CSJ - STL314-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL314-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL314-2022 Radicación n.° 65460 Acta 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por FREDY MAURICIO GARCÍA HERRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 11001310500620180051101, por tener interés en la presente actuación constitucional. I.ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 65460
SCLAJPT-11 V.00
Como sustento de su petición afirmó que ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Gastronómica Italiana en Colombia S.A. con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle las horas extras, recargos y trabajo suplementario durante todo el tiempo de la relación laboral y, como consecuencia, a reliquidarle las primas de servicio, auxilio de cesantías, intereses a la cesantías,
y trabajo suplementario durante todo el tiempo de la relación laboral y, como consecuencia, a reliquidarle las primas de servicio, auxilio de cesantías, intereses a la cesantías, vacaciones y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, despacho que por sentencia de 14 de noviembre de 2019 absolvió de las pretensiones de la demanda. Afirmó que contra la citada providencia formuló recurso de apelación y el tribunal, por sentencia de 30 de junio de 2021, confirmó, determinación en la que aseguró que la magistratura accionada negó: […] el reconocimiento del trabajo suplementario laborado por el demandante, bajo el entendido, de que no se hizo una relación detallada del mismo en la demanda (sin ser cierto), y desfigurando los requisitos exigidos por la jurisprudencia, tales como que, para acceder al reconocimiento y pago de dichos conceptos e indemnizaciones, era necesario relacionar el trabajo suplementario día a día en la demanda y que no era suficiente su relación mensual. A pesar, de que la jurisprudencia señala que para el reconocimiento de dichos valores, el haz probatorio debe ser de definitiva claridad y precisión, situación que acontece en este caso, pues cada una de las pruebas practicadas, precisaban con claridad la cantidad de trabajo suplementario; que el valor de los recargos y trabajo suplementario nunca fue pagado al trabajador; y que dichos conceptos no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar las primas de servicio, intereses a las cesantías, cesantías y vacaciones del trabajador.
No obstante que:
pagado al trabajador; y que dichos conceptos no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar las primas de servicio, intereses a las cesantías, cesantías y vacaciones del trabajador.
No obstante que: 2Radicación n.° 65460
SCLAJPT-11 V.00 4.1.- En la demanda se hizo una relación mensual y discriminada de las horas extras y recargos laborados por el trabajador (adicionales a su jornada máxima legal). 4.2.- En la demanda se señaló que nunca se pagaron las horas extras y recargos laborados por el trabajador. 4.3.- En la demanda se señaló que el empleador adeudaba su valor. 4.4.- En la demanda y en la contestación, se aportaron comprobantes de pago de nómina, en el que se reporta como salario básico una suma superior al mínimo que supuestamente recibía el trabajador como contraprestación al servicio prestado.
4.5.- En la contestación la demanda, se aportó el comprobante de consignación de cesantías año 2014 y 2016, por una suma inclusive inferior al salario básico que devengaba el trabajador; y se aportó liquidación final efectuada al trabajador por un salario básico superior al salario mínimo. 4.6.- En la demanda y en la contestación, se aportó el registro de marcaciones de ingreso y salida diaria del trabajador, e n el que se identificaba al trabajador con su nombre, cédula, código, fecha, hora de entrada, hora de salida del trabajo y el check out del gerente. 4.7.- En el proceso se practicó el interrogatorio de parte de la
se identificaba al trabajador con su nombre, cédula, código, fecha, hora de entrada, hora de salida del trabajo y el check out del gerente. 4.7.- En el proceso se practicó el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada y el testimonio del jefe de nómina, quiénes señalaron que el control de la jornada de los trabajadores se realizaba por marcación. 4.8.- En la contestación de la demanda, la demandada a través de apoderado judicial señala en el acápite de pruebas solicitadas por el demandante: “2° Recibos de pago de horas extras y recargos: No existen estos recibos de pago, ya que tales conceptos fueron remunerados con el excedente del salario mínimo legal mensual vigente (se aportaron los comprobantes correspondientes). En suma, que el Tribunal desconoció el contenido de los artículos 164 y 176 del CGP, 61 del CPTSS, 53 y 228 de la Constitución Política, por lo que incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo. 3Radicación n.° 65460
SCLAJPT-11 V.00
De otra parte, aseguró que se cumplió con los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad porque «por cuantía no procedía el recurso de casación» e inmediatez, puesto que promovió la acción dentro de los 6 meses siguientes a la sentencia criticada. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó: DECLARAR sin valor y efectos la sentencia de fecha 30 de junio del 2021, proferida por la accionada y en su lugar, se le ORDENE a la autoridad judicial accionada, que en el menor tiempo posible
DECLARAR sin valor y efectos la sentencia de fecha 30 de junio del 2021, proferida por la accionada y en su lugar, se le ORDENE a la autoridad judicial accionada, que en el menor tiempo posible profiera una sentencia conforme a derecho, dándole valor probatorio a cada una de las pruebas aportadas en la demanda y sin imponer requisitos que ni la jurisprudencia, ni la ley imponen al demandante, para el reconocimiento de las horas extras, trabajo suplementario, recargos laborados por el trabajador, la reliquidación de sus prestaciones sociales durante todo el tiempo de servicio, y la indemnización contemplada en el art. 65 CST. La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de diciembre de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente del proceso controvertido. La sociedad Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S., manifestó que no se cumplen con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-332 de 2019 para la procedencia de la acción de tutela. 4Radicación n.° 65460
SCLAJPT-11 V.00
El Ministerio de Trabajo solicitó declarar improcedente el amparo y, en consecuencia, sea exonerado de responsabilidad alguna que se le endilgue. No se aportaron más pronunciamientos en el término concedió para tal efecto.
