activar la jurisdicción constitucional. Esta condición no implica que el solicitante de la salvaguarda constitucional deba demostrar cuál fue el candidato destinatario de su voto, dado el carácter secreto de tal decisión, no obstante, se reitera, sí debe acreditar que participó en la jornada electoral respectiva (CC T-358-2002 y CC T-066-2015). Precisamente, en esta última providencia, la Corte Constitucional explicó: Con respecto a la legitimación por activa para interponer la acción de tutela con el fin de requerir la protección de sus derechos políticos, vale señalar que la Constitución señala en el núm. 2 del artículo 40 que todo ciudadano puede tomar parte en

Con respecto a la legitimación por activa para interponer la acción de tutela con el fin de requerir la protección de sus derechos políticos, vale señalar que la Constitución señala en el núm. 2 del artículo 40 que todo ciudadano puede tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática; y el artículo 103 de la Carta indica que los mecanismos de participación –incluida la revocatoriaserán reglamentados por la ley. Por lo tanto, los ciudadanos, en general, son titulares de tales derechos, pero el ejercicio de los mismos está precisado en las disposiciones legales que reglamentan tales potestades. Es relevante entonces analizar las reglas específicas de legitimación por activa esbozadas por la Corte Constitucional en relación con las tutelas que exigen la protección de los derechos políticos, en las cuales se tiene en cuenta la configuración legal para determinar si es posible hacer uso de la acción de tutela.

Así pues, tratándose de tutelas dirigidas a solicitar la protección del derecho a la representación efectiva, esta Corporación ha indicado que “[p]ara determinar si una persona está o no legitimada para incoar la acción de tutela en ese tipo de eventos, 9Radicación n.° 90889 SCLAJPT-12 V.00 considerando la naturaleza propia del derecho -sobre el cual la Sala volverá más adelante-, en la sentencia T-1337 de 2001 la Corte fijó la necesidad de comprobar si quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto, sin que ello signifique

Sala volverá más adelante-, en la sentencia T-1337 de 2001 la Corte fijó la necesidad de comprobar si quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto, sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó”. Frente a lo anterior, es decir al derecho a elegir, vale decir que el actor tampoco acreditó su legitimidad para solicitar su protección, dado que no demostró su calidad de sufragante en la jornada electoral que devino en la elección de Álvaro Uribe Vélez como senador de la República para el período 2018-2022. Conforme lo anterior y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se revocará la decisión impugnada para en su lugar, declarar improcedente la tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

10Radicación n.° 90889

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.° 90889

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

Consultar sobre este documento ...