El Ministerio de Trabajo solicitó declarar improcedente el amparo y, en consecuencia, sea exonerado de responsabilidad alguna que se le endilgue. No se aportaron más pronunciamientos en el término concedió para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos 5Radicación n.° 65460 SCLAJPT-11 V.00 procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sub-lite pretende el accionante que se
5Radicación n.° 65460 SCLAJPT-11 V.00 procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sub-lite pretende el accionante que se invalide la sentencia de 30 de junio de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, puesto que su criterio incurrió en vía de hecho por los defectos endilgados en los antecedentes. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 15 de diciembre de 2021, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia reprochada. Y el segundo, habida cuenta que a pesar de que contra la mentada sentencia procedía el recurso extraordinario de casación y el accionante no lo agotó, tal omisión resulta intrascendente por cuanto aun en el evento de haberlo formulado, el mismo habría sido infructuoso, puesto que prima facie el monto de las pretensiones de la demanda no superaban los 120 salarios mínimos legales vigentes, que a propósito para el año 2021 ascendían a $109.023.120. Empero lo anterior, no implica que el amparo salga avante por cuanto que, al analizar la sentencia de 30 de junio de 2021, se tiene que el Tribunal tras señalar que: « Como
2021 ascendían a $109.023.120. Empero lo anterior, no implica que el amparo salga avante por cuanto que, al analizar la sentencia de 30 de junio de 2021, se tiene que el Tribunal tras señalar que: « Como quiera que el único punto de controversia radica en la absolución del A quo del pago del trabajo suplementario y la 6Radicación n.° 65460 SCLAJPT-11 V.00 consecuente reliquidación de las prestaciones sociales, procede La Sala a determinar si el demandante tiene derecho a estos pagos, análisis que se aborda desde lo enseñado por la SL CSJ en lo que respecta al tema» y referirse al principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 167 del CGP, que en tratándose de la reclamación del trabajo suplementario (horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales y festivos) compete al trabajador acreditar cual fue el tiempo que laboró en esa jornada y que no le fue cancelado por su empleador, tal como lo ha asentado esta Sala, entre otras, en la sentencia con radicado No 31637 del 15 de julio de 2008, reiterada en la CSJ SL9318-2016.
Destacó que en el caso concreto: [… ] es de precisar que el demandante en ninguno de los hechos de la demanda (fls. 3 a 16) siquiera individualiza cuándo trabajó tiempo adicional al de la jornada legal y por cuántas horas en cuáles días; la única aproximación que hace es la relación mensual en la que él mismo totaliza un número de horas, no
tiempo adicional al de la jornada legal y por cuántas horas en cuáles días; la única aproximación que hace es la relación mensual en la que él mismo totaliza un número de horas, no obstante, esta contabilidad genérica y abstracta del tiempo laborado no cuenta con la fuerza suficiente para acreditar el trabajo suplementario en los términos decantados por la jurisprudencia y que aquí se reclaman, a fin de soportar una condena en torno a este ítem. Ahora, al estudiar el material probatorio recaudado, se cuenta con el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada, quien manifestó no conocer el horario del demandante, pero aclaró que él desarrollaba sus labores dentro de la jornada máxima legal y la programación efectuada. Dijo que el cargo del actor fue outsider medio tiempo durante agosto y septiembre de 2014 y posteriormente tiempo completo. Su salario se pactó en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, el cual correspondía a 1 SMLMV más auxilio de transporte, las prestaciones sociales fueron calculadas sobre el salario básico, a él se le reconocía un valor adicional por los eventuales recargos u horas extras cuando las laboraba. Señaló que, en la liquidación final del contrato de trabajo, se tuvo en cuenta el salario básico 7Radicación n.° 65460 SCLAJPT-11 V.00 y las sumas adicionales que se pagaron como compensación al trabajo suplementario. La testigo VICTORIA DUARTE (jefe de nómina), conoce al demandante porque estuvo vinculado con la empresa desde el
y las sumas adicionales que se pagaron como compensación al trabajo suplementario. La testigo VICTORIA DUARTE (jefe de nómina), conoce al demandante porque estuvo vinculado con la empresa desde el mes de mayo de 2014 a agosto de 2016 en el cargo de outsider, no tiene conocimiento de cuál era su horario, tampoco si él realizaba trabajo suplementario o si se le pagaron horas extras. Indicó que el trabajo adicional a la jornada laboral ordinaria se pagó conforme la ley laboral, no sabe si el demandante recibía bonificaciones no salariales y señaló que en caso de recibirlas no conoce cuál era su destinación. En cuanto a las documentales aportadas, se cuenta con contrato de trabajo a término fijo suscrito el 24 de mayo de 2014 por las partes (fls. 22 a 24, 155 a 159), comprobantes de pago de los siguientes períodos: 30 de mayo a 31 de diciembre de 2014 (fls. 25 a 38), 01 de enero a 31 de diciembre de 2015 (fls.39 a 50) y del 01 de enero al 31 de julio de 2016 (fls. 51 a 57), reporte de ingresos y salidas del demandante (fls. 58 a 63, 199 a 221), acta de no conciliación No. 34 del 21 de marzo de 2018 expedida por la Dirección Territorial de Boyacá del Ministerio de Trabajo (fl. 66 vto.), liquidación definitiva del contrato de trabajo por valor de $2.017.744 (fl.71). Por otro lado, se aportó formato de requisición de personal (fl.153), formato base de datos del empleador (fl.
vto.), liquidación definitiva del contrato de trabajo por valor de $2.017.744 (fl.71). Por otro lado, se aportó formato de requisición de personal (fl.153), formato base de datos del empleador (fl. 154), otro sí al contrato de trabajo suscrito en el mes de julio de 2015 (fl. 160) en el que se estableció por las partes la tipificación de una falta grave, soporte de afiliación de GARCÍA HERRERA a la ARL SURA, la AFP PORVENIR y CCF CAFAM (fl. 162, 163 y 164) solicitud de cambio de cargo donde se efectuó el traslado de cargo de Outsider MT jornada noche a Outsider Tiempo Completo ambas jornadas (fl.166), llamado de atención del 05 de noviembre de 2014 (fl. 167), formato entrega de dotación (fl.168), solicitud de vacaciones (fl. 170), carta de renuncia del 02 de agosto de 2016 en la que el actor expone que su decisión obedece a razones personales ajenas a la empresa, formato de aceptación de renuncia de la misma fecha (fls. 171 y 172), paz y salvo de retiro (fl. 173), liquidación final del contrato equivalente a la suma de $495.680 (fl. 174) y certificación laboral expedida por la coordinadora de recursos humanos el 02 de agosto de 2016, en la que se indica que el demandante laboró desde el 24 de mayo de 2014 al 02 de agosto de 2016 en el cargo de outsider tiempo completo (fl. 175). Acorde con lo anterior concluye la Sala que en el sub lite la parte actora en efecto no cumplió con la carga probatoria censurada por la Juez, sin que sea dable que en este momento la Sala haga
completo (fl. 175). Acorde con lo anterior concluye la Sala que en el sub lite la parte actora en efecto no cumplió con la carga probatoria censurada por la Juez, sin que sea dable que en este momento la Sala haga suposiciones acomodaticias con la documental que se relaciona en la alzada, para entrar a establecer cual es el trabajo adicional que realizó el demandante y que se adeuda por parte de la empresa, pues ese ejercicio de determinar e individualizar cuales horas trabajó GARCÍA HERREA le incumben solo a él por ser ese 8Radicación n.° 65460 SCLAJPT-11 V.00 su deber, sin que tal tarea pueda ser trasladada al juez como lo pretende la recurrente al indicar que con las documentales referidas se pueden hacer los cálculos por parte del Despacho y determinar el trabajo suplementario perseguido. En ese orden al persistir la falencia en la especificación del trabajo realizado con el que se pretende además la reliquidación de las demás prestaciones sociales, La Sala CONFIRMA la sentencia apelada. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan, no fue abiertamente caprichosa, o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes con el análisis del acervo probatorio y la jurisprudencia que la condujo a confirmar la sentencia apelada, al concluir que el demandante ahora accionante
coherentes con el análisis del acervo probatorio y la jurisprudencia que la condujo a confirmar la sentencia apelada, al concluir que el demandante ahora accionante no cumplió con la carga de demostrar el trabajo suplementario reclamado (horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales y festivos). Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de 9Radicación n.° 65460 SCLAJPT-11 V.00 segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico
interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado. 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras
10Radicación n.° 65460
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
11Radicación n.° 65460
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
12